Sentencia nº 585 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia585
Número de resolución585
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 585-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.C.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1821900-5, domiciliada y residente en la calle G. De Peña núm. 5, S.C., de esta ciudad de Santo Domingo; N.C.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1064328-5, domiciliada y residente en la calle Manzana 29, edif. 44, Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, de esta ciudad de Santo Domingo; P.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0023558-9, domiciliada y residente en la calle G. De Peña núm. 5, S.C., de esta ciudad de Santo Domingo; M.E.C.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0025547-0, domiciliada y residente en la calle G. De Peña núm. 5, S.C., de esta ciudad de Santo Domingo; F.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0029913-0, domiciliado y residente en la calle Dr. Brene, núm. 12, S.J.B., de esta ciudad de Santo Domingo, Y.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0972437-7, domiciliada y residente en la calle Dr. Brene, núm. 12, S.J.B., de esta ciudad de Santo Domingo, y C.R.C. De los Santos, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0028723-4, domiciliada y residente en la calle G. De Peña núm. 5, S.C., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P., por sí y por el Lic. S.M. De la Cruz, abogados de los recurridos, los señores A.L.Y., A.L.Y., M.L.Y., F.A.L.Y., H.L.Y., A.L.Y., S.L.Y., A.L.Y., P.M.L.Y., F.L.Y., M.L.Y. y M.L.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2016, suscrito por la Dra. L.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0517190-4, abogada de los recurrentes, los señores C.C.R., N.C.R., P.B., M.E.C.P., F.C.G., Y.G. y C.R.C. De los Santos, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2016, suscrito por el Dr. S.M. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0028813-3, abogado de los recurridos;

Que en fecha 11 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; F.A.O.P. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrados (en reconocimiento de derecho, ejecución de contrato y autorización a oposición) dentro de la Parcela núm. 29 del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Séptima Sala Liquidadora, debidamente apoderado, dictó en fecha 23 de enero del año 2008, la sentencia núm. 326 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge la instancia-solicitud de reconocimiento de derechos impetrada por los Sucesores de A.L.P., señores A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1319099-5; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1038334-6; M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0002689-7; F.A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0605302-8; H.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0605307-7; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0797809-0; S.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0877551-1; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1183210-2; P.M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0877515-9; F.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1542363-4; M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0051929-7 y M.L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0002689-7, mediante instancia de fecha 23 del mes de agosto del año 2002, por intermedio de su abogado Dr. A.M.M., con estudio profesional abierto en la carretera Los Guaricanos, Los Cazabes núm. 4, V.M., relativo a la Parcela 29, del D. C. núm. 19, del D.N., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se rechazan las conclusiones formuladas por la sucesión C.; Tercero: Se declara que las únicas personas con calidad para suceder los bienes relictos por el de cujus A.L., son sus hijos A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1319099-5; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1038334-6; M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0002689-7; F.A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0605302-8; H.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0605307-7; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0797809-0; S.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0877551-1; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1183210-2; P.M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0877515-9; F.