Sentencia nº 1465 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1465
Número de resolución1465
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G. & Asocs., S.
A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida F.S. y S. núm. 43 (altos), sector Los Minas, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Dr. R.A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0471202-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 267, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.Q. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, G.G. & Asocs., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.S., abogado de la parte recurrida, Fundación Dominicana de Desarrollo Inc. (F.D.D.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. S.Q. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, G.G. & Asocs.,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2007, suscrito por el Lcdo. J.D.S., abogado de la parte recurrida, Fundación Dominicana de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en distracción incoada Desarrollo Inc. (F.D.D.), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de diciembre de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-2274, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada y en consecuencia DECLARA inadmisible la presente demanda EN DISTRACCIÓN interpuesta a requerimiento de GÓMEZ GARCÍA & ASOC.
S.A., contra FUNDACIÓN DOMINICANA DE DESARROLLO, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. D.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, G.G. & Asocs., S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 107-2004, de fecha 17 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial J.
A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 267, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecha conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad GÓMEZ GARCÍA & ASOCIADOS, C.P.A. al pago de las costas del procedimiento, en provecho del LIC. J.D.S., abogado de la parte gananciosa quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de los medios de pruebas; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 9 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 2 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles de fecha 23 de junio de 2003”;

Considerando, que en el desarrollo de un aspecto de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega, en suma, que la alzada transgredió el artículo 1315 del Código Civil, desnaturalizando los medios de pruebas sometidos a su consideración y violó los artículos 2 y 9 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, toda vez que en virtud del 30 días siguientes a su suscripción, el vendedor no pagado posee un privilegio sobre el bien vendido lo que le faculta a perseguirlo, por lo tanto dicho bien no puede ser embargado hasta que no se efectúe su saldo; que además, en la decisión se emiten juicios desligados de la verdad, al señalar que el embargo realizado por la Fundación Dominicana de Desarrollo se produjo antes de la suscripción del contrato de venta condicional;

Considerando, que previa valoración de los vicios denunciados resulta útil, para una mejor comprensión del caso, describir los siguientes elementos fácticos y actuaciones procesales que originaron el fallo impugnado: 1) en fecha 21 de diciembre de 2000, B.B. y E.J.B., en calidad de deudores principales y C.D., como fiador solidario, suscribieron un pagaré notarial con la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., por lo que ante el incumplimiento de su obligación de pago la acreedora notificó en fecha 15 de mayo de 2003, mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo mediante acto núm. 559-03, del ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2) en fecha 23 de junio de 2003, fue suscrito un contrato de compraventa mediante el cual B.B., vendió a la entidad G.G. &A.S.A., la camioneta marca Toyota, placa y registro núm. LB-T117, y en la misma fecha se realizó un contrato de venta condicional por medio del cual G.G. &A.S.A., vendió a P. en fecha 11 de julio de 2003; 3) en fecha 18 de julio de 2003, la Fundación Dominicana de Desarrollo, hizo notificar un proceso verbal de embargo ejecutivo en contra de B.B., sobre el vehículo de su propiedad, mediante acto núm. 467-2003 de la ministerial L.P.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) de su lado, la entidad G.G. & Asociados notificó el 28 de julio de 2003, a la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., oposición a la venta en pública subasta mediante acto núm. 83/03 de la ministerial N.V.G., alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sustentándose en que posee un derecho de preferencia y persecución, en virtud del contrato de venta condicional sobre el vehículo; 5) en fecha 30 de julio de 2003, G.G. &A.S.A., demandó a la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., en distracción de vehículo mediante acto núm. 57-2003 del ministerial J.R.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; 6) a requerimiento de la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., el 31 de julio de 2003, mediante acto núm. 477-2003 de la ministerial L.P.L., se efectuó el proceso verbal de venta en pública subasta del vehículo embargado; 7) a solicitud de G.G. & Asociados, el 13 de octubre de 2003, el Juzgado de Paz de Santo Domingo Norte, mediante auto venta condicional celebrado con B.A.B.C. en fecha 23 de junio de 2003; 8) respecto a la demanda en distracción interpuesta por G.G. y Asociados, S.A., contra la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., descrita en el apartado 5, el juzgado de primera instancia la declaró inadmisible a solicitud de la parte demandada, sustentando su decisión en que el vehículo siempre ha sido propiedad del deudor y en consecuencia no puede serle reconocida la calidad de propietaria a G.G. & Asociados en base a un contrato de venta condicional en que figura B.A.B.C. como comprador de su propio vehículo;
9) no conforme con la decisión G.G. y A.S.A., la recurrió en apelación alegando que el tribunal a quo desconoció que sobre el vehículo embargado fue suscrito un contrato bajo el régimen establecido por la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, el cual otorga al vendedor privilegios de persecución sobre lo vendido, en consecuencia, el embargo ejecutivo practicado por la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., perjudicó sus derechos, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y la admisión de su demanda, peticiones que fueron rechazadas por la alzada mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para justificar la decisión adoptada estableció los motivos siguientes:

