Sentencia nº 1636 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1636
Número de sentencia1636
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1636

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0035813-8, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 24, urbanización Los Maestros de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 091-16, dictada el 18 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. A. de la Cruz Escaño, abogado de la parte recurrente, A.A.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2017, suscrito por el Lcdo. F.M.J.U.D., abogado de la parte recurrida, A.M.M. de Olivares; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por A.M.M. de Olivares, contra A.A.M.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 7 de agosto de 2014, la sentencia núm. 00362-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de AMABLE A.M.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en COBRO DE PESOS intentada por A.M.M. (sic) DE OLIVARES en contra de AMABLE A.M.A., mediante acto número 155 de fecha 21 del mes de marzo del año 2014, instrumentado por el ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por ser conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a AMABLE A.M.A. a pagar a favor de A.M.M. (sic) DE OLIVARES, la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), por concepto de capital más intereses convencionales calculados a un 3% mensual a partir del contrato, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente decisión por los motivos expuestos; QUINTO: Condena a AMABLE A.M.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. FRANCISC (sic) M.U.D., abogado de la parte demandante que afirma estarlas avanzando; SEXTO: C. al ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, A.A.M.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 526-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 18 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 091-16, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata, promovido por el señor AMABLE A.M.A., por haber sido interpuesto conforme con lo que establece la ley; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión de la demanda original planteado por la parte recurrente señor AMABLE A.M.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme se explica en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: La Corte, actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes, la sentencia apelada marcada con el número 00362/2014, de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Condena al señor AMABLE A.M.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción, a favor y provecho de (sic) del LIC. F.M.U.D., quien afirma haberlas avanzado en mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen del fondo del recurso de casación del que estamos apoderados. Que en su memorial de defensa, A.M.M. de Olivares, parte recurrida en esta instancia, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 1, literal c, de la Ley núm. 491-08, debido a que el monto de la demanda y la condenación, no superan los doscientos (200) salarios mínimos que establece la ley;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se desprende que si bien la corte a qua confirma la condenación de primer grado impuesta a A.A.M.A. a favor de A.M.M. de Olivares por la suma de RD$1,000,000.00, valor que es inferior al monto de los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso de casación para su inadmisión, no menos cierto es que al referido monto debe sumarse además la condenación al pago del 3% mensual correspondientes a los intereses convencionales a partir de la fecha del contrato, lo que a todas luces supera el monto de los 200 salarios lo que lo hace admisible en casación, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que una vez resuelta la cuestión de la admisibilidad del recurso y antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) en fecha 21 de mayo de 2010, fue suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre A.A.M.A. y A.M.M. de Olivares, en el que el primero se reconoce deudor de la segunda por la suma de RD$1,000,000.00 pagaderos en el plazo de un año; b) en fecha 21 de marzo de 2014, mediante acto núm. 155-2014, instrumentado por el ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, A.M.M. de O. demandó en cobro de pesos a A.A.M.A., la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia núm. 00362-2014, de fecha 7 de agosto de 2014; e) no conforme con parte de la decisión A.A.M.A., recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tribunal que luego de rechazar un medio de inadmisión propuesto, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada mediante la sentencia núm. 091-16, dictada el 18 de abril de 2016, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en lo concerniente al fondo del recurso de apelación, de los documentos que reposan en el expediente, el más relevante para decidirlo es: el contrato de hipoteca sobre inmueble registrado, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), legalizado en la misma fecha por la Licda. Milagros del C.G.F., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; que por el documento depositado quedó establecido, lo siguiente: que el señor A.A.M.A., contrajo una deuda con A.M.M. de Olivares, por la suma de un millón de pesos de (sic) (RD$1,000,000.00), a un interés convencional de un tres por ciento (3%) mensual, pagadero al año de su concertación y poniendo en garantía el siguiente inmueble: ‘Un solar con una extensión superficial de setecientos veintidós metros cuadrados (722mts2), amparado con el certificado de título número 1400004734, expedido por el registrador de títulos de M.T.S., con sus mejoras consistentes en una edificación construida de block, techada de hormigón, con tres niveles, con doce (12) unidades de apartamento’; que la parte recurrente no aportó ningún medio de prueba para demostrar que saldó la deuda a la parte recurrente; (…) que habiéndose establecido que la señora A.M.M. de Olivares es acreedora del señor A.A.M.A., por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) (un millón de pesos) y que no existe constancia de que lo haya saldado, procede rechazar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al confirmar una sentencia que no está fundamentada en la existencia de un crédito cierto, sino en las conclusiones de la demandante, sin examinar los medios de pruebas aportados por la parte demandada; que en la especie existe desnaturalización de los hechos de la causa, debido a que la corte a qua no examinó los documentos aportados por la parte recurrente al proceso, con los cuales quedaba demostrado que los embargados no eran deudores de la compañía Derby, S.A.; que además, el tribunal de alzada al dictar su sentencia desconoció los documentos probatorios aportados al debate por la parte apelante, como son los recibos presentados;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que en el caso de la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer, que contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar la existencia de un contrato de hipoteca sobre inmueble registrado, de fecha 21 de mayo de 2010, legalizado en la misma fecha por la Licda. Milagros del C.G.F., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, quedando establecido que A.A.M.A., contrajo una deuda con A.M.M. de Olivares, por la suma de RD$1,000,000.00, más un interés convencional de 3% mensual, pagaderos al año de su concertación, sin que haya sido depositado documento alguno que probara el saldo de dicha obligación o la ejecución de la hipoteca; en consecuencia, la corte a qua, actuó dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, sin desnaturalizarlas;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no examinó los documentos depositados por ella ante la jurisdicción de alzada, dentro de los cuales se encontraban diversos recibos que demostraban que no eran deudores de la acreedora, es preciso señalar, que del examen del fallo impugnado no es posible establecer que el actual recurrente depositara documento alguno por ante el tribunal de segundo grado y tampoco demuestra el recurrente haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportado ante la corte a qua, en el cual incluía los recibos aludidos o cualquier otro medio idóneo que permita a esta Corte de Casación comprobar que ciertamente la jurisdicción de segundo grado fue puesta en condiciones de valorar los documentos señalados como no ponderados, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.M.A., contra la sentencia civil núm. 091-16, dictada el 18 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.A.M.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.M.J.U.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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