Sentencia nº 1468 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1468
Número de sentencia1468
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1468

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sosúa Oceanfront, C. por A., sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, cuyas compañías tienen sus domicilios electos en la calle D. sin número a esquina P.C., apartamento núm. 10-A, segunda planta, edificio Galería Fuente, el Batey, Sosúa, y Hotel Sosúa Bay Club, sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

social en el municipio de Sosúa, ambas representadas por su presidente A.C., italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad dominicana núm. 097-0021257-5, domiciliado en el municipio de Sosúa y residente en la urbanización Sea Horse Ranch núm. 87, El Batey, Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00084 (C), de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. R.E.R.N., E.F.V. y J. Rec. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

T.G., abogados de la parte recurrente, Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. J.A.B.C. y S.E.H.N., abogados de la parte recurrida, Andamios Dominicanos, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de Rec. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Andamios Dominicanos, C. por A., contra Sosúa Oceanfront, Hotel Sosúa Bay Blub el señor I.S.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de diciembre de 2006 la sentencia núm. 271-2006-727, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por ANDAMIOS DOMINICANOS, C.P.A., en contra del HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT (sic), SOSÚA BAY CLUB y el señor I.S.S.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, SOSÚA BAY CLUB y el señor I.S.S., al pago R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

de la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS (RD$94,506.15) por concepto de las facturas vencidas y no pagadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, SOSÚA BAY CLUB y el señor I.S.S., al pago de SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS (RD$68,031.15), por concepto de las mensualidades correspondientes desde abril del 2005 hasta el 6 de marzo del 2006; CUARTO: CONDENA a la parte demandada HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, SOSÚA BAY CLUB y el señor I.S.S., al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de alquiler de los equipos de Andamios; QUINTO: RECHAZAR la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso en virtud de que el juez no lo estima conveniente en el caso de la especie; SEXTO: RECHAZA la solicitud de condenación de astreinte por los motivos expuestos; SÉPTIMO: CONDENA a las partes demandadas HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, SOSÚA BAY CLUB y el señor I.S.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. J.A.B.C., quien R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

afirmó haberla avanzado en su mayor parte o totalidad"; b) no conformes con dicha decisión, Sosúa Oceanfront, C. por A., Sosúa Bay Club y el señor I.S.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 159-07, de fecha 23 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial F.A. delO., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo Sala 1 del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 20 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 627-2007-00084 (C), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarando bueno y válido el recurso de apelación incoado por las entidades HOTEL SOSÚA BAY CLUB y HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, C. POR A. (sic), por haberse hecho en tiempo hábil y ajustado a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, A) Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa, promovida por las entidades HOTEL SOSÚA BAY CLUB y HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, C. POR A. (sic), en contra del señor I.S.S., y B) Rechaza el indicado recurso, y por efecto de lo anterior, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos en los fundamentos de la presente sentencia; TERCERO: Condena a las entidades HOTEL SOSÚA BAY CLUB y HOTEL SOSÚA OCEAN FRONT, C.P.A., al pago de las costas Rec. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados J.A.B.C. y SANTO E.H.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia en los motivos”;

Considerando, que en apoyo a su primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua incurrió en una falta de motivación y base legal, además de violar el derecho de defensa, en virtud de que no examinó, no ponderó, ni apoyó su fallo en los hechos y documentos que fueron sometidos al libre debate de las partes; que se violó la regla “tantum devolutum quantum apelatum” contemplada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como el 441 de la referida norma, al dejar desprovista de motivación la decisión, pues no mencionó ni ponderó los documentos que le fueron depositados, ya que se limitó a enjuiciar la sentencia de primer grado sin proceder a instruir la causa en cumplimiento del efecto devolutivo de la apelación; que los Rec. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

jueces del fondo no examinaron la demanda en intervención forzosa que le fue depositada, en la que se explicaba la importancia de que I.S.S., estuviera presente en el recurso de apelación; que le fue violado su derecho de defensa al no celebrar la medida de comparecencia personal de las partes, con la cual pretendía probar que la persona que había contratado estaba obligada con Andamios Dominicanos, C. por A.; que no se valoraron los motivos del recurso de apelación, toda vez que la alzada ratificó la sentencia de primer grado en la que se hicieron condenaciones ilegales al condenar por facturas no pagadas, por mensualidades desde abril 2005 hasta el 6 de marzo de 2006 y por alquiler de andamios;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado y las piezas que componen el expediente: a) en fecha 9 de junio de 2005, mediante el acto núm. 254-2005, Andamios Dominicanos, C. por A., interpuso una demanda en cobro de pesos contra Sosúa Oceanfront, C. por A., Hotel Sosúa Bay Club e I.S.S., la cual fue acogida mediante sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el acto núm. 159-07, no R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

conforme con esa sentencia, S.O., C. por A. y Hotel Sosúa Bay Club, procedieron a recurrir en apelación contra la indicada decisión;
c) en fecha 3 de agosto de 2007, mediante el acto núm. 359-2007, S.O., C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club, interpusieron una demanda en intervención forzosa, contra I.S.S.; d) en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la sentencia núm. 627-2007-00084 (C), la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa y rechazó el recurso de apelación objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que de conformidad con las prescripciones que al respecto establece el Código Civil, en relación a la manera en que debe ser producida la prueba en esta materia, prescribe entre otras cuestiones que deberá extenderse acto por escrito, respecto de todas las cuestiones que envuelvan obligaciones mayores de RD$30.00 pesos, que en esa virtud, y no habiendo sido invocado ninguno de los medios de excepción que la ley civil establece, una medida de comparecencia personal de las partes con la finalidad de establecer que los proponentes no son deudores, resulta completamente frustratorio, en cuanto se refiere al conocimiento del recurso de apelación de que se trata, aún y cuando la parte recurrida ha dado aquiescencia a dicha medida; Rechaza la solicitud de comparecencia personal de las partes planteada…; que por razones de economía procesal, esta corte ponderará en primer orden, lo referente a la demanda en intervención forzosa, en contra del señor I.S.S., y promovida por la entidades Hotel Sosúa Bay Club y Hotel Sosúa Ocean Front, C. por A., señalando R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

sobre ello lo siguiente: a) En primer lugar, el demandado en intervención forzosa señor I.S.S., fue puesto en causa por ante el órgano a quo, tal y como consta en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y fue condenado conjuntamente con las entidades Hotel Sosúa Bay Club y Hotel Sosúa Ocean Front, C. por A., al pago de la obligación reclamada por la demandante primigenia, la sociedad comercial Andamios Dominicanos, por lo cual, habiendo sido parte por ante el grado inferior, jamás le sería admitida la tercería, contra dicha sentencia, en atención a la prohibición que al afecto establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza como sigue: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella representare, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia”; b) En segundo lugar, el artículo 466 del mismo cuerpo legal, reza como sigue: “La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”; y c) De la aplicación combinada de los artículos 466 y 474 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces inadmisible la señalada demanda en intervención forzosa. Esta inadmisibilidad compete al orden público, por ser de fondo y obviamente esta corte está facultada a suplir de oficio… Tal y como consta en las facturas sometidas ante este grado por la parte recurrida, sociedad comercial Andamios Dominicanos, en apoyo de sus pretensiones en justicia, las entidades Hotel Sosúa Bay Club y Hotel Sosúa Ocean Front, C. por A., requirieron en alquiler diversos equipos a dicha compañía, de la cual y conforme el acto introductivo de instancia ante este grado, su presidente es el señor I.S.S., el cual envió vía fax a la recurrida en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2001, su voluntad de ser fiador solidario respecto de las obligaciones que resultaren de la señalada transacción comercial, de donde resulta que la modalidad bajo la cual se arrendaron los señalados equipos, quedó claramente estipulada; (…) que no hay constancia en los términos que así lo contempla el recién trascrito artículo 1315 del Código Civil Dominicano, de que la obligación reclamada, se haya satisfecho mediante alguna de las modalidades que al efecto contempla el artículo 1234, por lo cual, R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

procede rechazar en todas sus partes el señalado recurso de apelación, y por vía de consecuencia confirmar la señalada sentencia, por haber hecho el órgano a quo una adecuada administración de los hechos y una ponderada aplicación de las disposiciones legales aplicables a la materia

(sic);

