Sentencia nº 1705 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1705
Número de resolución1705
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1705

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.K.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. 001-1768417-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00596, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.M., abogada de la parte recurrente, L.A.K.S.; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.J. de R., abogada de la parte recurrida, T.J. del Corazón de Jesús Tirado Casado;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por L.A.K.S., contra la sentencia civil No. 00596 de fecha 05 de agosto del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2009, suscrito por las Lcdas. J.P.G. de G. y M.A.R. de L., abogadas de la parte recurrente, L.A.K.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2010, suscrito por la Lcda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, T.J. del Corazón de Jesús Tirado Casado;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una querella por violación del artículo 133 de la ley núm. 14-94 interpuesta por T.J. del Corazón de Jesús Tirado, contra L.A.K.S., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 6 de mayo de 2003, la sentencia núm. 065-2003-00117, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara al nombrado L.A.K.S., no culpable de haber violado el artículo 133 de la Ley 14/94; no obstante se le condena al pago de una obligación alimentaria de VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 mensuales a favor de sus hijos menores L.A.Y.A.J. procreado con la SRA. T.J.D. C. DE JS. TIRADO CASADO; SEGUNDO: Condena por mandato de la ley al prevenido L.A.K.S., a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspensiva, en caso de incumplimiento de la presente sentencia; TERCERO: Declara la presente sentencia, ejecutoria, no obstante cualquier recurso intentado contra la misma a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Declara las costas de oficio por tratarse de una litis de familia”; b) no conforme con dicha decisión T.J. del Corazón de Jesús Tirado interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00596, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora T.J. DEL CORAZÓN DE JESÚS TIRADO CASADO contra la sentencia No. 065-2003-00117, de fecha 06 de mayo del año dos mil tres 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional que impuso una pensión alimenticia a cargo del señor L.A.K.S., por haber sido hecho conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN parcialmente las conclusiones de las partes, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: En consecuencia, SE MODIFICA el ordinal primero de la sentencia No. 065-2003-00117, de fecha seis
(06) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que en lo adelante diga como sigue: ‘PRIMERO: SE DISPONE a cargo del señor L.A.K.S. la obligación del pago de los estudios, vestidos, transporte, medicina, recreación, diversión y estudios extracurriculares, a favor de su hija menor ASTREA KALAF TIRADO, por los motivos que constan en esta decisión’;
TERCERO: SE DISPONE además a cargo del señor L.A.K.S. la obligación de pagar los alquileres vencidos del apartamento que ocupa la señora T.J. DEL CORAZÓN DE JESÚS TIRADO CASADO junto a su hija menor, y los que se venzan hasta tanto sea habilitada la residencia que los ex esposos poseen en el sector de Arroyo Hondo, de esta ciudad, por las razones indicadas; CUARTO: SE CONFIRMAN los demás aspectos de Sentencia Recurrida; QUINTO: SE DECLARA la ejecutoriedad provisional de esta decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por tratarse de un asunto de familia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal, violación del Principio VIII de la Ley 136-03; Segundo Medio: Violación del artículo 178 de la Ley 136-03”;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es preciso ponderar los planteamientos incidentales de la parte recurrida Tammy del Corazón de Jesús Tirado Casado en su memorial de defensa depositado en fecha 11 de junio de 2010, pretendiendo sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en atención a que este ha sido calificado erróneamente como un recurso civil, sin embargo, se trata de un recurso en materia penal; que en ese sentido, el recurrente L.A.K.S. debió cumplir con las prerrogativas de los artículos 143, 399, 417 y 426 del Código Procesal Penal, referentes a los requisitos para la interposición de los recursos, lo que no hizo;

C., que de la revisión de la sentencia impugnada en casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verifica que el caso se trató de una demanda en pensión alimentaria incoada por T. del Corazón de Jesús Tirado Casado, contra el hoy recurrente; demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, que declaró al demandado culpable de haber violado el artículo 133 de la Ley núm. 14-94, vigente al momento de interposición de la demanda y lo condenó, entre otras cosas, al pago de una pensión alimentaria de RD$20,000.00 mensuales a favor de sus hijos menores de edad L.A. y Astrea Joalice; inconforme con esa decisión, el demandado la recurrió en apelación por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso que fue rechazado mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que sobre el punto analizado, es preciso establecer, que el Juzgado de Primera Instancia fue apoderado en atribuciones civiles a fin de conocer del recurso de apelación sobre la decisión que estatuyó sobre la demanda en pensión alimenticia actuando en funciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y las normativas que aplicó para el conocimiento del asunto fueron las disposiciones civiles de la Ley núm. 14-94, las resoluciones de fecha 31 de octubre de 1997 y 7 de septiembre de 1998, emitidas por la Suprema Corte de Justicia, que establece expresamente que serán las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia que conocerán la apelación de esta materia, lo cual ha sido establecido en casos análogos1; por lo tanto, las normas observadas y aplicadas por la corte a qua fueron las civiles; en consecuencia, el recurso de casación ha sido correctamente interpuesto, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que decidida la cuestión incidental, procede abocarnos al conocimiento del presente recurso de casación, reuniendo los medios propuestos por estar estrechamente vinculados; que en esencia, alega la parte recurrente que incurre la alzada en los vicios de desnaturalización de los hechos, falta de base legal y violación del principio VIII y del artículo 178 de la Ley núm. 136-06, en razón de que no ponderó las obligaciones de ambos padres con respecto a sus hijos menores, ni la carta depositada por el hoy recurrente ante la jurisdicción de alzada, en la que se hace constar el estado de desempleo en que se encuentra y, por vía de consecuencia, su insolvencia económica para cumplir con el pago del apartamento;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que la alzada fundamentó su decisión en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que en síntesis, y según había sido expuesto, la señora T.J. DEL CORAZÓN DE JESÚS TIRADO CASADO pretende

