Sentencia nº 1623 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1623
Número de sentencia1623
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1623

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.T., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle F.F. núm. 42, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por J.A.B.F., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096667-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 223, de fecha 11 de abril de 2006, Fecha: 28 de septiembre de 2018

dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.C.S., abogada de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Lcdo. C.M.A.J., abogado de la parte recurrente, Fecha: 28 de septiembre de 2018

Constructora B.T., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. P.R.O.J.M., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción contra C.B.T., S.A. y J.A.B.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 036-02-2892, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la Fecha: 28 de septiembre de 2018

Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, intentada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, por ser justas y reposar en prueba legal; Y en consecuencia A) Condena a la parte demandada, la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., al pago de la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos dominicanos con 72/100 (RD$439,886.72), a favor de la parte demandante, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción; B) Condena a la parte demandada, la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, la Constructora B.T.,
S.A. y el Ing. J.A.B.F., al pago de las costas del Fecha: 28 de septiembre de 2018

procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. P.R.O. (sic) J.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Constructora B.T., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 114-03, de fecha 19 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial J.F.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo no. 1, del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 223, de fecha 11 de abril de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA B.T., S.A. y el ING. J.A.B.F., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-02-2892, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece nuestra legislación; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia Fecha: 28 de septiembre de 2018

CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada para que sea ejecutada conforme su forma y tenor; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, a las partes recurrentes (sic) CONSTRUCTORA B.T., S.A. y el ING. J.A.B.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en favor y provecho del DR. R.O.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguiente medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 8 numeral 7, 9 ordinal e, 46 y 100 de la Constitución de la República Dominicana ; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano y del artículo 3 de la Ley No. 6-86 del 4 de marzo del 1986”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) la Constructora B.T., S.A., construyó un edificio en la calle L.A.T. esquina H.G.G. del Distrito Nacional; 2) a consecuencia de la Fecha: 28 de septiembre de 2018

referida construcción el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción mediante acto núm. 331-2002, de fecha 19 de junio de 2002, notificó intimación de pago y puesta en mora a la Constructora B.T., S.A., y al ingeniero J.A.B.F. por la falta de pago del uno por ciento (1%) de las retenciones de los salarios de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines; 3) al no obtemperar la Constructora B.T., S.A., y el ingeniero J.A.B.F., a la indicada intimación de pago, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, interpuso en su contra una demanda en cobro de pesos, demanda que fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia relativa al expediente núm. 036-02-2892, de fecha 8 de octubre de 2002; 4) la parte demandada, actual recurrente, recurrió en apelación el aludido acto jurisdiccional, sobre el fundamento de que el juez de primer grado hizo una incorrecta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en Fecha: 28 de septiembre de 2018

todas sus partes la decisión apelada mediante sentencia civil núm. 223, de fecha 11 de abril de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación formulados por la recurrente, quien en el desarrollo de su segundo medio, el cual será examinado en primer orden por convenir mejor a la solución que se dará al caso, aduce, en esencia, lo siguiente: que la jurisdicción a qua vulneró el artículo 1315 del Código Civil, al no tomar en cuenta que la parte hoy recurrida no depositó ningún documento en el que conste que la Secretaría de Obras Públicas determinó que la construcción realizada por dicha recurrente debía pagar por su valor el uno por ciento (1%) al que hace referencia el artículo 1 de la Ley núm. 6-86, precitada, limitándose a depositar un Acta levantada por uno de sus inspectores en la que decía que los valores allí consignados habían sido suministrados por la referida Secretaría;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “que la ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 dispone, en su artículo 4 de que: ´la Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección Fecha: 28 de septiembre de 2018

de esos fondos, los cuales serán enviados al Banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines y el envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes´; pero se observará que en el “acta de violación a la Ley 6-86” que se deposita en cada expediente, cuando el Fondo es el demandante en cobro de valores, se expresa que tal persona, física o moral, ha incurrido en violación de los artículos 1 y 2 de la mencionada ley No. 6-86, reglamentada por el decreto No. 683-86, del 5 de agosto del año 1986, por el concepto siguiente: ´no haber depositado en la Dirección General de Impuestos Internos o Colecturía más cercana, los valores que en su condición de contribuyente y/o agente de retención debió aportar a favor del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y Afines´; que cuando los valores indicados no son depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o Colecturía más cercana, entonces es necesario que alguien actúe, que alguien demande en justicia”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización Fecha: 28 de septiembre de 2018

del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, retención esta que tiene como finalidad acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines”, fondo creado mediante la misma ley;

Considerando, que respecto al organismo competente para calcular el porcentaje resultante de la especialización que establece el artículo primero de la referida ley, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de dicha norma, esa facultad corresponde al departamento correspondiente de la otrora Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, hoy Ministerio;

Considerando, que en cuanto al organismo competente para recaudar la especialización contemplada en la misma Ley y reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados, mediante el referido precedente se estableció que en los términos del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, se atribuye esa función, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Fecha: 28 de septiembre de 2018

Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas); que en sustento de dicha decisión establece el referido precedente jurisprudencial que: “(…)la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010 (…) que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales1”;

Considerando, que, en ese sentido, es evidente que la Corte a qua violó el artículo 3 de la Ley 6-86 al admitir los valores consignados en el

1 C., Civil, S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1187 de fecha 31/5/2017, fallo inédito Fecha: 28 de septiembre de 2018

acta levantada por uno de los inspectores del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción desconociendo que corresponde a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, hoy ministerio, la función de calcular el monto del impuesto que dicha ley contempla, así como también desconoce las disposiciones del artículo 4 de la indicada norma al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie, y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 223, dictada el 11 de abril de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por Fecha: 28 de septiembre de 2018

ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR