Sentencia nº 926 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia926
Número de resolución926
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 926-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio marcado con el núm. 1, centro comercial K., calle J.L., sector Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor D. de J.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150844-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00336, de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto en el (sic) 27 de noviembre del 2002, por Dominican Wachtman (sic), S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2003, suscrito por el Lcdo. R.A.R., abogado de la parte recurrente, Dominican Watchman National, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2003, suscrito por las Lcdas. M.F.P. y V.G.L., abogadas de la parte recurrida, Taveras Inversiones, S.A. (TAVINSA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por Taveras Inversiones, S.A. (TAVINSA), contra Dominican Watchman National, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 2643, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir; Segundo: Condena a la compañía DOMINICAN WATCHMAN (sic) NATIONAL, S.A., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00), a favor de TAVERAS INVERSIONES, S. A. (TAVINSA), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Tercero: Rechaza, ordenar la ejecución provisional; Cuarto: Condena a la compañía DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.M.F., V.G.L. y L.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial E.A.G.D., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, Dominican Watchman National, S.A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 0021-2001, de fecha 23 de enero de 2001, instrumentado por el ministerial P.A.C.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00336, de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir del abogado y apoderado especial de la parte recurrida, no obstante estar legalmente emplazado; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación incoado por DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., en contra de la sentencia civil Número 2643, de fecha Catorce (14) del mes de Noviembre del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el ordinal segundo del fallo impugnado y en consecuencia condena a DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL,
S.A., al pago de una indemnización de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANO (RD$195,000.00), a favor DE T.I., S.A., (TAVINSA) como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos, CONFIRMANDO la sentencia en sus demás aspectos por los motivos expuestos en otra parte de ésta decisión;
CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1101, 1126, 1134, 1165 y 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 1316, 1317, 1319, 1322, 1323 y 1341 del Código Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 1147, 1150 y 1151 del Código Civil. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación y para una mejor comprensión del caso, es útil describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se describen en el fallo impugnado y en los documentos a que ella hace referencia, a saber: 1) en fecha 15 de junio de 1999, Dominican Watchman National, S.A., suscribió un contrato de vigilancia con Taveras Inversiones S. A., (TAVINSA), en el cual la primera se comprometió a proporcionar a la segunda el servicio de vigilancia y protección por 12 horas, de lunes a viernes, de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana, y los sábados desde la 1 de la tarde hasta las 7 de la mañana del lunes; 2) el 30 de junio de 2000, T.S.A., demandó a Dominican Watchman National, S.A., en reparación de daños y perjuicios sustentando su acción en un alegado robo suscitado en sus instalaciones durante el tiempo contratado para la vigilancia, decidiendo el tribunal de primera instancia acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de una indemnización por la suma de RD$300,000.00; 3) no conforme con dicha decisión Dominican Watchman National, S.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, fundamentándolo, en esencia, en que con la decisión emitida: (a) le fue violado su derecho de defensa por no haberle sido notificado el avenir, ni a su domicilio de elección, ni a su oficina principal; (b) el juez de primer grado desconoció la cláusula de exención de responsabilidad contenida en el contrato; (c) no se estableció que la obligación contratada era de medios; (d) no existió constancia de que el vehículo sustraído haya sido entregado bajo inventario a la recurrente como establece el contrato; (e) el vigilante no cometió los hechos que se le imputan; (f) no fue aportada prueba del perjuicio y (g) al considerar la responsabilidad civil en virtud del artículo 1384 párrafo 4to. del Código Civil, incurrió en una mala e incorrecta interpretación del contrato así como de los hechos y circunstancias de la causa; ) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, acogió parcialmente el recurso, exclusivamente en cuanto a la reducción de la suma indemnizatoria y confirmó en los demás aspectos la sentencia, mediante la decisión que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en un primer aspecto de su recurso la recurrente alega, que aunque la corte reconoció que la obligación contratada fue de medios, no consideró que su obligación era de ofrecer apoyo o patrullaje a la demandante, lo que implica que su responsabilidad se limitó a cooperar con su cliente a fin de evitar pérdidas o incidentes dentro del predio custodiado, por lo que para determinar el incumplimiento de su obligación debe demostrarse la comisión de una falta, mala fe o dolo intencional por parte de la compañía de vigilancia en el ejercicio de su obligación; sin embargo, los hechos de la causa no han permitido establecer la existencia de una falta a su cargo;

