Sentencia nº 3878-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2018.

Fecha08 Octubre 2018
Número de sentencia3878-2018
Número de resolución3878-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3878-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de J.T., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00076, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) En fecha dos (2) el mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), por la señora S.A.B.A., (querellante), a través de su representante legal, Licda. Y.V.F.; y b) En fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), por la representante del ministerio público, en la persona de la Licda. W.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación 11, ambos en contra de la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00278, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia núm. 249-05- 2017-SSEN-00278, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por I.

los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena la remisión del presente proceso, por ante el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, a los fines de darle continuidad al proceso seguido en contra del imputado J.A. de J.T.; CUARTO: Se hace constar el voto salvado de la Magistrada J.E.T.N.; QUINTO : Exime a la parte recurrida del pago del las costas del proceso, por los motivos expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citados a comparecer a lectura íntegra de esta sentencia mediante auto de prorroga núm. 35-2018, de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la presente sentencia está lista para su entregan las partes comparecientes y convocadas”;

Visto la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-000278, rendida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Acoge el incidente planteado y dicta la extinción de la acción penal seguido al ciudadano J.A. de J.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0064476-4, domiciliado y residente en la calle G.M.R., N.. 58, del sector Naco, Distrito Nacional, Tel: 829-257-6352, imputado de violar las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano; 396 literales b de la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños. Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la señora S.A.B.A., por las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo del proceso, como lo ha solicitado la defensa; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que con respecto a este proceso y a este ciudadano se haya dictado; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce (14) de diciembre del años dos mil diecisiete (2017) a las dos (02;00 p.m) de la tarde, quedando debidamente citadas las partes presentes y representadas, (Sic)”; Inadmisible

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.O.F. y Dra. D.M.G.F., en representación del recurrente, depositado el 20 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por la Licda. Y.V.F., a nombre de S.A.B.A., depositado el 13 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden Inadmisible

legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la decisión impugnada revocó una sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal del proceso, y en consecuencia ordenó la remisión del mismo ante dicho tribunal, a los fines de darle continuidad al caso seguido al imputado J.A. de J.T., de donde se infiere, que conforme a la normativa procesal vigente, dicha decisión no es recurrible en casación, al no encontrarse dentro previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425 (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), para que se de apertura a dicho acceso; y en la cual no se advierte violación de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 pudiera dar lugar a su examen; por lo que deviene en inadmisible el recurso de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a S.A.B.A. en el recurso de casación interpuesto por J.A. de J.T., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00076, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2018, cuyo Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso por los motivos expuestos;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

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