Sentencia nº 1699 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1699
Número de resolución1699
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1699

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio S. de esta ciudad, debidamente representada por M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0801859-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 075, dictada el 26 de febrero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 075 de fecha 26 de febrero del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2008, suscrito por el Dr. J.
E.V.C., abogado de la parte recurrida, F.F.J.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.F.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 163, de fecha 16 de abril de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora F.F.J., por si y en su calidad de madre de las menores de edad JACKELINE y MILEURY JOSÉ FRANSUA, hijas de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO J.V., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el Acto No. 383/05, de fecha 12 de Mayo del año 2005, instrumentado por el ministerial R.E. De La Cruz Reyes, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar los valores siguientes: a) La suma de Un Millón de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) , a favor de las menores de edad J. (sic) y MILEURY JOSÉ FRANSUA, en manos de su madre, la señora F.F.J., como justa indemnización por los daños morales sufridos por éstas, como consecuencia de la muerte de su padre, E.J.V., por el hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) cuya guarda estaba a cargo de la parte demandada; y b) La Suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00), a favor de la señora F.F.J., como justa indemnización por los daños morales sufridos por ésta, por el hecho en el cual tuvo una activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) cuya guarda estaba a cargo de la parte demandada, más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre los valores antes indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. J.E.V.C., abogado que afirmó oportunamente haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 656-2007, de fecha 6 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 075, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: COMPROBANDO y DECLARANDO la regularidad en la forma del presente recurso, deducido por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) contra sentencia (sic) No. 163 del dieciséis (16) de abril de 2007, librada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ser correcto y ajustado a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, se CONFIRMA íntegramente la sentencia de primer grado; TERCERO: CONDENANDO en costas a EDESUR, con distracción de su importe a favor del Dr. J.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; errónea interpretación de las disposiciones del artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley No. 125-01; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación al principio de la legalidad probatoria (artículo 1315 del Código Civil Dominicano); así como el principio de motivación de las decisiones y la garantía del recurso efectivo; violación a las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Inobservancia de las disposiciones de la Ley No. 183-02; Cuarto Medio: Exceso del poder soberano que posee la corte a qua”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la decisión de la corte a qua se fundamentó en las declaraciones dadas por testigos incluidos en un acto de notoriedad, quienes se tratan de vecinos y vinculados a la recurrida, razón suficiente para considerarlo como un testimonio interesado; que estos testigos establecieron que el accidente se produjo en la vía pública, intentando demostrar que notificaron el problema a las autoridades y que por tanto resultaba inoperante el artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 125-01, que impone la obligación de notificar los desperfectos que supuestamente presentaban los equipos a la empresa distribuidora de electricidad, lo cual fue desnaturalizado por alzada y provocó un estado de indefensión en perjuicio de la ahora recurrente, violando, además, los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada no ha sido posible advertir que la parte ahora recurrente haya alegado ante la corte a qua violación alguna al artículo 431 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 125-01, por alegadamente faltar la usuaria del servicio de electricidad, ahora recurrida, con la notificación a la empresa de distribución de los desperfectos sufridos en las instalaciones eléctricas; que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esa virtud, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el referido medio de casación resulta inadmisible por haber sido planteado por primera vez en casación; Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que independientemente de la presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, los jueces están obligados a establecer en qué consiste el papel activo que tuvo la cosa inanimada para producir los daños, lo cual no hizo la corte a qua, limitándose a usar una serie de fórmulas genéricas y tecnicismos lingüísticos que no cumplen con los principios establecidos en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que