Sentencia nº 1697 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1697
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1697
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 721-2007, dictada el 20 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Empresa (sic) Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), contra la sentencia No. 721-2007 del 20 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, R.P. y Z.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.P. y Z.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0997-06, de fecha 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores R.P. y Z.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, A. (sic) (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), en favor y provecho de los señores R.P. y Z.G., como justa indemnización por los daños causados a éstos; TERCERO: Condena al demandado Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de un interés de (2%) por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena demandado (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del doctor E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 480-2007, de fecha 10 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 721-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A, (S.A.) (sic), mediante acto No. 480/2007, de fecha diez (10) (sic) de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.M.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1, contra la Sentencia No. 0997-06, relativa al expediente No. 036-05-0993, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de los señores RUFINO PADILLA y Z.G., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A, (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado, que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 1384, párrafo del Código Civil, violación al Decreto 1554-04, que pasa el Plan de Reducción de Apagones (PRA) a la Corporación Dominicana demandantes, ya que el incendio ocurrió luego del punto de entrega; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Un acto de comprobación notarial solo hace prueba de las comprobaciones del notario. Un acta de notoriedad no prueba la propiedad de la cosa; Cuarto Medio: Improcedencia de condenación los intereses moratorios. Falta de base legal para reclamarlo. Derogación del interés legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y segundo de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que en el caso quedó establecido como cuestión de hecho que los ahora recurridos eran miembros del Plan de Reducción de Apagones (PRA), conforme la tarjeta de pago núm. 9269057 y, en consecuencia, no forman parte de los usuarios de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sino de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), quien conforme al artículo 6 del Decreto núm. 1554-04, tiene a su cargo la distribución y cobro de la energía a un precio subsidiado en las zonas donde se aplica; que en esa virtud, el fluido eléctrico de que se trata no está bajo la guarda de EDESUR, sin embargo, la corte a qua decidió en la sentencia impugnada que aunque el referido plan pasó a la CDEEE existían pruebas de que la propietaria del tendido eléctrico era la hoy recurrente; que una lógica elemental indica que quien presta el servicio de distribución y es quien distribuye la energía a los recurridos y les cobra, como figura en la planilla, EDESUR no puede ser responsable de una energía servida por aquella; que el incendio ocurrió en el interior de una vivienda, sin establecer la sentencia si intervinieron los bomberos, no obstante ser de rigor su opinión técnica, donde se determine la existencia del siniestro y que el fluido eléctrico que alegadamente causó los daños materiales fue por un alto voltaje u otro comportamiento irregular de la cosa y si esto se debió a un hecho originado fuera del punto de entrega;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 6 de junio de 2005, resultó incendiada la casa s/n de la calle S.R.P., provincia Santo Domingo, a causa de un alto voltaje; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), suministraba energía eléctrica en la vivienda indicada, a través de Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA); c) R.P. y Z.G., actuando en calidad de propietarios de la vivienda incinerada, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);
d) el 29 de septiembre de 2006, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0997-06, mediante la cual condenó a la demandada al pago de dicha decisión, la demandada original dedujo formal recurso de apelación en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 721-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a los medios antes expuestos, la sentencia impugnada expresa “que por último invoca el recurrente que en el presente caso se trata de un fluido eléctrico que no está bajo su guarda, sin embargo, entendemos rechazar dicho alegato, bajo el fundamento dado por el juez de primer grado, al establecer lo siguiente: ‘[…] que la parte recurrente argumenta en apoyo a su recurso, que el demandante original no depositó el informe realizado por los bomberos actuantes y la Policía Nacional donde se explica la causa y el origen del siniestro; que a los fines de ponderar dicho alegato, es preciso transcribir las declaraciones dadas por el señor P.C., en la comparecencia personal de las partes, celebrada por ante el tribunal de primer grado. A saber (sic): ‘Yo vi unos alambres que pasan del transformador a la casa que se estaban quemando y luego una primera casa cogió fuego, la casa de la señora también cogió fuego, vi todo esto porque estaba cerca: EDESUR fue por allá, igual que los transformadores, todo fue puesto por EDESUR; los cables son los que van desde el transformador a la casa que se quemó, la niña salió quemadita porque rompimos la puerta pero no pudimos entrar. Fue su hermano que dijo que su hermanita estaba adentro; la señora Z. no estaba, no había nadie en la casa, estaba cerrada; no pudimos hacer nada. El fuego se expandió porque todo eso era madera; cuando se estaba quemando la tercera casa llamamos a Edesur pero nadie fue, yo fui el que llamé, la niña salió quemada ella misma pero los bombero (sic) no habían llegado, la niña murió, cuando ellos llegaron accionaron contra el fuego, le echaron agua a las tres casas; por allá siempre hay altovoltaje (sic); los cables los pone Edesur; antes de llegar los bomberos, le reporté que había un fuego en la calle San Rafael en Pantoja; ese mismo día pasó una guagua de Edesur en la tarde’; que no es un hecho controvertido entre las partes que el siniestro fue extinguido por los bomberos, ya que conforme a las indicadas declaraciones así lo expresan y la parte recurrente no lo niega; que de lo anterior, consideramos que es a dicho recurrente a quien se impone probar lo contrario a lo alegado por la recurrida así como por los declarantes; así como también que el fluido eléctrico no fue causado por un alto voltaje u otro comportamiento irregular del fluido eléctrico [...];