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1542363-4; M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0051929-7 y M.L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0002689-7, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad; Cuarto: Se ordena la ejecución del Contrato de Compra Venta de cuarenta y dos tareas (42) intervenido entre M.E.R.V.. C., vendedora y A.L., comprador ratificado mediante escritura de fecha 7 de septiembre del año 1983, contentivo de la venta de cuarenta y dos tareas (42) de tierra dentro del ámbito de la Parcela núm. 29, del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, por lo que: ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, previa verificación de los pagos fiscales correspondientes, realizar las siguientes actuaciones: (a) rebajar del Certificado de Títulos núm. 84-9916, que ampara los derechos de propiedad de la Parcela 29 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, según Certificación de fecha 10 del mes de octubre del año 2002, a favor de la Sucesión Carmona, la cantidad de cuarenta y dos tareas, y en consecuencia, (b) inscribir y hacer una anotación al pie del Certificado de Título núm. 84-9916, que ampara los derechos de propiedad de la Parcela 29 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, de la venta realizada al señor A.L. cuyos sucesores descritos precedentemente, de una porción de terreno con una extensión superficial de cuarenta y dos tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 29 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional; (c) expedir una nueva constancia anotada en el Certificado de Título núm. 84-9916, que ampara los derechos de propiedad de la extensión superficial de cuarenta y dos (42) tareas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 29 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, a nombre de los señores A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1319099-5; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1038334-6; M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0002689-7; F.A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0605302-8; H.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0605307-7; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0797809-0; S.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0877551-1; A.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1183210-2; P.M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0877515-9; F.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1542363-4; M.L.Y., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0051929-7 y M.L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0002689-7, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, en la forma establecida por las disposiciones combinadas de los artículos 170, párrafo único y 195 de la Ley núm. 1542, modificado por la Ley núm. 3719, hasta tanto se practique la subdivisión o el deslinde de dicha porción; Quinto: C. a la registradora de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcritas, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 9 de marzo del 2016 la sentencia núm. 2016-0960, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación depositado en fecha 14 del mes de abril del año 2015 por ante la secretaría de esta jurisdicción, suscrito por los señores C.C.R., N.C.R., P.B., M.E.C.P., F.C.G. e Y.G., quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. L.M.R.; contra la sentencia núm. 326 de fecha 23 de enero del año 2008, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; y los señores A.L.Y., A.L.Y., M.L.Y., F.A.L.Y., H.L.Y., A.L.Y., S.L.Y., A.L.Y., P.M.L.Y., F.L.Y., M.L.Y. y M.L.Y., debidamente representados por el Dr. S.M. De la Cruz, por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en virtud de los motivos dados y confirma la sentencia núm. 326, emitida en fecha 23 de enero del año 2008 por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Condena, la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. S.M. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, publicar y remitir esta sentencia, una vez adquiera carácter irrevocable, al Registro de Títulos correspondiente, para los fines de levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este procedimiento se haya inscrito”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho”; Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, expresa en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua actuó erróneamente al rechazar una solicitud de experticio caligráfico de la supuesta venta del 7 de septiembre del año 1983, realizada por la señora M.E.R., al indicar, que para verificar las huellas de la indicada señora, no se evidencia el aporte del documento útil y viable que sirva de sustento para realizar la medida, en razón de que tanto en el expediente como en las notas de audiencia celebrada en fecha 6 de agosto del año 2015, se estableció que ante el Tribunal de Jurisdicción Original reposaba en inventario el original del acto de la supuesta ratificación de venta de fecha 7 de septiembre del año 1983 y el pasaporte de la señora M.E.R., la solicitud del Inacif, a la Junta Central Electoral y demás documentos que forman parte del expediente o están en los archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria, donde aparece estampada la firma y huellas de la señora M.E.R., lo que era suficientes para que los jueces ordenaran la medida e instruir mejor dicho expediente, en su función de garantes de la Constitución, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en virtud de lo que establece el artículo 64 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, sobre las pruebas imposibles de acceder, lo que no sucedió, sostiene la parte recurrente;

