Sentencia nº 4178-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia4178-2018
Fecha22 Noviembre 2018
Número de resolución4178-2018
EmisorPleno

Inadmisible

Resolución No. 4178-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente decisión:

relación al recurso de revisión y suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 83, por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el 05 de septiembre de 2018,

cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

L.G.J., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, empleada, potadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058027-3, domiciliada y residente en

Calle Amaury Villalba No. 22, Residencial Patricia I, Apto. 3 A, Sector Costa Verde, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputada y civilmente demandada;

VISTOS (AS):

  1. El escrito depositado 19 de septiembre de 2018, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente, L.G.J., imputada, interpone su recurso de revisión por intermedio de su abogados doctores L.D.R. y A.A.O.M.;

  2. La instancia en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia No. 83, dictada por Las Salas Reunidas, en fecha 05 de septiembre de 2018, interpuesta por la recurrente L.G.J., por intermedio de su abogados doctores L.D.R. 3. La Sentencia No. 83 dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 05 de septiembre de 2018, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  3. La Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 428, 429, 430, 432 y 434 del Código Procesal Penal;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

examen de la sentencia recurrida en revisión y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:
1) Acusación presentada por el Proc. Fiscal del D.N., contra J.A.S.L. y L.G.J., por alegada violación a los Arts. 145, 146, 148, 151, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de V.A.D. y M.S.;

2) Los querellantes suscribieron un contrato de venta de apartamento con otro señor que no es el ahora imputado, y que luego confiaron a la abogada para culminar con el cobro, pues ellos se fueron de viaje. La abogada legalizó otro contrato, el cual fue examinado por INACIF y determinó que las firmas eran falsas; siendo emitido el título a nombre del supuesto comprador;

3) Apoderado de la instrucción del proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de abril de 2012, auto de apertura a juicio;

4) Apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de febrero de 2014, la sentencia cuyo dispositivo señala: PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.A.S. y L.G.J., de generales anotadas, no culpables, de los hechos a su cargo de violación a las disposiciones de los artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y los artículos 145, 146, 148, 151, 265 y 266 del mismo texto legal respectivamente, por no haberse probado la acusación, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, disponiendo el cese de las medidas de coerción que les hayan sido impuestas por este caso; SEGUNDO: El proceso se declara exento del pago de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, formalmente se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada en el presente caso en contra de los señores encartados; y en cuanto al fondo, al no haberse retenido falta penal a los indicados ciudadanos tampoco se retiene falta civil; CUARTO: Quedan rechazadas las solicitudes presentadas por las partes contrarias a esta decisión”;

5) No conforme con la misma fue interpuesto recurso de apelación por: a) el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) M.S.P. y V.D., querellantes y actores civiles, ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, en fecha 18 de octubre de 2014, decidió:

PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por: 1) los querellantes M.S.P. y V.D.F., a través de sus representantes legales Dr. V.L.C.J. y Licdo. J. de los Santos, en fecha 19 de marzo del 2014; 2) el Licdo. Y.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, Ministerio Público, en fecha 26 de marzo del 2014, todos contra la sentencia núm. 49-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a los querellantes M.S.P. y V.D.F. al pago de las costas penales generadas en grado de apelación; notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

6) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: a) el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) M.S.P. y V.D.F., querellantes y actores civiles; ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, de fecha 09 de diciembre de 2015, casó la decisión impugnada ordenando el envío ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, la Corte reconoce la existencia del uso de documentos falsos cuando afirma que la experticia caligráfica realizada certifica que las firmas que aparecen en el contrato de compraventa del inmueble en litis, no se corresponden ni con las del querellante, ni con la del imputado; no obstante, en su opinión, no se configura el elemento moral o intencional del delito que se le indilga a los imputados;

7) (…) Ha sido un hecho no controvertido en el proceso, y así lo ha hecho constar la Corte en sus motivaciones, que la imputada L.G.J. era abogada de confianza de los querellantes y actuó como notaria en el contrato de compraventa ya mencionado, en ese tenor esta Segunda Sala es del criterio que en su calidad de oficial público estaba en el deber de comprobar la autentiticidad de los hechos inherentes a dicho contrato, esto es su contenido, así como las firmas de las partes;
(…) De la misma manera, el imputado recibió y utilizó a su favor el contrato de compraventa ya mencionado, así como los demás documentos que le permitieron transferir a su nombre el inmueble de que se trata, a sabiendas de que no había convenido con los recurrentes ni firmado contrato alguno, situación que evidencia la existencia de discernimiento y voluntad de ambos imputados al cometer los hechos; 8) Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 01 de julio de 2016, la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por: a) En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), por los señores M.S.P. y V.D.F., (Querellantes y Actores Civiles), dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1353367-3 y 001-0553017-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la Avenida Enriquillo, No. 67, R.A.L., Apto. 3-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, representados por el Dr. V.L.C.J. y el Licdo. J. de los Santos; y b) En fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. I.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, en contra de la Sentencia No. 49-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: E. a los señores L.G.J. y J.A.S., del pago de las costas penales causadas en la presente instancia, y compensa las civiles entre las partes; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso”;

