Sentencia nº 1702 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1702
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1702
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1702

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Y.G.N., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0106976-9, domiciliado y residente en la calle D. núm. 135, J.A., provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 141, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., por sí y por el Lcdo. P. de J.U.A., abogados de la parte recurrente, L.Y.G.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.T., por sí y por el Lcdo. F.E.V., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2006, suscrito por los Lcdos. P. de J.U.A., R.D.P. y P.S.R., abogados de la parte recurrente, L.Y.G.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2007, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil intentada por L.Y.G.N. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 19 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 2987, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la presente demanda incidental en solicitud de inadmisibilidad de demanda requerida por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en contra del señor L.Y.G.N., por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara inadmisible la presente demanda civil en Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor L.Y.G.N., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haber operado la prescripción en contra de la misma; TERCERO: Se impone al señor L.Y.G.N., el pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los LCDOS. E.M.T., M.A.D. y el DR. F.E.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, L.Y.G.N. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 717-2003, de fecha 10 de septiembre de 2003, instrumentado por el ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 141, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte apelada por falta de comparecer; SEGUNDO: Se acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor L.Y.G.N., en contra de la Sentencia Civil No. 2987 de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena a la parte recurrente señor YNOCENCIO GÓMEZ NÚÑEZ al pago de las costas del procedimiento; QUINTO: Se comisiona al alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 2272 párrafo del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente aduce, que en la sentencia impugnada la corte hace una apreciación equivocada de la naturaleza de los hechos invocados, así como una aplicación incorrecta del derecho, pues ha catalogado los hechos de la causa como una simple falta cuasidelictual, cuando en realidad constituye una falta del tipo delictual, ya que si bien la empresa recurrida no ha manifestado la intención irresoluta de ocasionar un daño, su falta es de una magnitud tan grave y grosera que debe ser asimilada al dolo, pues el desprendimiento y mantenimiento en el techo de una vivienda de los cables del tendido eléctrico custodiados por la recurrida es capaz de producir la muerte al instante; que esta situación fue notificada a la empresa recurrida, pero en ningún momento se apersonó a verificar el problema; en consecuencia, la acción no se encontraba prescrita al momento de su interposición, toda vez que contrario a lo indicado por la corte, el plazo de prescripción es de un año y no de seis meses;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 2 de octubre de 2001, L.Y.G.N., fue lanzado al piso al ser alcanzado por una descarga eléctrica producida por un cable conductor de 7,200 voltios que rozaba el techo de su casa al momento de corregir una filtración de agua, situación que provocó que fuera internado por un período mayor de 40 días y varias intervenciones quirúrgicas; b) en fecha 13 de junio de 2002, dicho señor incoó formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), demanda que fue declarada inadmisible por prescripción de la acción; c) inconforme con esa decisión, la demandante primigenia la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que la alzada fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que conforme a los actos y documentos depositados por la parte recurrente en los cuales figura la relación de los hechos que dan lugar sus reclamos, esta corte a (sic) podido establecer: 1) que el cable conductor de Siete Mil Doscientos Voltios que produjo la descarga eléctrica que alcanzó al recurrente pasaba por encima de su residencia; 2) que el recurrente subió al techo de su residencia a recoger una filtración de agua cuando hizo contacto con el cable y fue lanzado al piso y 3) que la demanda introductiva de instancia contenida en el acto No. 267/02, del ministerial ÁNGEL CASTILLO, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial de La Vega, fue fundamentada en la violación de los artículos 1383 y 1384 párrafo 1; que con su recurso la actual parte recurrente y demandante principal pretende que esta Corte, haciendo uso de de (sic) su facultad de dar a los hechos invocado (sic) por las partes su verdadera calificación independientemente de lo que estas hayan invocado, establezca que las actuaciones de EDENORTE constituyen un delito civil y no un cuasidelito como lo tipificó la juez a quo; que conforme a los hechos establecidos en esta corte, los daños, lesiones corporales así como la incapacidad del recurrente fueron provocadas cuando este hizo contacto con el tendido eléctrico de alto voltaje que pasaba por encima de su residencia; tendido eléctrico que es una cosa inanimada bajo la guarda y cuidado de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE); que nuestra Corte de Casación a (sic) establecido de manera reiterada, que la energía eléctrica por constituir una cosa inanimada al amparo del párrafo 1ro del artículo 1384 del Código Civil, compromete la responsabilidad civil de la EDENORTE, cuando el daño es causado por el tendido eléctrico que está bajo su guarda; que además, a (sic) sostenido de manera constante nuestra Suprema Corte de Justicia que la acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasi-delictual está sometida a la corte prescripción de 6 meses establecida en el artículo 2271 del Código Civil; que en el presente caso, la EDENORTE guardiana del tendido eléctrico que ha provocado el daño, no ha querido causarlo, que si el mismo lo ha ocasionado la negligencia o imprudencia de esta Compañía como afirma la parte recurrente, esta situación constituye una falta cuasi delictual y no un delito civil producto de la falta grave y grosera asimilada al dolo como pretende la parte recurrente; que el hecho que dio nacimiento a los daños sufrido (sic) por el recurrente ocurrido en fecha Dos (2) del mes de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), y la demanda fue interpuesta el día Trece (13) del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002), plazo que excede el establecido en el párrafo 1ro del artículo 2271 del Código Civil que dispone: (…); que así las cosas es evidente que la demanda incoada por el señor L.I.G. NÚÑEZ se encontraba prescrita al momento de ser interpuesta, al haber transcurrido 8 meses y 11 días de la ocurrencia de los hechos que le dieron nacimiento no procediendo en consecuencia el cambio de calificación de la demanda incoada como ha solicitado la parte recurrente