Considerando, que en la continuación de sus argumentos, los recurrentes indican que la Corte a-qua no pudo determinar el fraude alegado, luego de analizar el conjunto de los elementos probatorios aportados, sin apreciar que la constancia de fecha 24 de agosto del año 1979, no estaba firmada por la señora M.E.C.R. ni estaban estampadas sus huellas, ni las del comprador y siendo este documento el que diera origen a la transacción, debió tener en cuenta la Corte el precio, el objeto y el consentimiento explícito de la partes; que por otro lado, indica el recurrente, está la venta-declaración jurada suscrita entre los señores M.E.R.V.. C. y A.L., de fecha 7 de septiembre del año 1983, en la que a diferencia del anterior sí contaba la descripción del objeto, la ratificación de venta de fecha 30 de diciembre del 2005, suscrita por los señores F. delC.J., R.R.P. y N.L., legalizadas por la Notario Público, la Licda. I.R.P., sin reposar en el expediente constancia alguna de que estos son los hijos de los señores M.E.R.V.. C. y F.C., y la certificación núm. 195 emitida por la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, de fecha 9 de mayo del 2002, que establece que el Acto de Contrato de Venta Bajo Firma Privada se registró, pero que los jueces ante la Jurisdicción Inmobiliaria no pudieron tener en sus manos, cuando rindieron sus decisiones; estos documentos, sostienen los recurrentes, demuestran, a todas luces, que contra los sucesores de la señora C.R. se orquestaron maniobras fraudulentas para despojarlos de sus derechos;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se desprende que los Jueces de la Corte a-qua hacen constar entre sus motivaciones, para justificar su fallo, lo siguiente: a) que para dar respuesta a una solicitud de experticio caligráfico del contrato de venta suscrito entre los señores M.E.R. y A.L. en fecha 7 de septiembre del año 1983, solicitada en audiencia de fecha 6 de agosto del 2015 por el recurrente en apelación, la Corte a-qua decidió ponderar dicha medida conjuntamente con el fondo de la demanda, bajo disposiciones distintas; b) que en ese sentido, en la sentencia de que se trata la Corte a-qua rechazó la realización de la medida solicitada, en razón de que el solicitante no aportó documento alguno que sirviera de sustento para que la Corte entendiera útil y viable la referida medida, ya que el experticio se realizaría con relación a una persona fallecida en el año 1983, (aproximadamente hace 33 años) y que para realizar tal medida deben ser aportados por los interesados otros documentos originales y con fecha cierta del año aproximado en que se generó el documento atacado;

Considerando, que en sus motivos, sigue explicando la Corte aqua para rechazar la medida, existe una declaración jurada de fecha 30 de diciembre del año 2005, instrumentada por la Notario Púbico, la Licda. I.R.P., en la que los señores J.T.C., E.C., I.C., C.C. y M.C., en calidad de hijos de la finada M.E.R.V.. C., reconocen la transferencia realizada por su madre a favor del señor A.L.; asimismo, indican los jueces en su motivación, que mediante escrito de fecha 14 de abril del año 2015, realizado por los recurrentes en apelación, se hace constar la existencia de un acuerdo verbal realizado por la señora M.E.R.V.. C., en el que destacan que se hablaba de una “propiedad”, y no de de las 42 tareas, lo que para los Jueces de la Corte, es la evidencia de que estos reconocían las negociaciones realizadas;

Considerando, que para finalizar, la Corte a-que concluye estableciendo que los recurrentes se limitaron a argumentar que la señora M.E.R.V.. C. no dio su consentimiento en el Acto de V. en cuestión, sin demostrar en qué consistió el vicio alegado ni demostrar el fraude; que el derecho transferido mediante el Acto de Venta cuestionado se encuentra ejecutado, y expedido su Certificado de Título a favor de los recurridos, el cual es constitutivo y convalidante, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y garantizado por el Estado dominicano; por lo que para ser modificado, es necesario demostrar eficientemente y sin lugar a dudas, el origen ilícito de las actuaciones en que se sustentó, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que luego de verificado los motivos que sostienen la sentencia hoy impugnada y del análisis realizado al medio de casación planteado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio que la parte que introduce la acción o la que solicita una medida, como es el caso de un experticio caligráfico, es la llamada a depositar y dotar a los jueces de fondo de los documentos que desea sean verificados, y en el caso de existir