Sentencia nº 1471 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1471
Número de resolución1471
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1471

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L & R Comercial y Seguros Pepín, S.A., compañías constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en esta ciudad, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio en la Av. 27 de Febrero 233, edificio Corporación Corominas Pepín, S.A., ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 54, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2009, suscrito por el Dr. K.F.J. y los Lcdos. J.C.N.T. y E.L.A., abogados de la parte recurrente, L & R Comercial y Seguros Pepín, S.A., el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2009, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogadas de la parte recurrida, E.M. y B.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.M. y B.C.M., en contra de E.M.E., L & R Comercial, C. por A., y Seguros Pepín, S. la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 0382-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores E.M. y B.C.M., contra los señores E.M.E. y Seguros Pepín, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo; Condena a la compañía L y R Comercial, C. xA., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pagos (sic) de las siguientes sumas: a) Ordena de oficio, la exclusión de la señora E.M.E., por los motivos precedentemente mencionados, b) Otorga una suma de Dos Millones Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del demandante, señor E.M., como justa indemnización por los daños causados a estos (sic), por las consideraciones expuestas up-supra, y c) Otorga una suma de Dos Millones Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de la demandante, señora B.C.M., como justa indemnización por los daños causados a estos (sic), por consideraciones expuestas up-supra; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, por los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: Condena al demandado, a la compañía L y

Comercial C. por A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los doctores (sic) R.C.G.R. y M.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad(sic); b) no conformes con dicha decisión, L & R Comercial, C. por A., y Seguros Pepín, S. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1373, de fecha 26 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 54, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación de L & R Comercial, C.P.A. y S.P.C.P.A., contra la sentencia No. 0382-(Exp. 036-06-0229) del veintiséis (26) de abril de 2007, librada por la Cámara Civil Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza en sus principales aspectos el indicado recurso; CONFIRMA la sentencia impugnada, salvo lo concerniente a la modificación hecha al ordinal 3ero. del dispositivo, el cual, en lo adelante, pasa a regir como sigue: “TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, C. por A., hasta el monto de la póliza”; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes: L & R COMERCIAL, C.P.A. y SEGUROS P.C.P.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de las Dras. R.C.R. y M.R.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes plantean como soporte de su recurso siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados por el recurrido en el proceso. Corte a qua da valor a pruebas aportadas en violación al principio de indivisibilidad de la confesión. Violación al artículo 1356 del Código Civil y artículo 237 de la Ley 241. Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana. Compañía aseguradora condenada al pago de las costas obstante haber afirmado la existencia de la póliza de vehículo de motor envuelto en el siniestro. Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas proceso y documentos de la causa. Indemnizaciones irracionales. Condenación al pago de intereses a título de “retención de responsabilidad”;

Considerando, que en su primer medio de casación, las recurrentes alegan, que la corte hizo una errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil y desnaturalizó las circunstancias en las que ocurrió el accidente al establecer que la menor se encontraba acompañada de su padre; sin embargo, el acta policial no consta que andaba con su padre, además la alzada ignoró el acta de tránsito dice que la menor se metió de manera sorpresiva y estableció que no le fue probado el hecho fortuito, la fuerza mayor o la falta de la víctima;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos relatados ella se verifica lo siguiente: a) En fecha 5 de abril de 2005, se produjo un accidente de tránsito en el que una motocicleta atropelló a la menor de edad M.C.C., quien falleció mientras recibía atenciones médicas a consecuencia de los traumas que le fueron ocasionados; b) E.M. y B.C.M. en su calidad de padres demandaron en reparación de daños y perjuicios a L & R Comercial C. por A., y Seguros Pepín, S.A., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 26 de abril

2007, acogió la demanda, mediante la sentencia núm. 0382-07; c) no conformes con dicha decisión, en fecha 26 de junio de 2007, mediante el acto núm. 1373, instrumentado por C.M. de la C.M., alguacil ordinario la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, L & R Comercial, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., recurrieron en apelación, exigiendo el rechazo de la demanda principal; d)la corte a qua rechazó el indicado recurso y modificó el ordinal tercero de la decisión impugnada, en lo relativo a la oponibilidad de la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para emitir su decisión la corte a qua se fundamentó en siguiente: “que las circunstancias que dan origen al litigio se describen en el acta de tránsito No. 0942-05, expedida el día cinco (5) de abril de 2005, en la cual quedan registradas las declaraciones del Sr. O.R.R., quien conducía el vehículo implicado en el suceso: “Señor, mientras yo transitaba por