;

Considerando, que el punto litigioso en el presente caso lo constituye la determinación de si la demanda primigenia incoada por L.Y.G.N., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (EDENORTE) era fundamentada en un hecho cuasidelictual, como lo estableció la alzada o en un hecho delictual, como pretende establecerlo la parte hoy recurrente; que en efecto, de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que tuvo a la vista la corte para formar su convicción, se verifica que la demandante inicial pretendía ante la jurisdicción de fondo que la indicada empresa distribuidora fuera condenada al pago de una indemnización, en razón de que producto de su negligencia e imprudencia al colocar los cables de alta tensión bajo su guarda y dirección cerca del techo de su vivienda familiar, el demandante presentó quemaduras sin haber hecho contacto con ellos, fundamentando su reclamación en los artículos 1383 y 1384, párrafo 1 del Código Civil dominicano;

Considerando, que para lo que aquí se discute, es oportuno recordar que el delito civil reconocido en nuestra normativa por el artículo 1382 del Código Civil, constituye un hecho ilícito y dañoso cometido con intención de ocasionar el daño; por su parte, el cuasidelito civil, previsto por el artículo 1383 y siguientes del indicado texto legal, constituye un hecho ilícito y dañoso cometido sin intención de ocasionar el daño; que el interés de distinción entre estas causales de la responsabilidad civil extracontractual, reside en que el plazo reconocido por la norma para accionar en justicia en casos de responsabilidad civil por un hecho delictual, es de un (1) año a partir del momento en que nace el hecho generador del daño, de conformidad con el párrafo del artículo 2272 del Código Civil; sin embargo, en casos de responsabilidad civil por un hecho cuasidelictual, el plazo para accionar es de seis (6) meses a partir del momento en que nace el hecho generador, según lo prevé el artículo 2271 del indicado texto legal;

Considerando, que la parte hoy recurrente pretende que sea establecido como incorrecto el criterio asumido por la alzada, de que la responsabilidad civil imputada a la empresa hoy recurrida estaba fundamentada en un hecho cuasidelictual, argumentando que constituye un delito civil el hecho de que la falta cometida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al momento de instalar los cables del tendido eléctrico sobre la vivienda familiar del hoy recurrente, así como al no asistir ante los llamados de la comunidad para verificar el inconveniente, constituye una falta tan grave y grosera que debe ser asimilada al dolo, toda vez que en su función de guardián de la cosa inanimada, debía tomar las medidas que fueren de lugar para evitar la situación de riesgo creada;

Considerando, que contrario a lo aducido por la parte recurrente en casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprueba que, tal y como lo indicó la alzada, la demanda primigenia estuvo fundamentada en la negligencia o imprudencia de Edenorte, así como en su responsabilidad como guardián de la cosa inanimada, argumentos que encuentran su sustento legal en los artículos 1383 y 1384, párrafo I del Código Civil, textos que consagran como hecho generador del daño un cuasidelito civil; que en atención a que L.Y.G.N., fijó como límite de su demanda los argumentos indicados, referentes a la negligencia, imprudencia y guarda de la cosa inanimada, resulta imposible admitir como argumento de la causal del alegado daño ocasionado, que las acciones de E. son asimilables al dolo, tal y como lo hizo constar la alzada en su decisión;

Considerando, que tratándose la especie de una acción en responsabilidad civil fundada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia puesta a cargo de la recurrida, así como por encontrarse bajo su guarda la cosa que ocasionó el daño, su ejercicio está sometido a la corta prescripción de seis (6) meses que consagra el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, al disponer: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”;

Considerando, que por consiguiente, así como lo especificó la corte a qua, al producirse el alegado hecho generador del daño en fecha 2 de octubre de 2001, y haberse emplazado para el conocimiento de la demanda en fecha 13 de junio de 2002, mediante acto núm. 265-2002, del ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial de La Vega, la acción primigenia fue interpuesta ocho (8) meses y once (11) días después de la fecha fijada por el hoy recurrente como punto de partida de la responsabilidad civil de la hoy recurrida;

Considerando, que tomando en consideración lo anterior, se comprueba que la alzada realizó una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir en los vicios denunciados, al establecer que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción de seis (6) meses prevista por el artículo 2271 del Código Civil, sin incurrir en violación del párrafo del artículo 2272 del referido texto legal, por no resultar aplicable en la especie, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar por mal fundado el medio de casación analizado y, con ello, procede rechazar el recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.Y.G.N. contra la sentencia civil núm. 154, dictada en fecha 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T., M.A.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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