Sentencia nº 1615 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1615
Número de resolución1615
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1615

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Club Mediterranée, cuyas generales no constan descritas en el expediente, contra la sentencia civil núm. 601-2009, de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio C.R., abogado de la parte recurrente, Club Mediterranée; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2010, suscrito por los Lcdos. L.M.R.H., J.I.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Club Mediterranée, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. J.A.L.C. y los Lcdos. K.E.M.B. y J.M.R.E., abogados de la parte recurrida, G.D.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en perención de instancia incoada por el Club Mediterranée contra G.D.S., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de mayo de 2008, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “El Tribunal, en vista de la demanda en perención que nos ocupa frente al expediente relativo a los daños y perjuicios No. 038-99-02356 entiende procede sea rechazada la pretensión a la demanda en perención toda vez que la inercia es atribuible única y exclusivamente al tribunal, toda vez que si bien es cierto que hubo prórroga de la comunicación de documentos me (sic) es menos cierto que entre las partes se formó un contrato judicial al momento de verter (sic) conclusiones quedando en estado de recibir decisión una excepción de nulidad y un sobreseimiento con relación a una comparecencia personal de las partes, por lo que el tribunal entiende que las pretensiones de perención no satisfacen los rigores procesales y jurídicos requeridos al efecto por lo que procede sea rechazada, como se dirá en el dispositivo de la presente Sentencia; PRIMERO: Se rechaza la demanda intentada por CLUB MEDITERRANÉE contra G.S.; SEGUNDO: Se Condena al demandante al pago de las Costa a favor Y provecho del abogado D. demandado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, el Club Mediterranée interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 2-106-04, de fecha 20 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 601-2009, de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad CLUB MEDITERRANÉE, contra el fallo in voce recogido en el acta de audiencia de fecha 29 de enero de 2004, dado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso contenido en el acto No. 2-106-04, de fecha 20 de febrero de 2004, diligenciado por CARLOS ROCHE, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dada de manera in voce por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 29 de enero de 2004, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la entidad CLUB MEDITERREE (sic), al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho del doctor A.R.M. y los licenciados OLIVO A. RODRÍGUEZ HUERTA, H.H.V. y J.M.G., abogados, que afirman haberlas avanzado”; Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación de la ley. La Corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, determinando erróneamente que en el presente caso no hubo cesación de procedimiento durante tres (3) años; Segundo Medio: Falta de base legal. La decisión de la Corte a qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) G.D.S. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra Club Mediterranée, resultando apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fijando dicha jurisdicción audiencia para el 28 de marzo de 2000;
2) en la referida audiencia la parte demandante solicitó una prórroga de comunicación de documentos y planteó una excepción de nulidad, ordenando el tribunal la referida prórroga en plazos de 10 días para cada una de las partes, otorgando además plazos para el depósito de escritos justificativos de conclusiones, acumulando la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada para fallarla conjuntamente con el fondo y sobreseyendo la medida de comparecencia personal, fallo que adoptó mediante sentencia in voce en la fecha antes mencionada; 3) en fecha 3 de noviembre de 2003, la demandada Club Mediterranée interpuso una demanda en perención contra el demandante, G.D.S., por ante el aludido tribunal, demanda que fue rechazada por el juez de primer grado mediante sentencia civil de fecha 2 de mayo de 2008; 4) la demandante en perención recurrió en apelación la citada decisión, sobre el fundamento de que habían transcurrido tres (3) años sin actividad procesal; recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante sentencia civil núm. 601-2009, de fecha 6 de octubre de 2009 objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en perención pese a existir prueba fehaciente de que en el caso en cuestión hubo una cesación de las actuaciones procesales durante un período de tres (3) años; que la alzada incurrió en el referido vicio al sostener que hubo una inercia a consecuencia de que el expediente quedó en estado de recibir fallo, no siendo esto conforme con la verdad, puesto que el juez a quo ordenó una prórroga de comunicación de documentos, la cual constituye una excepción dilatoria que por su propia naturaleza sobresee cualquier otra medida o procedimiento, por lo que no es cierto que el conflicto se encontraba en estado de fallo y que por esta razón no procedía la demanda en perención;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo expresó los motivos siguientes: “que no obstante, conforme se evidencia en la parte administrativa de esta sentencia, la inactividad que presentó el expediente No. 038-2002-04266 abierto por la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no descansa en el hecho de que las partes hayan dado o no cumplimiento a la medida de prórroga de comunicación de documentos, sino porque quedó pendiente y a cargo del tribunal decidir sobre la medida de comparecencia personal que sobreseyó y la excepción de nulidad planteada, de manera que ni se compromete el interés del demandante en que se de solución al proceso, y, consecuentemente, no se materializa el contenido del artículo 397 del Código Procesal Civil antes citado, que se dirige a las actuaciones procesales impulsadas por las partes, de manera que no puede perjudicarse el proceso por la tardanza con que se ha administrado el tribunal para solucionar el caso, más que con la propia prolongación indebida de la causa, ya que lo más sano es que la justicia sea proveída de manera pronta y efectiva, garantizando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que socorre a toda persona en un proceso judicial”;

Considerando, que con respecto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa y la violación a las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no desconoció que en el caso en cuestión habían transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal, sino que estableció que dicha inercia se produjo por una causa atribuible única y exclusivamente al tribunal de primer grado apoderado de la demanda en reparación de daños y perjuicios que no decidió la excepción de nulidad cuya solución se reservó ni la medida de comparecencia personal de las partes que sobreseyó; que además de la decisión atacada tampoco se evidencia que la alzada diera motivos en el sentido de que no procedía la perención porque el expediente había quedado en estado de fallo, sino que se verifica que sus razonamientos fueron en el sentido de que no procedía la aludida perención, en razón de que existía una pretensión incidental y una medida de instrucción pendientes de ser falladas, tal y como se ha indicado precedentemente, siendo en dicha motivación en que la alzada justificó su decisión, por lo que la jurisdicción de segundo grado al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa como aduce la recurrente, Club Mediterranée, ni en violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, toda vez que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que el referido vicio de desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en el caso examinado, motivo por el cual procede desestimar el medio analizado por infundado y carente de base legal;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de casación aduce, en suma, que la jurisdicción a qua incurrió en falta de base legal al no atribuir su verdadero sentido a las certificaciones emitidas por el tribunal de primer grado en las que consta que existió una inercia durante tres (3) años;

Considerando, que del examen detenido del acto jurisdiccional criticado se verifica que la alzada ponderó la certificación expedida por la secretaría del tribunal de primera instancia que daba cuenta de la inactividad por más de tres (3) años de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido, G.D.S., estableciendo que la aludida inercia fue provocada por el juez de primera instancia al no fallar las pretensiones incidentales que se reservó, lo cual no era un asunto atribuible a ninguna de las partes en conflicto, por lo tanto estas no podían ser perjudicadas, toda vez que la prolongación indebida del proceso, ya de por sí les causaba un perjuicio; por consiguiente, contrario a lo sostenido por la ahora recurrente, la alzada en el caso es cuestión, ponderó con la debida rigurosidad procesal la citada certificación, por lo que al decidir en la forma en que lo hizo no incurrió en el alegado vicio de falta de base legal, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Club Mediterranée, contra la sentencia civil núm. 601-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Club Mediterranée, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. J.A.L.C. y los Lcdos. J.M.R.E. y K.E.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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