la decisión carece de sustento o base legal; que la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, consigna una diversidad de compañías que están bajo la responsabilidad de la distribución de energía y en la especie no se aportó ni siquiera un principio de prueba por escrito que permitiese verificar si realmente el tendido eléctrico que produjo el daño a la recurrida está o estaba bajo la guarda de la recurrente; que al haber actuado en la forma en que lo hizo, la corte a qua violó su derecho de defensa y el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) el 10 de abril de 2005, E.J.V. y F.F.J. fueron víctimas de un accidente eléctrico al ser embestidos por un cable que les cayó encima; b) como consecuencia de dicho hecho perdió la vida E.J.V., resultando con heridas F.F.J.; c) en virtud de este accidente F.F.J., en su doble calidad de víctima y madre de los menores J. y M.J.F., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); d) la referida demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, siendo condenada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las siguientes sumas: 1- RD$1,000,000.00, a favor de los menores J. y M.J.F., en manos de su madre, F.F.J., por los daños morales sufridos por estos como consecuencia de la muerte de su padre, y 2- RD$125,000.00, a favor de F.F.J., por los daños morales por las lesiones sufridas por esta, más un 1% de interés mensual sobre los valores indicados; e) no conforme con dicha decisión, la empresa distribuidora interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que con relación al medio antes expuesto, la sentencia impugnada expresa: “que el fallecimiento del Sr. E.J.V. 'a causa de quemaduras eléctricas' (sic), es un hecho firme del proceso, verificable a través del acta de defunción No. 63 del libro No. 1, correspondiente al año 2005 de la Primera Circunscripción del Municipio de San Cristóbal, cuyo ejemplar en extracto firmado y legalizado reposa en el expediente; que igualmente las filiaciones paterna y materna de las menores J. y M.J.F., según actas Nos. 531 y 1860 de los libros 03-T y 10-T, respectivamente, también de la Oficialía del Estado Civil de la 1era. Circunscripción del Municipio de San Cristóbal; que en un parte médico (sic) emitido a su nombre, de fecha veinte (20) de abril de 2005, la Dra. B.N.Q. certifica haber evaluado las laceraciones de la Sra. F.F., pronosticando que las mismas serían curables en un ínterin de 130 días; […] que en un acto auténtico levantado el día catorce (14) de julio de 2005, el Lic. L.E.D.B., Notario Público de los del número del municipio de San Cristóbal, refiere haber entrevistado a los Sres. A.P.C., J. delC.F. de León, J. delO.T., M.H. delR., J.B.M., A.N.R. y G.T.L. (sic), quienes le confiaron haber conocido ‘desde hace mucho tiempo a quien en vida se llamó E.J.V.’ (sic); que éste ‘falleció el día diez (10) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a las ocho y quince minutos (8:15) pasado meridiano (P.M.), a causa de quemaduras eléctricas’ (sic); que ‘la causa de la muerte… se debió al hecho de cuando el mismo caminaba por la calle Principal, D.A., San Cristóbal, República Dominicana, en compañía de su esposa la señora F.F.J., fueron embestidos ambos por un cable del tendido eléctrico que pasa por dicha calle y al caerle encima el mismo tanto a él como a su acompañante se prendió en llamas, causándole graves quemaduras, la cual fue trasladada al Hospital J.P.P. de esta ciudad de San Cristóbal…’ (sic); que el cable ‘fue puesto por brigadas de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), y … es de aquellos que distribuyen la energía eléctrica a todo el sector… el cable eléctrico mencionado le produjo la muerte al señor E.J.V. y quemaduras graves a la señora F.F.J.’ (sic); […] que la demandante ha aportado al debate contradictorio la prueba de la intervención del fluido eléctrico en la realización del daño cuya reparación reclama; que no está en discusión, por otro lado, que el lugar del siniestro pertenece al área de concesión en que realiza sus operaciones normales EDESUR; que ninguna certificación de la autoridad competente, en concreto de la Superintendencia de Electricidad, establece lo contrario o que esas redes no estén bajo control y dirección de dicha empresa”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demanda original estaba fundada en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecida en el artículo 1384-1 del Código Civil; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en este tipo de demandas no es necesario demostrar la falta del guardián, ya que una vez demostrada su calidad y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en el fallo atacado la corte a qua no se limitó a emplear fórmulas genéricas y tecnicismos lingüísticos relativos a la materia, sino que valoró los documentos aportados para la sustanciación de la causa, de los cuales hace mención, lo que le permitió verificar en uso correcto de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, la ocurrencia del hecho por el cual se demandó, los daños morales recibidos por la demandante, consistente en laceraciones curables en un período de 130 días a causa de quemaduras eléctricas y la pérdida por la misma causa de la vida de E.J.V., padre de sus hijos menores de edad J. y M.J.F.;