Considerando, que la corte a qua, para rechazar el argumento planteado por la hoy recurrente aportó como sustentación decisoria la siguiente:

que en la especie se trata de una responsabilidad civil contractual y no delictual tal como calificó erróneamente el juez a quo y la parte recurrida, ya que existe un contrato válido entre las partes, donde la parte recurrente invoca la violación a una obligación contractual por lo que hay que aplicar las reglas propias de esta responsabilidad establecida en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil; que el recurrente asumió frente al recurrido una obligación de medios de carácter contractual de vigilar y custodiar los bienes del mismo, según resulta del contrato suscrito entre las partes, la cual cumplía a través de vigilantes que estaban bajo su responsabilidad; que la recurrente se obligaba a cumplir su obligación según la misma indicada en su contrato, con responsabilidad, honestidad, seriedad y capacidad; que según resulta de la certificación de fecha 14 de junio del 2000, expedida por la Inspectoría del Departamento de Investigación de Vehículos Robados, Zona Norte, el señor R.P.T., presentó denuncia de que en la agencia Tavinsa Motors, el día V. (28) de abril del Dos Mil (2000), en horas de la noche unos desconocidos habían sustraído un vehículo que se encontraba estacionado en dicha agencia, cuya descripción consta en otra parte del presente fallo; que en ocasión del interrogatorio practicado por la Policía, según se indica en la señalada certificación, el señor A.R.F., vigilante al servicio de la recurrente, éste se encontraba durmiendo cuando ocurrió el hecho en virtud de que tenía dos días de servicio; que de la declaración jurada de fecha Diez (10) de julio del Dos Mil Uno (2001), el testigo A.R.F., declara que prestaba sus servicios el día en que sustrajeron el vehículo de Tavinsa Motors, y que el robo tuvo que haber sucedido cuando se quedó dormido a eso de la 1. A.M., a 4 A.M., que trabajaba como guardián de Dominican Watchman y que la empresa no lo trataba bien; que esta Corte de Apelación ha podido comprobar por las declaraciones que hace ante el juez comisionado para conocer del informativo, el Notario Público de los del número del municipio de Moca, L.. F.A., quien legalizó las huellas digitales del señor O.R.F., en su declaración jurada, bajo firma privada de fecha Diez (10) de julio del Dos Mil Uno (2001), que el mismo hizo la declaración que consta en el indicado acto de manera voluntaria y sin coacción de ninguna especie; que en ese sentido esta Corte de Apelación, ha podido determinar que la declaración que realiza el señor A.R.F. en cuanto al hecho de que el día del robo del vehículo, se encontraba durmiendo porque tenía dos días sin dormir, es la misma que prestó en su declaración jurada de fecha Veinte (20) de julio del Dos Mil Uno (2001), la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, ya que el mismo no ha aportado la prueba que su consentimiento estuvo viciado; que no obstante la concordancia de las declaraciones del señor A.R.F., emitidas ante la policía y en la declaración jurada, este admite todo lo contrario en el informativo que se celebró ante esta Corte de Apelación, por lo que su testimonio resulta contradictorio y no verosímil; Que esta Corte de Apelación dentro del poder soberano que tiene como jurisdicción para ponderar y valorar la prueba en virtud de que no ha existido coacción en lo que respecta a la declaración del testigo A.R.F., considera que la declaración que este realizara ante la policía y en su declaración jurada en cuanto a que la sustracción del vehículo se produjo mientras él se encontraba durmiendo, es la que corresponde a la veracidad de tal hecho y que la corte retiene para las consecuencias de lugar

;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico; se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados; que como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinción radica en que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad1;

Considerando, que si bien en la especie, la corte a qua determinó que aunque la obligación contraída fue una obligación de medios, no menos cierto es que también acreditó la existencia de una falta a cargo del vigilante, comitente, de Dominican Watchman National, S.A., hoy recurrente, que fue la causante del daño al abandonar sus labores para retirarse a dormir en el tiempo contratado para ejercer la vigilancia; que la falta cometida fue corroborada por el vigilante y justifica la responsabilidad retenida en contra de su comitente toda vez que en caso de que se sintiera indispuesto para continuar sus labores debió comunicarlo a sus superiores para ser relevado, lo cual no hizo; razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en otro aspecto del memorial, aduce la recurrente que al no haber sido localizado el interrogatorio practicado al vigilante, A.R.F., ante la Policía Nacional, la alzada ordenó su audición

en calidad de testigo, declarando que fungía como vigilante para la compañía, que mientras estuvo de servicio nunca se durmió, que al momento de entregar el servicio no le informaron del robo, sino que fue a las 12 del medio día que se lo informaron y finalmente que fue apresado por 5 días, luego dejado en libertad por no tener nada que ver con los hechos; que sin embargo, para retener la falta, la alzada únicamente se sustentó en la declaración jurada de fecha 10 de julio de 2001, realizada por el vigilante ante el notario público para el municipio de Moca, F.A., dando a este documento mayor valor que a sus declaraciones, en transgresión a las disposiciones del Código Civil que rigen el sistema de pruebas en cuyo escalafón se encuentra en primer lugar el título auténtico, luego los actos bajo firma privada y posteriormente la prueba testimonial; que los actos bajo firma privada son creíbles hasta prueba en contrario y en este caso el vigilante negó rotundamente en sus declaraciones ante la alzada que se quedara dormido durante el tiempo de servicio, debiendo merecer su testimonio mayor crédito puesto que existen otros medios de pruebas que la robustecen contrario a lo acreditado por la alzada, que además, dedujo consecuencias jurídicas de las supuestas declaraciones realizadas por el vigilante ante la policía las cuales nunca fueron aportadas;

Considerando, que conforme se advierte, el comitente en sus declaraciones ante el tribunal negó las declaraciones ofrecidas por él ante la Policía Nacional así como las contenidas en el acto notarial de declaración jurada levantado ante el Dr. F.A., manifestando al tribunal que nunca se quedó dormido y que tuvo conocimiento del robo cuando entregó el servicio; que de los motivos contenidos en la decisión y que han sido transcritos se evidencia que la alzada escuchó el testimonio del vigilante, A.R.F., así como las declaraciones del L.. F.A., notario público, y la certificación emitida el 14 de junio de 2000, por la Policía Nacional, las cuales sirvieron para que la alzada formara su convicción adoptara su decisión otorgando mayor credibilidad a las declaraciones ofrecidas ante la Policía Nacional y ante el notario público, documento este último, cuya validez no puede ser aniquilada por declaraciones posteriores contrarias a lo allí establecido, sino que debe ser impugnado mediante los procedimientos fijados por la ley;

Considerando, que aunque alega la recurrente que las declaraciones dadas por el vigilante ante la Policía Nacional no le fueron aportadas a la alzada, figura entre los documentos que le fueron depositados la certificación emitida por la Policía Nacional, en la que se recogen las declaraciones del vigilante; que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia les ha reconocido mediante criterio reiterado a los jueces de fondo la prerrogativa de apreciar la fuerza probatoria tanto de los documentos sometidos a su consideración como de las declaraciones, de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo sus facultades soberanas y regidos por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad2; que como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, los jueces del fondo ejercieron la potestad de seleccionar entre los elementos probatorios, aquellos que consideraron más apegados a la verdad sin que ello implicase la violación de los derechos de las partes, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en otro aspecto de su memorial, continúa alegando la recurrente, que el contrato suscrito por las partes contiene una cláusula de responsabilidad limitada mediante la cual se establece que la compañía de vigilancia no será responsable por las pérdidas, salvo el caso de que los objetos le hayan sido entregados bajo inventario; sin embargo, no existe constancia alguna que pueda establecer que el vehículo supuestamente sustraído haya sido entregado bajo inventario;

Considerando, que la corte a qua acreditó la existencia de la convención al valorar la cláusula de limitación de responsabilidad que exime a la compañía de vigilancia de responder por los daños y perjuicios en caso de que no se realizare inventario de los bienes a resguardar, descartó su aplicación aportando los motivos que a continuación se consignan:

Que para liberar la responsabilidad civil frente al recurrido, el recurrente

invoca una cláusula limitada de responsabilidad, establecida en el ordinal decimotercero párrafo III del contrato el cual dice así: ‘La compañía no será responsable por pérdida de dinero, tanto en efectivo como en cheques u otros efectos de comercio, ni de joyas, ni de mermas o faltantes de inventario, ni por pérdida, robos o daños sufridos por vehículos de motor o de tracción muscular, así como de otros muebles, salvo el caso de que los objetos anteriores les hayan sido entregados bajo inventario´ (…); que en tal sentido, el recurrente alega que no existe constancia que se pueda establecer que el vehículo robado haya sido entregado bajo inventario, por consiguiente según la referida cláusula contractual el recurrente no asume ningún tipo de responsabilidad; que si la parte recurrente alega que el vehículo sustraído a la recurrida no se ha demostrado que se le haya sido entregado bajo inventario, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de la prueba de este hecho lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, además de que el hecho de que el representante del recurrente haya cometido una falta le impide prevalecerse de la cláusula de exoneración parcial de responsabilidad civil contractual, por lo cual debe de responder el recurrente, ya que la falta de su representante se asimila a su propia falta

;

Considerando, que es pertinente puntualizar que ha sido juzgado por esta sala que cuando se suscribe un contrato de vigilancia, el cliente confía plenamente a una entidad la custodia de su patrimonio, encontrándose esa confianza cimentada básicamente en la imagen de solidez y de experiencia que refleja la entidad en el mercado, proyección esta que forja en el cliente la seguridad de que asumirá con pericia y diligencia su obligación de proteger sus bienes; que en la especie, si bien no fue demostrada la entrega del vehículo a la compañía de vigilancia mediante inventario, no menos cierto es que al aceptar la hoy recurrente la prestación del servicio, no cuestionó su existencia, y, tampoco ha acreditado la realización de un inventario que comprendiera los bienes que se comprometió a resguardar, es decir que asumió el compromiso de guarda sin exigir el cumplimiento del mencionado inventario; que por tanto, es innegable que la inexcusable actuación del vigilante, caracterizada por el hecho de haberse quedado dormido durante su turno de vigilancia, constituye la falta grave acreditada por los jueces de fondo; que su riesgo de asumir la obligación sin exigir inventario previo no le permite a la hoy recurrente eludir su responsabilidad justificándose en la cláusula de limitación de responsabilidad, tal como lo estableció la corte a qua; en consecuencia, su decisión no incurre en los vicios analizados, razón por la cual se desestiman estos aspectos del recurso;

Considerando, que por último alega la recurrente, que la alzada incurrió en falta de motivos y falta de base legal en transgresión al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia3;

Considerando, que contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación, en su primera parte, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, por lo que procede condenar en ese sentido a la parte recurrente;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto

por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00336, de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. M.M.F.P. y V.G.L., abogadas de la parte recurrida, Taveras Inversiones, S.A. (TAVINSA), quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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