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, arguye la parte recurrente, que con su actuación los jueces de la alzada violaron su derecho de defensa; que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, por ante la corte a qua los actuales recurrentes solicitaron la comparecencia personal de las partes, con la cual pretendían demostrar los hechos en que sustentaba sus pretensiones, pedimento que fue rechazado por el tribunal de alzada por entender que “una medida de comparecencia personal de las partes con la finalidad de establecer que los ponentes no son deudores, resulta completamente frustratorio”;

Considerando, que la comparecencia personal es una medida de instrucción que los jueces del fondo en virtud de su poder soberano están facultados para apreciar la procedencia o no de la celebración de la misma, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento cuando a su juicio esta resulta innecesaria a los fines de formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo1;

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm.40 del 27 de noviembre de 2013, B.J. 1106. En igual sentido sentencia núm. 2005-2788 del 28 de febrero de 2018, B.J. 1218. R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante decisiones reiteradas y reafirmada por este fallo, que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medio de pruebas para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación no ordenarlo si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si ha formado su convicción por otros medios de prueba, por lo tanto, al haber la corte a qua rechazado la medida de instrucción solicitada, actuó dentro de las atribuciones soberanas que le han sido conferidas, lo cual en modo alguno puede considerarse como una violación al derecho de defensa, que por tales razones procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en un segundo aspecto casacional los recurrentes arguyen que los jueces del fondo no examinaron la demanda en intervención forzosa que le fue depositada; sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se ha podido verificar que la corte a qua se pronunció en el sentido de que la intervención forzosa resultaba inadmisible, toda vez que I.S.S. formaba parte del proceso en primer grado, por lo que no era un tercero perjudicado en sus derechos; R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que de los motivos descritos en la decisión recurrida en casación, se evidencia que la alzada verificó que la parte que se pretendía llamar en intervención, I.S.S., había sido puesto en causa ante el juez de primer grado, en consecuencia poseía la calidad de parte, no siendo necesario que fuese llamado en intervención forzosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”; que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo actuó apegada a la ley, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer aspecto casacional los recurrentes alegan que no se valoraron los motivos del recurso de apelación, al ratificarse la sentencia de primer grado, la cual tiene condenaciones ilegales al condenar por facturas no pagadas por mensualidades desde abril 2005 hasta el 6 de marzo de 2006, y por alquiler de andamios;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida, que el referido argumento de la parte recurrente constituye un pedimento formulado por primera vez en ocasión del presente recurso de casación, por cuanto no fue planteado a la alzada en sus conclusiones formales; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Rec. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto, y que al ser sometido por primera vez en casación el citado pedimento, sin que fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación no puede ser aceptada ni deducirse ninguna consecuencia jurídica; que así las cosas, el aspecto que se examina deviene inadmisible;

Considerando, que en un cuarto aspecto de los medios examinados, los recurrentes argumentan que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, toda vez que no apoyó el fallo en las pruebas que le fueron sometidas y se limitó a enjuiciar la sentencia de primer grado sin proceder a instruir la causa en cumplimiento del efecto devolutivo de la apelación;

Considerando, que como se advierte, la alzada, haciendo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al expediente, verificó las facturas y comprobó la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostraran los hoy recurrentes y demandados originales lo contrario; que ante la verificación hecha por la corte a qua, no se puede retener la desnaturalización alegada por la parte recurrente, sino por el contrario, le dio su verdadero sentido al artículo 1315 del Código Civil, al considerar que todo el que alega un hecho en justicia debe R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

probarlo, de lo que se entiende que en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate; por lo tanto, tal como se ha referido precedentemente, no se incurre en desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian las pruebas aportadas regularmente al debate, tal y como lo hizo la corte a qua en su poder soberano de apreciación de las pruebas y ponderando de manera objetiva los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación que se examina;

Considerando, que en la especie, la jurisdicción de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia y justificaron su decisión; que, en tal sentido, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional ni fue sustentada solo en los motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club, contra la sentencia núm. 627-2007-00084 dictada el 20 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. J.A.B.C. y S.E.H.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. Sosúa Oceanfront, C. por A., y Hotel Sosúa Bay Club vs. Andamios Dominicanos, C. por A. Fecha: 31 de agosto de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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