Considerando, que además, la corte a qua estableció claramente que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), tenía el control y dirección de la cosa inanimada al momento de ocurrir el siniestro, ya que es la empresa concesionaria en el lugar donde se produjo el hecho, y que el fluido eléctrico, propiedad de la recurrente, tuvo una intervención directa en la realización del daño; que estos hechos válidamente retenidos por la alzada, tal como consta en el fallo impugnado, dan cuenta de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil de que se trata, máxime cuando no se había demostrado la existencia de ninguna causa eximente de responsabilidad, conforme a lo expuesto con anterioridad; por consiguiente, al acordar una indemnización, y dar para ello motivos suficientes y pertinentes, y contener el fallo impugnado una relación de hechos que le permiten a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control casacional y apreciar que la ley fue bien aplicada, es claro que la corte a qua, en la especie, no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, que solicitó la revocación de la sentencia dictada en primer grado, por lo que la alzada estaba obligada a referirse al interés al 1% mensual que fue fijado por el tribunal de primer grado a título de indemnización complementaria sobre los valores otorgados, según el ordinal primero de la decisión apelada, sin embargo, confirmó íntegramente el fallo en contravención a la Ley núm. 183-02, que derogó los indicados intereses legales, estableciendo solo los intereses convencionales entre las partes;

Considerando, que conforme se desprende de la sentencia impugnada, el tribunal de primer grado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 1% de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, aspecto este que resultó confirmado por la corte a qua en ocasión del recurso de apelación interpuesto;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 26 de febrero de 2008, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 16 de abril de 2007, fijado en un uno por ciento (1%) mensual, que equivale a un doce por ciento (12%) anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana; que por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, considera que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; Considerando, que en su cuarto medio de casación, la parte recurrente plantea, que constituye un exceso de la corte y del tribunal de primer grado fijar indemnizaciones tan elevadas porque al tratarse de un alambre o tendido eléctrico, siempre hay una participación por parte de la víctima para que se produzca el daño, por lo que las sumas otorgadas son completamente irrazonables;

Considerando, que la alzada para confirmar el monto indemnizatorio otorgado en primer grado razonó de la manera siguiente: “que en cuanto a la retención del perjuicio y el alcance en dinero de las compensaciones, fijadas por el primer juez en dos partidas, una de RD$125,000.00 para indemnizar a la Sra. F.F.J. a propósito de sus lesiones y quemaduras, y otra de RD$1,000,000.00, destinada a las menores J. y M.J.F. por la muerte de su padre, la corte es del criterio de que la justificación racional de una cosa y otra no es asunto que requiera de motivos ampulosos o de un tecnicismo excesivamente depurado, si se repara en la imagen de una mujer que padece en carne propia el dolor de llagas por contacto eléctrico curables en 130 días y que de paso termina además perdiendo a su marido en el accidente, y lo peor, la situación de incertidumbre a que se ven confinadas unas niñas que de buenas a primeras se han quedado sin padre; que si bien es verdad que del expediente no es posible obtener cifras específicas y exactas de los gastos de enterramiento del Sr. E.J.V., ni de lo que éste, en vida, proveía para la manutención de su familia ni mucho menos sobre el costo final del tratamiento de recuperación de la demandante, variables que, como se sabe, se orientan al aspecto material del perjuicio, conviene precisar lo que se intenta fundamentalmente, más allá de una reparación en este ámbito, es otra de carácter extra-patrimonial, referida a un tipo de daño que ni siquiera es económico, sino moral o sentimental; que la cultura del perjuicio moral está implícita en todos los órdenes de la responsabilidad, incluso en el contractual; que en ella la apreciación del juez es soberana, y no conoce de otros límites más allá de los que impone el sentido de la racionalidad”;

Considerando, que sobre el aspecto ahora discutido es bueno indicar, en primer lugar, que de la decisión impugnada no ha sido posible verificar que la parte recurrente haya planteado a la jurisdicción de segundo grado alguna causa atenuante tendente a obtener una indemnización inferior a la fijada por el tribunal de primer grado, como ahora alega en el medio de casación examinado, en el sentido de que por el tipo de accidente la víctima tuvo un grado de participación en la realización del hecho;

Considerando, que en otro orden y en lo que respecta a lo denunciado por la recurrente de que la indemnización otorgada en primer grado y confirmada por la corte a qua es excesiva e irrazonable, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad y de proporcionalidad; que contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la alzada, la indemnización establecida por los jueces del fondo es justa y razonable, no resultando ni desproporcional ni excesiva, toda vez que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció, consistieron en las lesiones físicas sufridas en su persona, curables en 130 días, así como la pérdida de su compañero de vida y padre de sus hijas menores de edad, J. y M.J.F.; que por los motivos expuestos, es evidente que la alzada no cometió ninguna de las violaciones denunciadas, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 075, dictada el 26 de febrero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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