Sentencia nº 4200-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia4200-2018
Número de resolución4200-2018
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorPleno

Rte.: P.A.G..

Inadmisible

Resolución No. 4200-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la Resolución No. 3163-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 04 de julio de 2017, incoado por:

 P.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, Fiscalizador del

Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís (suspendido de sus funciones desde el 22 de enero de 2013), portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0030064-2, domiciliado y residente en la Calle Ramón Linares No. 35, Apartamento 10, Sector Plan Porvenir, S.P. de Macorís, República Dominicana, imputado;

VISTOS (AS):

1) El escrito depositado en fecha 29 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el imputado y recurrente, P.A.G., interpone recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado P.J.V.M., Defensor Público;

2) La Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; los Artículos 152 y Rte.: P.A.G..
154 de la Constitución de la República; el 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; los Artículos 393, 399, 400, 418, 419 y 425 del Código Procesal Penal;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

Del examen de la decisión impugnada y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 26 de diciembre de 2012, fue presentada la acusación por R.E. y B.Á.N., P.G. de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en contra de los imputados S.V.M., P.A.G. y O.C.C., por presunta violación a los Artículos 265, 266, 267, 166, 167 y 168 del Código Penal Dominicano;

2. En fecha 17 de febrero de 2016, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

3. Apoderada del conocimiento del proceso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decidió mediante sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2017:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extinción de la acción penal planteada por: a) la Licda. L.M., conjuntamente con el Licdo. R.P., el Dr. V.M.P. y el Licdo. P.M. (como asistente), abogados de los tribunales de la república, en representación de la imputada, S.V.M.; y b) por el Licdo. P.J.V., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado P.A.G.; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes la solicitud de extinción del proceso planteada por la defensa; Rte.: P.A.G..
TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal

;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado P.A.G., ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Resolución No. 3163-2017, hoy impugnada, en fecha 04 de julio de 2017, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que, no se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el Artículo 425 del Código Procesal Penal modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso, debido a que la Corte a-qua conforme la decisión impugnada, la cual figura marcada con el núm. 334-2016-SSEN-569, de fecha 23 de septiembre de 2016, declara buena y válida en cuanto a la forma la solicitud de extinción de la acción penal de los abogados que representan a los imputados S.V.M. y P.A.G., y rechazarla en cuanto al fondo en todas sus partes, debido a que luego de analizar la conducta asumida frente al proceso por los imputados S.V.M. y P.A.G., se puede comprobar, que no obstante la Corte haber fijado para conocer del caso, tuvo que aplazar la misma en innumerables ocasiones a los fines de atender pedimentos presentados mayormente por la defensa técnica de los imputados, que hoy solicitan la extinción del proceso lo cual evidencia que estos han contribuido de forma notaria al retado del mismo;

5. El Artículo 69, numeral 9 de la Constitución de la República establece entre las garantías al debido proceso, que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; Rte.: P.A.G..
6. Por otra parte, la misma Constitución en su Artículo 154, incisos 2 y 3, señala entre las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley, y conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;

7. El Código Procesal Penal dispone en su Artículo 393, en cuanto al derecho de recurrir, que:

“Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

8. El Artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que:

“Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

9. Según el Artículo 425 del Código Procesal Penal:
“La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

10. Por otra parte, la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone que:

“En los casos de Recurso de Casación, las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, Rte.: P.A.G..

cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”;
11. Si bien es cierto que en el estado actual de nuestra legislación el derecho a recurrir tiene categoría constitucional, también es cierto que dicha prerrogativa sólo será ejercida en los casos y las formas expresamente señalados por la ley, como lo dispone, de manera expresa, la misma Constitución; la ley es la que prevé el recurso procedente y los procedimientos para interponerlo;

12. Las decisiones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no son recurribles en casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelven:
PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación contra la Resolución No. 3163-2017 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 04 de julio de 2017, incoado por: P.A.G., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO: Compensan las costas;

TERCERO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes para los fines correspondientes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Rte.: P.A.G..

Nacional, Capital de la República, el veintidós (22) de noviembre de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

( Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..- A.P.M., (Juez Segundo Sustituto Primera Sala Corte Trabajo D.N.).- G.A.R.E., (Juez Miembro Tercera Sala Corte de Trabajo D.N).- J.C.R.J. (Juez Miembro Segunda Sala).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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