Av. Circunvalación en dirección de norte-sur y al llegar al frente del supermercado Gela de repente una menor fue a cruzar la avenida y se metió de sorpresa, ahí fue donde se produjo el atropello, esta falleció en el hospital y yo resulté lesionado y mi motor no tuvo daños, es lo que informó a la P.N.” (sic); asimismo pueden leerse las deposiciones de E.M., quien expresó que mientras caminaba por la acera de la Ave. Circunvalación con su hija, esta fue atropellada por la motocicleta, y que después falleció; que la sociedad L y R Comercial, S.A. expone que no tenía la guarda ni la custodia de motocicleta al ocurrir el accidente, puesto que para esa época ya la había vendido al señor D. de Ó.T.; (…) que establecida la propiedad con cargo a L y R Comercial, C. por A. de la motocicleta con que se causó la muerte la hija de los demandantes, asume todo su imperio la presunción de comitencia respecto del conductor, el Sr. O.R.R., al tenor del Art. 1384 del Código Civil, párrafo III, la cual, en la especie, no ha sido destruida; que a la fecha del accidente se hallaba vigente la póliza No. 051-1619918

que asegura la motocicleta; que de esa sola circunstancia se deduce, en términos imperativos, la obligación en que se encuentra la empresa aseguradora de responder solidariamente por el daño e indemnizar a los demandantes dentro de los límites acordados en dicha póliza; que de la instrucción de la causa no se desprende que los demandados-apelantes hayan probado el hecho fortuito, la fuerza mayor, la falta de la víctima o la partición de un tercero; menos aún que fueran comitentes del conductor; que en materia extracontractual incumbe a jueces hacer la evaluación del perjuicio y apreciar soberanamente la cuantía las indemnizaciones a ser prestadas en auxilio de las víctimas o de quienes estén en aptitud de reclamarlas; que la desaparición de un ser querido, y muy particular de un hijo, es algo que a decir verdad, no tiene precio, pero el derecho, de todos modos, provee mecanismos que eventualmente permiten la fijación de reparaciones, acaso simbólicas, que si bien no sean capaces se suplir pérdida sufrida, al menos constituyen un paliativo frente a las contingencias la vida, de una vida que, pese a todo, debe continuar; que este plenario entiende que las sumas fijadas por el primer juez son razonables y se limitará a mantenerlas pura y simplemente, además de que los apelados están conformes con ellas, según se infiere de la lectura de sus conclusiones”; Considerando, que en la especie, al tratarse de una demanda en responsabilidad civil cuasidelictual establecida en el artículo 1384 del Código Civil, régimen de responsabilidad civil en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo1 ; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba, comprobación que a su constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización; que en el caso que ocupa, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor de la motocicleta propiedad de L & R Comercial, asegurada por la entidad Seguros Pepín, S.A., había sido demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio y las declaraciones testimoniales ofrecidas;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín inédito establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los

jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que siendo así las cosas, en la especie no se ha incurrido en desnaturalización toda vez que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los documentos de la causa, ellos hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos; que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo en la sentencia motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el segundo de casación la parte recurrente, establece que la corte a qua en el tercer ordinal de la sentencia recurrida condenó a Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas, sin embargo para que la compañía aseguradora sea condenada al pago de las costas, es preciso que actúe su propio interés, por lo que dicha condenación al pago de las costas es improcedente, pues las entidades aseguradoras no pueden ser condenadas directamente a estas;

Considerando, que el artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, dispone lo siguiente: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que “las compañías aseguradoras no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza2”;

Considerando, que tal y como indican las recurrentes, en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, la corte a qua condenó a Seguros Pepín, S. conjuntamente con L & R Comercial, C. por A., al pago de las costas del proceso, evidenciándose que la aseguradora fue condenada de manera directa, violación a lo dispuesto en la ley y lo que se ha establecido jurisprudencialmente en el sentido de que la aseguradora solo es puesta en causa para hacerle oponible la decisión en los límites de su póliza y que esta pueda oponer medios de defensa en su favor y el de su asegurado, por lo que la jurisdicción de alzada incurrió en el vicio denunciado al condenar en costas a la compañía aseguradora; por lo tanto, procede casar el aspecto impugnado por de supresión y sin envío, en virtud de que no queda nada por juzgar con relación a este aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, las condenaciones en costas contra Seguros Pepín, S.A., contenidas en el ordinal Tercero de la sentencia civil núm. 54, dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del

SCJ, Primera Sala, 12 de diciembre de 2012, núm. 21, B.J. 1225. presente fallo; Segundo: Rechaza, en todos sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por L & R Comercial y Seguros Pepín, S.A., en contra de la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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