que por último invoca el recurrente que en el presente caso se trata de un fluido eléctrico que no está bajo su guarda, sin embargo, entendemos rechazar dicho alegato, bajo el fundamento dado por el juez de primer grado, al establecer lo siguiente: ‘que si bien es cierto que conforme a la tarjeta de del Plan Nacional de Reducción de Apagones, y que si bien es cierto que el referido plan pasó a la Corporación Dominicana de Apagones (sic) Eléctricas Estatales (CDEEE), no menos cierto es que este plan consiste en la gestión de cobro en barrios marginados del uso de la energía, por lo que no hay pruebas por parte de Edesur que demuestra que el Plan de Reducción de Apagones sean los propietarios del tendido eléctrico en la zona que opera, en ese sentido, hasta prueba en contrario, se considera propietario del cable de distribución de la energía a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), por existir una presunción juris tantum”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada entre las pruebas sometidas al debate figuraba la tarjeta de pago de la energía eléctrica núm. 9269057, aportada también en casación, la cual fue expedida por lo que demuestra la relación contractual; que en ese sentido, en un caso similar al de la especie, donde ocurrió un cortocircuito en la caja de breakers de un usuario de energía eléctrica sometido al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA), que ocasionó un incendio que destruyó la propiedad del usuario de la electricidad, esta jurisdicción consideró acertada la decisión impugnada que atribuía la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad, por entender que dicha entidad debía soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa, ya que se había producido en el marco de un programa especial (el Programa de Reducción de Apagones, PRA), puesto en marcha para la regulación del sistema eléctrico nacional, que incluía la obligación de mejorar las instalaciones eléctricas por constituir el fluido eléctrico una cosa peligrosa, cuya acción anormal puede generar accidentes, a pesar de que el accidente tuvo su origen en la caja de breakers del usuario1; que en la especie, resulta procedente reafirmar la corriente jurisprudencial antes indicada por su analogía con el caso planteado, puesto que es de conocimiento público que el suministro de electricidad en los sectores sometidos al Programa de Reducción de Apagones (PRA) carece de equipos de medición por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 916, del 2 de septiembre de 2015, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la ausencia de equipo de medición impide la aplicación de la causa exonerativa de responsabilidad instituida en el artículo 429 del citado reglamento, puesto que al servirse la energía eléctrica a través de cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto de entrega, como lo constituye el equipo de medición, no es posible para los tribunales establecer con certeza la frontera que distingue las instalaciones de las empresas distribuidoras de electricidad de las instalaciones particulares o privadas de los usuarios; que, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios de la electricidad que se encuentren sometidos a este régimen en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución y el principio proconsumidor contenido en los artículos 1 y 135 de la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como la de la especie, y que tiene un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales, según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario (artículo 135); que tal postura se sustenta además en el hecho de que las empresas distribuidoras de electricidad, en su calidad de proveedoras del suministro de electricidad en las condiciones establecidas excepcionalmente para los usuarios del Programa de Reducción de Apagones (PRA), derivados de la falta de instalación de los mencionados equipos de medición, sobre todo porque siendo la instalación de los mismos una obligación a cargo de las empresas distribuidoras, dichas entidades no podrían resultar beneficiadas por la indeterminación generada a raíz de su omisión2;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, en el proceso fue acreditado que el incendio que redujo a cenizas la vivienda de los ahora recurridos se produjo a causa de un alto voltaje producido por el fluido eléctrico propiedad de Edesur, sin que esta demostrara que el hecho se debió a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales eximentes de responsabilidad; por consiguiente, la corte a qua no incurrió en los vicios alegados en los medios analizados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente argumenta que, para probar la propiedad de la casa incendiada los recurridos depositaron una declaración jurada de fecha 22 de abril de 2006, legalizada por el notario público A.A.P.G., documento este que no puede ser considerado como prueba de la titularidad del inmueble y menos para justipreciarlo en la suma de RD$500,000.00, lo que equivale a que

