Sentencia nº 1700 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1700
Número de sentencia1700
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1700

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.V.J., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171818-7, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 1 de la Urbanización Mirador Norte, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 225, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 31 de octubre de 2018

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. J.R.D.G. y la Lcda. F.L.L., abogados de la parte recurrente, L.A.V.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2005, suscrito por los Lcdos. M.T.C. y C.R.A.F., abogados de la parte recurrida, Z.Z.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Fecha: 31 de octubre de 2018

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrado B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en custodia provisional de menores de edad incoada por L.A.V.J., contra Z.Z.C.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Fecha: 31 de octubre de 2018

Domingo, dictó el 30 de noviembre de 2004, la ordenanza civil núm. 04-00198, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos en cuanto a la forma la presente demanda en Referimiento por ser hecha conforme al derecho. En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda incoada mediante Acto No. 121/2004 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del 2004, instrumentado por el ministerial ALEXIS DE LA CRUZ, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en contra de la señora Z.Z.C.G.. En consecuencia: A) ORDENA como al efecto ordenamos la custodia provisional de los menores L.A.V.C. y Z. MILAGROS VERAS CONTRERAS en la persona de su padre S.L.A.V.J., hasta tanto se conozca la demanda principal en suspensión de (sic) Temporal de Autoridad Parental; B) ORDENA como al efecto ordenamos que la madre Z.Z.C.G., comparta los fines de semanas, cada quince días con sus hijos menores, desde los viernes a las Cinco de la tarde hasta el D. a la misma hora, entregándolos a una Fecha: 31 de octubre de 2018

persona de confianza; C) ORDENA la ejecutoriedad de la presente ordenanza de manera provisional no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; D) ORDENAR que la presente ordenanza sea comunicada a la magistrada defensora de niños, niñas y adolescentes; TERCERO: COMPENSA las costas”; b) no conforme con dicha decisión Z.Z.C.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 629-04, de fecha 23 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 225, de fecha 9 de noviembre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Z.Z.C.G. contra la ordenanza de referimientos dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: REVOCA la ordenanza apelada en todas sus partes, por los Fecha: 31 de octubre de 2018

motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA la demanda en referimiento en custodia provisional de menores de edad, incoada por el señor L.A.V.J., por improcedente e infundada; Cuarto: Se compensan las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos: a) artículos 85, 86, 95 y 101 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) artículo 83 inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil Dominicano; c) artículo 47 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos: a) artículos 16, 91 y 102 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 136-03 del 22 de julio del 2003); b) Artículos 12, 3.1 y ‘9’ numeral ‘2’ de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); adoptada y abierta a la firma y ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 44-25, de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor en fecha 2 de septiembre de 1990; c) artículos 12, 3.1 y principio 2 de la Declaración de los derechos del niño y de la Convención sobre los derechos del niño (ver opinión consultiva No. 2 oc-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); d) artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos: a) artículos 109, 110, 111 y Fecha: 31 de octubre de 2018

140 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; b) Violación por falsa aplicación de dichos textos legales; Cuarto Medio: Falta de motivos, omisión de estatuir sobre pedimento, falta de base legal; Quinto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que previo al estudio de los referidos medios, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos que constan depositados en el expediente abierto a propósito del presente recurso de casación se constata, que originalmente se trató de una demanda en referimiento en “custodia provisional”, con la cual el hoy recurrente, L.A.V.J., pretendía que se le concediera la custodia de sus hijos menores de edad L.A.V.C. y Z.M.V.C., hasta tanto se conociera de la demanda principal en suspensión temporal de la autoridad parental interpuesta contra la madre, solicitud que fue acogida por el juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, mediante la ordenanza núm. 04-00198, de fecha 30 de Fecha: 31 de octubre de 2018

noviembre de 2004; no conforme con dicha decisión, la madre Z.Z.C.G., interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 225, de fecha 9 de noviembre de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza apelada y rechazó la demanda en referimiento en “custodia provisional”;

Considerando, que lo perseguido por la parte recurrente con la demanda original vía juez de los referimientos era la guarda de sus hijos menores de edad, institución jurídica que el artículo 82 de la Ley núm. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, define como: “la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por Fecha: 31 de octubre de 2018

cualquier otro motivo”; que en su principio II dicho código define niño, niña y adolescente del siguiente modo: “Se considera niño o niña a toda

persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad”; de ahí que la guarda encuentra validez mientras se trate de un niño, niña o adolescente, es decir, hasta tanto se alcance la mayoría de edad, momento este a partir del cual, según el artículo 72 de la Ley núm. 136-03, termina la autoridad parental;

Considerando, que en la especie, según se desprende del acta de nacimiento tardía registrada con el núm. 01616, libro 0009, folio 016, año 2003, expedida por la Junta Central Electoral y del informe preparado en mayo de 2005, por la Asociación Dominicana Pro-Bienestar de la Familia, Inc. (Profamilia), los cuales se hicieron valer en ocasión a la demanda de que se trata, L.A.V.C. y Z.M.V.C., a la fecha de esta decisión han adquirido la mayoría de edad, lo cual evidentemente despoja la acción de su objeto, en razón de que la medida que se persigue tiene un carácter evidentemente provisional y cuyos efectos a la luz del texto legal aplicable imperan, necesariamente, mientras se trate de menores de edad; Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que al haber quedado establecido que L.A.V.C. y Z.M.V.C. alcanzaron la mayoría de edad, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de

casación por falta de objeto, medio suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por constituir un aspecto de puro derecho e inherente a una materia de innegable carácter de orden público, sin que haya lugar a estatuir sobre las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por carecer de objeto el recurso de casación interpuesto por L.A.V.J., contra la sentencia civil núm. 225, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 31 de octubre de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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