inconvenientes para su obtención, es la parte interesada la que debe comunicar tal situación, para que así el Tribunal pueda ordenar las medidas de lugar; más aun, cuando la demanda se basa en un vicio de consentimiento o en un alegado fraude, es responsabilidad de la parte accionante justificar y sustentar sus alegatos, argumentos y solicitudes, en ese sentido, los jueces apoderados del conocimiento de una litis, si bien tienen la responsabilidad y el deber de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes envueltas en la litis, esto no significa que tengan a su cargo la búsqueda y localización de la documentación requerida para la realización y ejecución de una medida solicitada por una de las parte, salvo en los casos de imposibilidad o inaccesibilidad debidamente expresada y comprobada conforme al artículo 64 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, (modificada por la Resolución núm. 01/2016 del 8 de febrero del 2016), o en los casos en que la medida resultare de una decisión, de oficio, realizada por el Tribunal, o en los casos en que esté en manos del Tribunal las condiciones para ejecución de la medida; que, no siendo ninguna de las situaciones, antes citadas, aplicables en el presente asunto, no se verifica que los Jueces de la Corte a-qua, con su decisión, hayan violado un derecho constitucionalmente protegido, una norma, principio o ley;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por igual ha verificado, que la parte recurrente expresa, además de lo arriba indicado, que habían realizado depósitos, en Primer Grado, de documentos factibles de verificación de firma; sin embargo, el hecho indicado no fue sustentado ni corroborado por la parte actuante ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no depositar el inventario, mediante el cual, fundamentaría que se encuentran depositados los alegados documentos ante dicha jurisdicción; así como tampoco, la parte recurrente ha demostrado, mediante documentación, las afirmaciones indicadas en relación a la ratificación de venta del inmueble en litis realizada en fecha 30 de diciembre del 2005, donde se alega que se hacen constar en dicho acto como hijos de la señora M.E.R.V.. C., los señores F. delC.J., R.R.P. y N.L., sin reposar en el expediente constancia legal alguna de que estos lo sean, situación que como se indica, no fue probada por la parte recurrente ni tampoco en su escrito niega ni afirma que estos sean o no continuadores jurídicos de M.E.R. y se limitan a indicar que no reposan documentos que prueben su filiación, más aun cuando en la sentencia, hoy impugnada, se hace constar que la declaración jurada de fecha 30 de diciembre del 2005, mediante el cual se ratifica la venta en discusión, fue realizada por los señores J.T.C., E.C., I.C., C.C. y M.C., en calidad de hijos de la finada M.E.R.V.. C., de quienes el hoy recurrente no hace mención;

Considerando, que para finalizar, la parte recurrente afirma que la constancia de fecha 24 de agosto del año 1979 no estaba firmada ni estampada las huellas de la señora M.E.C.R. ni de su comprador, lo que debió ser tomado en cuenta por los jueces de fondo, así como el precio, el objeto y el consentimiento explícito de las partes, y que era un documento mediante el cual pudieron los referidos jueces de alzada evidenciar el fraude, sin embargo, del análisis realizado a la sentencia hoy impugnada, así como de los alegatos formulados por las partes en el proceso, se evidencia que el documento cuestionado ante los jueces de fondo es el Acto de Venta de fecha 7 de septiembre del año 1983, y no el documento no identificado ni debidamente descrito de fecha 24 de agosto del año 1979, a que hace referencia el recurrente en casación, situación que impide a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dar mérito y ponderar este argumento; que asimismo, carece de sustentación jurídica el alegato de que la Certificación núm. 195 emitida por la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, de fecha 9 de mayo del año 2002, que establece que el Acto de Venta, en cuestión, se registró, no estuvo en manos de los jueces de fondo al momento de emitir sus decisiones, en razón de que en la sentencia impugnada consta transcrito y ponderado dicho documento, por lo que este y los demás argumentos argüidos por la parte recurrente carecen de sustentación jurídica, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación, por no ser comprobados los vicios alegados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.C.R., N.C.R., P.B., I.G., F.C.G., C.R.C. de los Santos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de marzo del año 2016, en relación a la Parcela núm. 29, del Distrito Catastral núm. 19, municipio Santo Domingo Norte, provincia S.D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. S.M. De la Cruz, quien afirma haberla avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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