Sentencia nº 1800 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1800
Número de resolución1800
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1800

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.H.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0880009-5, domiciliado y residente en la avenida R.B. núm. 526, urbanización Real de esta ciudad, contra la sentencia núm. 941-2011, dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud (sic) del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2012, suscrito por el Lcdo. M.E.V.G., abogado de la parte recurrente, R.F.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.F.H.M., contra el Banco Popular Dominicano, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 00400-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones al fondo formuladas por la parte demandada, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor R.F.H.M., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., mediante actuación Procesal No. 152/10, de fecha V. (23) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, el señor R.F.H.M.; CUARTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.E.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, R.F.H.M., mediante acto núm. 382-11, de fecha 7 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, el Banco Popular Dominicano, S.A., mediante acto núm. 1768-2011, de fecha 8 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 941-2011, dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados contra la sentencia civil No. 00400/11, de fecha 05 de Mayo del año 2011, relativa al expediente No. 035-10-00234, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional: a) de manera principal, el interpuesto por el señor R.F.H.M., mediante acto número 382/11, de fecha 07 del mes de junio del año 2011, instrumentado por el ministerial R.P.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en perjuicio del Banco Popular; y b) de manera incidental, el interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A., mediante acto número 1768/2011, de fecha 08 del mes de junio del año 2011, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio del señor R.F.H.M.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por R.F.H.M., por las razones indicadas; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A., en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida y rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.F.H.M., mediante acto 152/2010 de fecha 23 de febrero del 2009, del ministerial P. de La C.M., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia (sic) del Distrito Nacional, en perjuicio del Banco Popular Dominicano, por los motivos indicados; CUARTO: CONDENA al señor R.F.H.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados C.M.Z.S. Y YESENIA PEÑA, por las razones indicadas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1146 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 1149 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que mediante instancia recibida en fecha 14 de septiembre de 2018, los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados apoderados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia contentiva del acuerdo transaccional suscrito entre el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, representado por los Lcdos. C.V.Á. de los Santos y E.R.F.U., y de la otra parte, el Lcdo. M.E.V.G., en nombre y representación de R.F.H.M., debidamente notariado por el Lcdo. J.M.A.C., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, en fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual entre otros aspectos establecen lo siguiente: “ACUERDO DE TRANSACCIÓN ENTRE: El Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, (…) quien en lo adelante se denominará LA PRIMERA PARTE; y de la otra parte, R.F.H.M., (…) que en lo adelante, se denominará LA SEGUNDA PARTE (…), han convenido y pactado lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE conjunta, expresa (sic) e irrevocablemente, renuncian, desisten y dejan sin efecto y valor legal alguno, las actuaciones jurídicas, extrajudiciales y judiciales que en los tribunales actualmente pudieran cursar, y en ese sentido: LA SEGUNDA PARTE desiste pura y simplemente, (…) de toda instancia presente o futura que tenga relación directa o indirecta con este acuerdo, como lo son el Recurso de Casación (…). EL BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., acepta pura y simplemente el desistimiento hecho por LA SEGUNDA PARTE, y a su vez, desiste pura y simplemente (…) del Recurso de Casación antes mencionado. LA SEGUNDA PARTE acepta pura y simplemente los desistimientos y renuncias hechos por LA PRIMERA PARTE, en éste contrato. ARTÍCULO SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE para finiquitar la presente transacción acepta pagar a LA SEGUNDA PARTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$150,000.00), lo cual efectivamente hace mediante el Cheque Bancario del Banco Popular No. 3836876, de fecha 3 de abril del año 2013, a nombre de R.F.H.M., de calidades expresadas en este contrato. LA SEGUNDA PARTE, y sus abogados declaran haber recibido el mencionado cheque a su entera satisfacción, por lo que otorgan formal recibo de descargo, finiquito y saldo total del referido concepto a favor de LA PRIMERA PARTE, esto de acuerdo a la presente transacción, por lo que ambas partes renuncian desde ahora y para siempre a cualquier reclamación presente y futura sobre lo aquí pactado. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Las partes aceptan y convienen que de conformidad con lo prescrito el artículo 2052 del Código Civil Dominicano, el presente Contrato de Transacción tiene la autoridad de a (sic) cosa juzgada en última instancia y no podrá impugnarse por error de derecho, ni por causa de lección (sic) ni por ninguna otra causa, a la vez que el mismo resuelve de manera definitiva e irrevocable todas y cada unas de las diferencias, litis y controversias existentes que pudiera tener la SEGUNDA PARTE contra la PRIMERA PARTE y viceversa, debiendo interpretarse el siguiente documento en el sentido más amplio posible, en relación a que a partir de su firma no existe ninguna otra reclamación, derecho u obligación de cualquier índole que puedan las partes reclamarse una respecto de la otra”;

Considerando, que del examen del documento anteriormente indicado, se puede verificar que efectivamente las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional en relación a la demanda a que se contrae la presente litis, lo que trae consigo la falta de interés de que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, procede ordenar el archivo definitivo del expediente correspondiente al caso.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional a que arribaron ambas partes en el recurso de casación interpuesto por R.F.H.M., contra la sentencia núm. 941-2011, dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

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