Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2018.
Fecha | 22 Noviembre 2018 |
Número de resolución | . |
Emisor | Pleno |
Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
Resolución No. _________ Inadmisible
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en
Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Con relación a la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra
la Magistrada M.Y.M.M., J.P. de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,
incoada por:
S.Y.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral No. 031-0543158-3, domiciliada y residente en la Calle
Papayo Ceibita No. 50, S. de los Caballeros, República Dominicana;
VISTOS (AS):
1) La instancia depositada, en fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por el
licenciado E.A.V., actuando en representación de S.Y.S.,
que concluye:
“ Único: Acoger la presente solicitud de declinatoria por causa de sospecha legítima, enarbolada por la señora S.Y.S. de Jesús, y en consecuencia ordenar el desapoderamiento del proceso a que se contrae la presente solicitud, y cuya demandada lo es la señora S.Y.S. de Jesús, desde la Jurisdicción civil de la Provincia de Santo Domingo, a la Jurisdicción Civil, que a juicio del Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
presente petición, por entender que la Jurisdicción civil de la Provincia Santo Domingo no es imparcial y la juez M.Y.M.M., no ha garantizado ni garantizará un proceso diáfano y transparente, acorde con el debido proceso y la imparcialidad que debe primar en todo sistema Democrático de justicia (Sic)”;
2) Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de
Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de
1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
378, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil;
EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por
la Ley No. 294 de 1940, establece:
“Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”;
2) Esta potestad se encuentra prevista, además, en el Artículo 14 de la Ley No.
25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece:
“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”;
3) El Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece:
Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante el tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación, o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;
4) El Artículo 379 del indicado Código señala:
“No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
administradores o interesados tengan un interés distinto o personal”;
5) Por su parte, el Artículo 380 del mismo Código señala:
“Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse”;
6) En el caso, la impetrante S.S., solicita a la Suprema Corte de
Justicia declinar el proceso que se está conociendo ante la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, por ante otra jurisdicción; proceso que es relativo a la demanda en
referimiento en levantamiento de oposición a pago y entrega de valores, de
acciones de certificado financiero y todo tipo de productos financieros; y al efecto
alega como fundamento de su solicitud que:
“* La Magistrada M.M.M., aún sinedo recusada in voce, ha continuado conociendo el expediente con la única finalidad de fallarlo en contra de la impetrante (Sic)”;
7) Si bien es cierto que la normativa Procesal Penal eliminó de su cuerpo la figura
de la declinatoria por causa de sospecha legítima, al quedar abrogado el Código de
Procedimiento Criminal de la República Dominicana, también lo es que otras
disposiciones legales reconocen su existencia; como son:
a) El Artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la
Ley No. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de
Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces; y, Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa
de sospecha legítima o por causa de seguridad pública;
8) En el caso de que se trata, la declinatoria solicitada se refiere a un asunto de
naturaleza civil, materia en la que la disposición legal vigente, es decir, el Código de
Procedimiento Civil, no contempla aplicar el procedimiento relativo a la demanda en
declinatoria, sino las figuras jurídicas de la recusación o inhibición, según lo ha
sostenido de manera constante y uniforme este Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
9) En las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al
efecto se decide, en el dispositivo de la presente resolución;
Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:
Declara inadmisible la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por S.Y.S., contra la Magistrada M.Y.M.M., J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
SEGUNDO:
Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.
Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
la Independencia y 155º de la Restauración.
Mariano Germán Mejía
Manuel R. Herrera Carbuccia Miriam C. Germán Brito
Francisco Antonio Jerez Mena Edgar Hernández Mejía
Manuel Alexis Read Ortiz Blas Rafael Fernández
José Alberto Cruceta Almánzar Fran E. Soto Sánchez
Alejandro A. Moscoso Segarra Juan Hirohito Reyes Cruz
Robert C. Placencia Álvarez Moisés A. Ferrer Landrón
Francisco A. Ortega Polanco
Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-
Cristiana Rosario
Secretaria General
Mc.- Expediente No.: 2018-07045
Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.