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 59, del 27 de enero de 2016, boletín casa; que igualmente como prueba del daño presentaron un presupuesto de gastos de albañil y mano de obra para la construcción de la casa, pero esto jamás puede ser considerado como un documento serio en relación a las pérdidas, ya que solamente prueban lo que se quiere construir; que en la sentencia la corte a qua establece que el acto de notoriedad tiene fe pública hasta prueba en contrario, lo cual es totalmente falso, toda vez que dicho carácter lo poseen las comprobaciones materiales que el oficial público haga, pero no así las declaraciones que recibe de otras personas;

Considerando, que sobre la queja casacional tramitada en el tercer medio de casación, la corte estableció lo siguiente: “que en cuanto a lo sostenido por el recurrente en el hecho de que los demandantes no han probado la propiedad de los bienes incendiado (sic), y que una declaración jurada ante un notario no constituye prueba de la propiedad; esta sala de la corte entiende pertinente rechazar dicho argumento, tomando para ello lo expuesto por el juez de primer grado, en el sentido de que dicho acto tiene fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo dicho apelante demandar en inscripción en falsedad o aportar otro medio de prueba fehaciente, cosa que no hizo”;

Considerando, que según se comprueba de la sentencia impugnada, la corte a qua para acreditar a los ahora recurridos la propiedad de la vivienda por cuya cuenta demandaron tomó como pieza relevante la declaración G., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en la cual siete testigos declararon, que Z.G. y R.P., son los legítimos propietarios de la casa s/n de la calle San Rafael, distrito municipal P., valorada en la suma de RD$500,000.00; que ciertamente la referida declaración jurada no adquiere la categoría de acto auténtico en cuanto a las declaraciones que el notario recoge como dadas por terceros, pues, la fe pública que posee este oficial público es en relación a las expresiones sobre un hecho incluido en el documento como ejecutado por él o como ocurrido en su presencia, en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual tal como indicó la corte a qua en la sentencia impugnada, el contenido de la declaración jurada de fecha 22 de abril de 2006, antes citada, podía ser combatido por cualquier medio probatorio, lo que no se verifica haya hecho la ahora recurrente;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que al tratarse el presente caso de responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada, para los ahora recurridos probar su calidad de accionante le bastaba demostrar haber experimentado un daño, lo cual le otorgaba la calidad de acreedor para reclamar una indemnización independientemente del éxito de su inmueble incendiado, en la materia de que se trata ello no constituye un óbice para admitir su calidad como accionante, toda vez que el caso versó sobre la responsabilidad civil extracontractual en la cual el vinculo jurídico que une a las partes se deriva de haber causado un daño y no del incumplimiento a una obligación preexistente, por tanto la calidad que se requiere para este tipo de demanda no se supedita únicamente a la condición de propietario o inquilino, sino que la legitimación se deriva de la condición de víctima del demandante, es decir, de que se trate de una persona que ha sufrido daños producidos por el fluido eléctrico, lo que la hace acreedora de una indemnización, que esto significa que el presupuesto procesal de la acción relativo a la calidad no obedece a la titularidad de propietario, sino que se funda en el título de acreedor presuntivo de una indemnización como se ha dicho3; por lo que la corte a qua sin incurrir en ninguna violación actuó correctamente al fijar una indemnización a favor de los recurridos por los daños sufridos por estos a causa del incendio provocado por la cosa propiedad de la recurrente; que por los motivos indicados el aspecto examinado es infundado, razón por la cual se desestima;

Considerando, que en cuanto a la prueba del daño hecha por los recurridos a través de un presupuesto realizado por un albañil en el cual

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 132, del 31 de enero de 2018, preciso indicar, que una vez la parte demandante, hoy recurrida, aportó la cotización de referencia, la demandada, actual recurrente, pudo aniquilar su eficacia probatoria por cualquiera de los medios que tenía a su disposición, como pudo ser la aportación de presupuestos preparados por otra persona física o moral sobre la vivienda incendiada o proponiendo la celebración de un peritaje preparado por entidades especializadas en la materia, independientes o desligados de la controversia judicial, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, que consagra la obligación de probar los hechos alegados en justicia, lo que no hizo, no obstante tener la oportunidad; que por tal motivo, procede desestimar el medio que se analiza;

Considerando, que en el cuarto medio de casación indica la parte recurrente, que la corte a qua confirmó la fijación de un 2% de interés moratorio sobre el monto indemnizatorio otorgado, apartándose de los criterios jurisprudenciales que establecen que el Código Monetario y Financiero, Ley núm. 183-02, derogó la Orden Ejecutiva que instituía el 1% como interés legal;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de primer grado condenó a la recurrente al pago de un interés de 2% de la condenación principal, calculado a partir de sentencia impugnada en casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 20 de diciembre de 2007, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, fijado en un dos por ciento (2%) mensual, tasa esta que es inferior al publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana; que por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, considera que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la parte recurrente también le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados el vicio de falta de base legal, el cual se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión; que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada se desprende que contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que no se ha incurrido en los vicios señalados por la actual recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ellos, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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