que efectivamente como lo dice la recurrente, aquel que vende bajo el régimen de derecho de preferencia y persecución, sobre el mueble vendido; pero en el caso de la especie, este privilegio no puede aplicarse, ya que se ha podido comprobar que el o los contratos de venta condicional del mueble de que se trata, se celebraron después de haber comenzado el proceso verbal de embargo, lo que constituye una actitud censurable por parte del deudor y de la misma compañía recurrente; que la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., inició el proceso de embargo ejecutivo mucho antes de celebrarse el o los contratos; que es más que claro y evidente que el intento de transferir la propiedad del bien, fue producto de maniobras fraudulentas, tendentes únicamente a sustraer la garantía del patrimonio del deudor perjudicando al acreedor quien realizó el embargo conforme a la ley y con un título ejecutorio, como lo es el pagaré notarial; que el juez a quo al establecer en su sentencia que el vehículo había pertenecido al señor B.B. desde octubre del 2000, tomando como fundamento las certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, y como lo especifica en su sentencia no obstante existir un contrato de venta condicional de mueble, el juez hizo una correcta interpretación de los hechos y aplicación del derecho

;

Considerando, que se evidencia del análisis de la sentencia impugnada que el caso juzgado versó sobre una demanda en distracción de vehículo de motor efectuada por el vendedor no pagado sustentándose en la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, la cual prevé un mecanismo en virtud del cual el vendedor aunque cede la posesión del bien conserva la propiedad sobre este hasta tanto se complete su pago, quedando facultado a incautar en manos de quien fuere dicho mueble en caso de incumplimiento de la obligación; modalidad de venta condicional de muebles, se encuentra la adquisición de la propiedad por parte del comprador, la cual solo es adquirida una vez el comprador ha pagado la totalidad del precio y cumplidas las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato, conforme se deriva del artículo primero de Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles que reglamenta esta modalidad de contratos; que ante el incumplimiento por parte del comprador a una de sus obligaciones, la Ley núm. 483, de 1964, otorga la opción al vendedor bajo esta modalidad de negocio, de proceder, sea a reivindicar el bien, conforme lo prevén los artículos 10 al 13, o en su defecto a perseguir por otra vía el pago de sus obligaciones, según lo dispone el artículo 161;

Considerando, que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando en la sentencia se altera o cambia el sentido claro y evidente de tales hechos o de los documentos; que en el caso que nos ocupa, se evidencia que por el alegado incumplimiento del comprador de pagar las cuotas en la forma y plazos que fue pactado en el contrato, y ante la eminente realización de un embargo ejecutivo sobre el bien vendido, la vendedora optó por demandar su distracción; sin embargo, su acción no fue admitida, sino que el tribunal a quo sostuvo que el contrato de venta condicional fue suscrito luego de iniciado el procedimiento ejecutivo por parte de la Fundación

impugnada y de los documentos sometidos a los jueces del fondo, que también figuran en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, particularmente el contrato de venta condicional entre G.G. &A.S.A., como vendedor, y B.A.B.C., como comprador, suscrito en fecha 23 de junio de 2003 y registrado en la Conservaduría de Hipotecas el 11 de julio de 2003, así como el proceso verbal de embargo ejecutivo practicado a requerimiento de la Fundación Dominicana de Desarrollo mediante acto núm. 467-2003 de fecha 18 de julio de 2003, de la ministerial L.P.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, permite comprobar que el contrato de venta condicional fue suscrito y registrado conforme a los artículos 3 y 9 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, previo a la notificación del proceso verbal de embargo, lo que evidencia que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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