9) Recurrida en casación la referida sentencia, por: a) M.S.P. y V.D.F.; y b) el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 16 de impugnada ordenando el envío ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, la Corte a qua con su decisión ha incurrido en violación al Artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, primeramente al imponderar la sentencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia que le apoderó como tribunal de envío, y además por resultar manifiestamente infundada, al no dar motivos claros ni suficientes que pudieren justificar su fallo; lo que impide a estas S.R. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales y comprobar si se hizo una correcta aplicación de la ley;

10) Apoderada del envío ordenado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió, mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: Declara con lugar, acogiendo parcialmente los recursos de apelación interpuestos: a ) En fecha 19/03/2014, por los señores M.S.P. y V.D., querellantes y actores civiles a través de sus representantes por el Dr. V.L.C.J. y el Lcdo. J. de los Santos; y b) En fecha 26/03/2014, por el Lcdo. I.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, en representación del Estado Dominicano, en contra de la Sentencia núm. 49-2014, de fecha 24/02/2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, modifica los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto a la imputada L.G.J., de la siguiente manera: “PRIMERO: Declara a la imputada L.G.J., culpable de los hechos puestos a su cargo de violación a las disposiciones de los artículos 145, 146, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, conforme a las disposiciones del artículo 463 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Condena a la imputada L.G.J. al pago de Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil interpuesta por los querellantes y actores civiles, M.S.P. y V.R.D.F., a través de sus presentantes legales, Dr. V.L.C.J. y el Lcdo. J. de los Santos, y en cuanto al fondo, condena la imputada L.G.J. al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$ 300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por los querellantes y actores civiles, a consecuencia de la acción de la imputada. CUARTO: Compensa las costas civiles”. Confirma la decisión recurrida en los demás aspectos; SEGUNDO: En lo que respecta al imputado J.A.S.L., confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, núm. 49-2014, de fecha 24/02/2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, y compensa las costas civiles; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

11) Recurrida en casación la referida sentencia por: a) M.S.P., y V.D., querellantes y actores civiles; b) L.G.J., imputada; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 05 de septiembre de 2018, la Sentencia No. 83, ahora impugnada en revisión, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: 1) M.S.P. y V.D.; 2) L.G.J., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 03 de noviembre de 2017; SEGUNDO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; TERCERO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes”;

12) En fecha 19 de septiembre de 2018, fue recurrida en revisión y solicitada la suspensión de la ejecución de la sentencia por la imputada y civilmente demandada, L.G.J., la Sentencia No. 83 dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 05 de septiembre de 2018;

Considerando: que la recurrente en revisión, L.G.J., imputada, alega en su escrito, depositado por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en síntesis:

“La decisión No. 2012/5429, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, Segunda Sala, en fecha 31 del mes de octubre del año 2012; no representaba a juicio del tribunal, el cumplimiento para una prueba determinante;

El informe consultoría de expertifica caligráfica, realizado por el Dr. T.C.B. (consultor forense) de fecha 2/9/2011 (Sic)”;

Haciendo valer en síntesis que:

Que de la referida experticia caligráfica sólo reposa una copia, indicando además el perito compareciente que no participó en la recolección de las pruebas del señor D.; por lo que procede ordenar una nueva experticia sobre la firma de este señor;

El informe pericial de consultoría y experticia caligráfica preparado por el doctor T.C., no fue tomado en cuenta al momento de producirse los debates;

Consideran

que el Artículo 393 del Código Procesal Penal señala que:

Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código

; Considerando: que el Artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho Artículo, a saber:

“1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;
7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado”;

Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas el Artículo 431 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por ella misma, en los casos que ella conoce del fondo del proceso;

Considerando: que para que sea viable la solicitud de revisión se requiere que la sea intentada contra una sentencia condenatoria firme, y que el escrito mediante el que se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál o de las siete (7) causales, que de manera limitativa, cita el Artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Considerando: que del análisis de las piezas que conforman el expediente de que se se advierte que la decisión cuya revisión se intenta fue dictada por Las Salas Reunidas la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación incoado por la hoy recurrente, L.G.J., imputada y civilmente demandada;

Considerando: que la recurrente no ha aportado ningún elemento nuevo que re variar la decisión del caso;

Considerando: que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que en el caso, no se encuentran presente ninguna de las causales previstas el Artículo 428 del Código Procesal Penal; ya que la recurrente se limita a presentar como medio para sostener su solicitud, que se trata de una decisión que no en consideración el informe pericial de consultoría y experticia caligráfica, al momento de producirse los debates; y que el informe de experticia se encuentra depositado en copia;

Considerando: que en este sentido, debemos precisar que el alegato sostenido por la recurrente, no varía los hechos fijados, en razón de que no destruyen la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas presentadas en el juicio y que conllevaron a determinar la participación del imputado y recurrente, en la comisión de los hechos;

Considerando: que la parte final del Artículo 435 del Código Procesal Penal establece que las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente;

Por tales motivos, F A L L A: Declaran inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia No. 83 dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el 05 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, incoado por L.G.J.;

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas;

TERCERO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, de la República, el veintidós (22) de noviembre de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..-

R.F..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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