1 Sentencia núm. 870 de fecha 3 de julio de 2013. B.J. 1232 que a cargo del padre de sus dos hijos, señor L.A.K.S., sea mantenido el monto de pensión alimenticia que le había sido impuesto, de RD$20,000.00 pesos mensuales, pedimento al cual este se opone, alegando que uno de ellos es a la fecha mayor de edad, y vive con él, por lo que dicha pensión puede ser reducida, además de que se encuentra actualmente sin empleo. Que además, dicho recurrido solicita que se le libere del pago del apartamento donde vive su ex esposa con su hija menor, y que a cambio estas se muden a una residencia que él posee en el sector de A.H., de esta ciudad; que para fijar pensión alimentaria a favor de un menor se tomarán en cuenta los documentos o pruebas que puedan servir de base a la misma y de manera primordial será considerado el bienestar del menor (…); que en conclusión, y tomando en consideración la mayoridad alcanzada por uno de los hijos procreados por los señores T.J. DEL CORAZÓN DE JESÚS TIRADO CASADO y L.A.K.S., pero sin dejar de observar además el alto costo de la vida, de los servicios educativos, de salud, diversión y recreación y otros, a los que tiene derecho todo niño, niña y adolescente, según el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispondrá la modificación, en parte, de la sentencia apelada, para que el señor L.A.K.S., en vez de pagar por concepto de pensión alimentaria a favor de su hija menor, de nombre A.K. TIRADO, la suma de RD$20,000.00 pesos mensuales, como constaba en la decisión impugnada, se encargue entonces del pago de sus estudios, vestidos, transporte, medicina, recreación, diversión y estudios extracurriculares, como ha sido solicitado por el propio recurrido, quedando satisfechos de esta manera, que es el interés de este tribunal, los requerimientos fundamentales de la menor señalada. Que así es decidido habida cuenta de que el joven L.A.K. TIRADO, también hijo de los hoy instanciados, no solo tiene más de 18 años, lo que en principio exime legalmente a sus progenitores de proveerle la manutención necesaria para su desarrollo en todos los aspectos, sino que además su padre declaró que este reside en su misma casa, y que por consiguiente continúa encargándose espontáneamente de proporcionarle lo necesario para su sustento; que en lo que respecta al pago de los alquileres vencidos del apartamento que ocupan la señora T.J. DEL CORAZÓN DE JESÚS TIRADO CASADO y su hija ASTREA KALAF TIRADO, será dispuesto por esta sentencia que el señor L.A.K.S. cumpla con el pago de estos y continúe haciéndolo, hasta tanto la vivienda que este ofreció en audiencia pública, ubicada en un sector de esta ciudad capital, sea puesta en condiciones de ser habitada por la señora T.J. DEL CORAZÓN DE JESÚS TIRADO CASADO y la menor ASTREA KALAF TIRADO, con lo que quedará así satisfecha la necesidad y el derecho de vivienda de dicha adolescente…

Considerando, que aun cuando el recurrente argumenta que la alzada desnaturalizó una carta por él depositada en la que se hacía constar su estado de desempleo e insolvencia económica para solventar los gastos de su hija menor de edad, la revisión de la sentencia impugnada permite establecer que dicho documento no fue aportado ante la alzada, toda vez que no figura en las piezas documentales descritas en la página 11 de la sentencia impugnada, ni fue depositada ante esta Corte de Casación la constancia de su depósito; Considerando, que en ese sentido, es oportuno recordar que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza2; que no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que además, los jueces del fondo no pueden desnaturalizar hechos deducidos de las piezas y documentos que no les han depositado, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la obligación de manutención de un menor es continua e igualitaria para ambos padres con relación al niño, niña o adolescente a fin de asegurar su bienestar en lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes; que, de las motivaciones incursas en la sentencia impugnada en casación se constata, que la cámara a qua comprobó a través de la documentación aportada por las partes en esa instancia, que

2 Sentencia núm. 9, dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1103, pp. 104-110; y Sentencia de fecha 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.). no debía ser fijada la pensión alimentaria a favor del hijo de las partes en litis, en razón de que había cumplido la mayoría de edad, lo que exime legalmente al padre de proveerle manutención, sin embargo, sí dispuso la fijación de dicha pensión alimentaria a favor de su hija menor de edad, además del pago de las cuotas de alquiler correspondientes a la casa que habitaban la hoy recurrida y la menor de edad, hasta tanto fuera puesta en condiciones de ser habitada la vivienda ofrecida en audiencia pública por L.A.K.S.;

Considerando, que dadas las circunstancias antes indicadas, la corte a qua para mantener, preservar y garantizar la estabilidad económica de la hija menor de edad de las partes en causa y conservar su calidad de vida, dispuso el pago de la pensión alimentaria a cargo del hoy recurrente como forma de garantizar el interés superior del niño consagrado como norma fundamental en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y, como tal, es un principio garantista de los derechos que poseen los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo, sin incurrir en violación de los textos legales invocados;

Considerando, que con relación al alegato esgrimido por el recurrente referente a que se le ha impuesto a pagar los gastos de su hija menor de edad, no obstante su insolvencia, es preciso señalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima, que el monto fijado por la cámara a qua fue apreciado en función de las pruebas que le fueron sometidas a su valoración y escrutinio, pudiendo considerar dentro de su poder soberano de apreciación que las condiciones económicas del actual recurrente le permitía cubrir con dicha obligación, además, es una cuestión de hecho que escapa al control casacional salvo desnaturalización, lo que no ha sido probado en la especie;

Considerando, que por su parte, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no se produce en la especie, por cuanto la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.K.S., contra la sentencia civil núm. 00596, dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR