Sentencia nº 1701 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1701
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1701
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1701

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0002760-9, domiciliado y residente en la calle D. núm. 45 de la provincia Monte Plata; M.A.B.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0010679-1, domiciliada y residente en la calle D. núm. 42, de la provincia M.P.; y T.B.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0000040-8, domiciliada y residente en la calle Dr. J.A.C. núm. 30, de la provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 032, dictada el 17 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N. de Jesús, abogado de la parte recurrida, F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2010, suscrito por los Lcdos. F.A.R.R. y F.M., abogados de la parte recurrente, R.A.B.G., M.A.B.G. y T.B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2010, suscrito por el Dr. J. de Jesús, abogado de la parte recurrida, F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de testamento y partición de bienes incoada por F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S., contra R.A.B.G., M.A.B.G. y T.B.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia civil núm. 89-2009, de fecha 13 de abril de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara REGULAR la presente demanda en Ejecución de Testamento y Partición de Bienes, incoada por los señores F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y ESLEINYS BAEZ SÁNCHEZ, en contra de los señores R.A.B.G., MERCEDEZ (sic) ADELAIDA BÁEZ GÓMEZ y T.B.G., mediante acto de alguacil No. 274/2008, de fecha 12 de septiembre del año 2008, instrumentado por el ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesta conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA la presente demanda en Ejecución de Testamento y Partición de Bienes, incoada por los señores F.A., J.P.B.A., V.M.B. olivo, F.B.S. y E.B.S., en contra de los señores R.A.B.G., M. (sic) Adelaida B.G. y T.B.G., por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: COMPENSA las costas por las razones que se indican en las motivaciones de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 178-2009, de fecha 16 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 032, de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S., contra la sentencia civil No. 89/2009, dictada en fecha 13 del mes de abril del año 2009 por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: ORDENA la ejecución del testamento marcado con el No. 015/2003, instrumentado por el DR. JUAN DE J.L.R., por los motivos dados; CUARTO: CONDENA a los señores R.A.B.G., M.A.B.G. y T.B.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. JESÚS DE JESÚS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casacón los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Contradicción”;

Considerando, que previo a analizar los vicios propuestos por la parte recurrente, procede referirnos al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare la nulidad del acto de emplazamiento núm. 359-2010, de fecha 24 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial A.A., por ser violatorio al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, ya que no establece donde se encuentra ubicado el estudio profesional, permanente o accidental en la capital de la República, de los abogados apoderados por los recurrentes, como tampoco entre las generales de los últimos la indicación de su profesión;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece: “El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: […] los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad […]”;

Considerando, que del examen del expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha advertido que dentro de la documentación depositada no reposa el acto núm. 359-2010, como sostiene la parte recurrida, sino uno marcado con el núm. 360-2010, del 24 de marzo de 2010, del protocolo del ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, contentivo de emplazamiento, cuya verificación pone de manifiesto que en este los recurrentes no establecen como parte de sus generales la profesión que poseen como tampoco indican el estudio de los abogados apoderados, ubicado permanentemente o de modo accidental en la capital de la República; que no obstante, las omisiones a tales formalidades conllevaría la nulidad de dicho emplazamiento en el caso de que se advierta una lesión al derecho defensa, lo que no ocurrió en la especie, pues, la parte recurrida en respuesta procedió a notificar constitución de abogado y su memorial de defensa, según constan depositados en el presente expediente, por lo que procede rechazar la excepción de nulidad formulada;

Considerando, que luego de dirimido el incidente planteado por los ahora recurridos, procede ponderar el primer aspecto del segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente, analizado con preeminencia por fundamentarse en una alegada irregularidad del recurso de apelación; que en ese sentido, sostienen los recurrentes, que el acto de emplazamiento del recurso fue notificado a personas que tienen el mismo nombre que los recurrentes pero no así los apellidos, por lo que se refiere a particulares que no forman parte del proceso; que no obstante, la corte a qua rechazó el pedimento de nulidad que se le planteó aplicando la máxima de que no hay nulidad sin agravio y que su derecho de defensa no había sido lesionado porque acudieron a la audiencia; sin embargo, asistieron precisamente a plantear la irregularidad;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 12 de julio de 2003, el Dr. J. de J.L.R., notario público de los del número para el municipio de Monte Plata, redactó un testamento auténtico, según acto notarial marcado con el núm. 15, en el cual consta la voluntad de E.B.R. de disponer de todos sus bienes para el tiempo en que ya no exista; b) el 14 de abril de 2006, falleció el testador, E.B.R.; c) luego de la muerte de dicho señor, sus hijos F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S., interpusieron una demanda en ejecución de testamento y partición de bienes contra R.A.B.G., M.A.B.G. y T.B.G., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado; d) no conformes con dicha decisión, los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación; e) en la última audiencia celebrada en ocasión al indicado recurso de apelación la parte recurrida planteó una excepción de nulidad del acto contentivo del recurso; f) la corte a qua rechazó el pedimento de nulidad y acogió, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, revocando la sentencia de primer grado y ordenando la ejecución del testamento de referencia, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que con relación a la excepción de nulidad del recurso de apelación solicitada por la apelada, ahora recurrente, la corte a qua reflexionó de la manera siguiente: “que mediante conclusiones incidentales presentadas en audiencia de fecha 8 de octubre del 2009, la parte recurrida, señores R.A.B.G., M.A.B.G. y T.B.G., han solicitado de manera principal, previo a sus conclusiones al fondo del presente recurso, que se declare 'nulo el acto del recurso de apelación No. 178/2009’; que en fundamento a dicha excepción de nulidad ypor vía de consecuencia la inadmisibilidad del recurso, alegan en síntesis en su escrito ampliatorio lo siguiente: 'que el acto No. 178/2009, mediante el cual se notifica el acto de de (sic) recurso de apelación, está afectado de nulidad, toda vez que el mismo se notifica a los señores T.M.A. y R.B.R., cuando estos nombre (sic) como tal no son parte del proceso, puesto que los apellidos de nuestros recurridos son B.G.; que de conformidad con las conclusiones in voce, se plantea que en la parte in fine se refiere a un nombre de A.M.W. (sic), ya que no es parte del expediente; que al estar afectado el referido acto de nulidad el presente recurso deberá ser declarado inadmisible, por tal situación ratificamos nuestras conclusiones in voce’; que, en cambio, la parte recurrente, F.A., J.P.B.A., V.M.B.O., F.B.S. y E.B.S., solicitaron que se rechace la excepción de nulidad propuesta, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; que esta corte entiende que la excepción de nulidad antes propuesta se enmarca dentro de los parámetros legales establecidos por los artículos 35 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, relativos a las excepciones de nulidad de los actos de procedimiento por vicio de forma, especialmente lo dispuesto por el artículo 37 de dicha ley, que consagra la aplicación de la máxima 'no hay nulidad sin agravio', aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público’; que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento ha sido establecida para los casos en que la omisión o irregularidad impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o de cualquier otro modo lesione su derecho de defensa; que el agravio a que se refiere la ley es aquel que haya impedido a la parte contraria, por la inobservancia de la formalidad, defender correctamente su derecho, lo que no sucede en el caso de la especie; que luego de verificado el acto núm. 178/2009 contentivo del presente recurso de apelación, si bien es cierto que las recurrentes a través del ministerial actuante le notifican a la parte recurrida, Telma (sic) B.R., M.B.R. y R.B.R. (sic), y no a T.B.G., M.B.G. y R.B.G. ‘que por medio del presente acto mis requerientes le formula recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 89/2009 de fecha 13 de abril del 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, a los fines de conocer del presente recurso de apelación…’, con el error en el emplazamiento del segundo apellido de los recurridos, en inobservancia a las disposiciones de los artículos 61 inciso 4 y 456 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que la recurrida no probó el agravio que le causó dicha irregularidad y su derecho de defensa no fue violentado, puesto que concurrió a las audiencias celebradas por esta corte, en donde pudo plantear válidamente su solicitud de nulidad y sus medios de defensa en torno a la sentencia recurrida, por lo que la omisión señalada no le impidió exponer ante esta corte sus medios de defensa contra el recurso de apelación que se interpone por medio de dicho acto; razones por las cuales esta corte entiende procedente rechazar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que en la especie, tal y como fue comprobado por la corte a qua, la irregularidad contenida en el acto contentivo del recurso de apelación marcado con el núm. 178-2009, constituye una nulidad de forma, consistente en un error en el segundo apellido de los intimados en apelación, hoy recurrentes; que en ese sentido, ha sido juzgado de manera constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es que, en el estado actual de nuestro derecho que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en la Constitución dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa” son cumplidos; que en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa1;

1 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia núm. 68, de fecha 26 de febrero de 2014. B.J. No. 1239. Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que, los entonces apelados y ahora recurrentes, tuvieron conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y comparecieron a las audiencias celebradas por la alzada a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso, razón por la cual procede desestimar el primer aspecto del segundo medio de casación;

Considerando, que en su primer medio de casación y un segundo aspecto desarrollado en el segundo, examinados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que fue solicitado a la corte a qua la confirmación de la sentencia de primer grado por ser correcta en sus motivaciones, en razón de que el acto núm. 015-2003, del Dr. J. de J.L.R., solo recoge la intención del finado para que sus descendientes al momento de su muerte tengan un buen trato entre ellos, no así la disposición de sus bienes, por lo cual la apreciación de la alzada de los hechos y documentos es errónea; que por otro lado, la alzada no examinó el acta que refieren como testamento, ya que dicho documento no reúne las características de un testamento bajo ninguna modalidad y en cambio lo reivindica como tal, aplicando erróneamente el derecho; que la corte a qua incurrió en el vicio de ausencia de motivación y falta de base legal para revocar parcialmente la sentencia de primer grado; Considerando, que la alzada para formar su convicción en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos:

que verificando los elementos de pruebas aportados por las partes, los cuales fueron ponderados por el tribunal a quo en la sentencia que hoy se recurre, los cuales son la base fundamental de la presente demanda, especialmente el acto de declaración jurada (testamentaria) marcada con el No. 015/2003, de fecha doce (12) de julio del año dos mil tres (2003), en el que constan las declaraciones dadas por el finado E.B.R. (sic), (alías L., donde expresa su última voluntada (sic) para que se cumpla después de su muerte, en las cuales se recogen principalmente: ‘Primero: que él (E.B.R., cuenta actualmente con ochenticuatro (sic) (84), años de edad, por haber nacido en fecha 13 de octubre del 1918, en Monte Plata; Segundo: Que a pesar de su avanzada edad y su crítico estado de salud, lo cual no le permite libre movilización de su cuerpo, se encuentra gozando de perfecto estado de salud mental, por lo que se considera suficientemente apto para decidir todo lo relacionado a sus bienes y lo que respecta a su familia, por lo que entiende, que en caso de tener que determinar en la forma que sea sobre cualquier bien de su propiedad, en consecuencia ninguno de sus hijos o descendientes a cualquier grado o persona particular, no puede ni debe intervenir, pues se encuentra muy enfermo y para cubrir gastos de tratamiento y alimentación ha de echar manos de lo que tiene y es de su legítima propiedad; Tercero: Que son sus hijos: a) N.A.B.G.; C.A.B.G.; T.B.G., E.A.B.G.; R.A.B.G.; D.M.B.G., H.A.B.G., M.A.B.G.; a quienes procreó en unión con la señora E.G., (fallecida); b) J.P.B.A.; F.B.A., a quienes procreó con unión con la señora M.Q. (sic); y c) V.M.B.O. y J. (sic) R.B.O., a quienes procreó en unión con la señora I.O., (fallecida); que su hijo J.R.B.O., falleció pero que dejó dos hijas: de nombre F.B.S. y E.B.S., a quien procreó con la señora A.S., (a) Tata, y que estos hijos y nietos que en el presente ha mencionado, son los únicos en sucederle desde la hora de su muerte; Cuarto: que tiene una nieta de nombre J.M.B., mayor de edad, soltera, quien porta la cédula de identidad y electoral No. 008-0017388-2, residente actualmente en esta ciudad de Monte Palta (sic), pero que esta nieta se convierte en su hija, ya que todo el tiempo ha estado a su lado y es la que lo atiende en sus necesidades día y noche, por lo que nunca lo ha desamparado, razón por la cual la incluye dentro de sus hijos, para que en el momento que le toque morir y se haga inevitable su ausencia (la del declarante) en consecuencia esta persona J.M.B., demás generales que constan, sea tomada en cuenta en la misma proporción que la de todos sus hijos en torno a la partición de todos sus bienes relictos; Quinto: que en virtud de reconocer que somos hijos de la muerte y en virtud de su estado crítico de salud, su último deseo es: que cuando él muera (E.B.R., alias L., todos sus hijos se traten como lo que son: buenos hermanos, sin odios (sic), sin rencores y de los bienes que le toque dejar, se los distribuyan a igual proporción, y a que el (declarante) no establece distinción entre sus hijos sin importar la mujer que los haya parido (…)

; […] que ciertamente el testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no existía, del todo o parte de sus bienes, y se advierte en el acta testamentaria No. 15/2003, de fecha 12 de julio del 2003, que el finado señor E.B.R., en la misma hace constar su última voluntad ante de su muerte para que así se cumpla después de su fallecimiento, que es la esencia del testamento que nos ocupa, es perfecto en su contexto, toda vez que es el resultado de la voluntad de disponer de sus bienes del suscribiente, señor E.B.R. (sic); en ese mismo orden de ideas en la misma declaración jurada testamentaria, se advierte que el finado estando en sus plenas facultades mentales (sic) hace una relación de quienes son sus únicos y exclusivos descendientes, lo cual constituye en su esencia una determinación de herederos, lo cual no ha sido controvertido por las partes, razón por lo cual la presensación (sic) de las actas de nacimiento del Estado Civil resultarían irrelevantes, en el sentido de probar la vocación sucesoral tal como lo establece la juez a qua; por lo somos(sic) de criterio que el presente rechazo carece de fundamento; que en tales circunstancias procede acoger en parte el recurso de apelación que se analiza, y revocar la sentencia apelada, pues al haber obviado la juez a quo los aspectos precedentemente indicados, desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa, haciendo una incorrecta interpretación de los hechos, y una peor aplicación del derecho, por lo que esta quedó afectada del vicio de falta de base legal; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la corte queda apoderada de la demanda conocida en primer grado con las únicas limitaciones que impone el recurso mismo; que este tribunal ha comprobado, luego de ponderar todos y cada uno de los documentos, así como las conclusiones de las partes, que los recurrentes han depositado en esta instancia la primera copia del acto de la declaración jurada (testamentaria) No. 015/2003, en el que consta que el señor E.B.R., de cuya sucesión se trata, hizo comparecer en fecha 12 del mes de julio del año 2003, al abogado N.P.D.J. de J.L.R., del Municipio de Monte Plata, y dictó en presencia de los testigos que figuran en dicho acto, su testamento, mediante el cual instituyó a todos y cada de uno (sic) de sus sucesores como sus legatarios universales, a quienes legó la universalidad de sus bienes y derechos mobiliarios e inmobiliarios que integrarían su sucesión, sin ninguna excepción ni reserva; que en base a lo precedentemente establecido, a esta corte no le queda la menor duda de que los hechos alegados en la demanda han sido suficientemente probados, por lo que procede ordenar la ejecución de la declaración jurada (testamentaria) No. 015/2003, de fecha 12 de julio del 2003, en toda su forma y tenor, ya que en la misma queda establecida la última voluntad del decuyus (sic), E.B.R., toda vez que el mismo es un acto auténtico por lo ende tiene un carácter definitivo similar al de una sentencia, por lo que su ejecución depende del notario que instrumentó el testamento que nos ocupa; que en cuanto a la solicitud de partición de bienes hecha por los recurrentes somos de criterio que procede rechazar este aspecto del recurso, por entender este tribunal de alzada que la misma resulta de la ejecución de la declaración jurada testamentaria No. 015/2003, de fecha 12 de julio del 2003, valiendo decisión esta motivación sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, de la presente sentencia”;

Considerando, que según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivos equivale a una falta de base legal, lo cual se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a qua, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación de los documentos aportados al debate, verificó que el acto notarial marcado con el núm. 15, de fecha 12 de julio de 2003, redactado por el Dr. J. de J.L.R., notario público de los del número para el municipio de Monte Plata, constituía un testamento público mediante el cual E.B.R., determinó quiénes eran sus hijos y las personas con derecho a sucederle, lo cual no fue controvertido por los litigantes en el curso de la demanda, en el cual dispuso como su última voluntad y para el tiempo en que ya no exista, que todo de sus bienes fueran distribuidos en partes iguales entre ellos, según se constata del instrumento en cuestión, también aportado en casación;

Considerando, que siendo esto así, resulta evidente que el acto cuya ejecución se procuraba, a saber, el núm. 015-2003, antes descrito, es un acto de disposición realizado por E.B.R. y que contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los aspectos denunciados en los medios analizados deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene, que la sentencia impugnada es contradictoria consigo misma, pues, por un lado, ha reconocido un documento que no reúne las cualidades legales y por otro lado, rechaza la demanda principal, sin estatuir sobre la forma de cómo deberá ejecutarse el alegado testamento;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; que el referido vicio no queda caracterizado en el caso que nos ocupa, en razón de que la corte, como fue establecido anteriormente, luego de verificar la existencia del testamento procedió a revocar la sentencia de primer grado y en virtud del efecto devolutivo a acoger parcialmente la demanda original en cuanto a la solicitud de ejecución del testamento, pero rechazando lo relativo a la partición de los bienes relictos, precisamente por ser lo correcto distribuir los bienes en la forma en que el testador dispuso previo a su muerte en el acto público indicado; por consiguiente, se desestima el medio analizado y con ello se impone el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.B.G., M.A.B.G. y T.B.G., contra la sentencia civil núm. 032, dictada el 17 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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