Sentencia nº 1610 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1610
Número de sentencia1610
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1610

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.O.G., L.S.P. e Yrma de los Santos, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núm. 047-0158404-0, 001-1733534-9 y 001-038354-6 (sic), domiciliados y residentes, el primero en la calle A.J. núm. 14, sector M.S., de la ciudad de La Vega, la segunda en la avenida C. de Gaulle, calle Primera núm. 68, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y la última en la carretera S. km. 8½, calle primera núm. 46 parte atrás, barrio enriquillo, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 163-2009, de fecha 28 de octubre de Fecha: 28 de septiembre de 2018

2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.L.L., abogado de la parte recurrente, J.G.O.G., L.S.P. e Yrma de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. R.L.L., abogado de la parte recurrente, J.G.O.G., L.S.P. e Yrma de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2010, suscrito por el Lcdo. S.J.G.A., abogado de la parte recurrida, A.C.M., Seguridad Privada e Investigación La Confianza, S. A. y Seguros Universal, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 28 de septiembre de 2018

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.S.P. e Yrma de los Santos, contra A.C.M., Seguridad Privada e Investigación La Confianza,
S.A., y Seguros Universal, S.A. y Leassing Popular, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 5 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 1590, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por las señoras LIGIA SOLER PÉREZ E YRMA DE LOS SANTOS en contra del señor A.C.M. y las COMPAÑÍAS LA CONFIANZA, S.A., Y SEGUROS UNIVERSAL S.A; por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales establecidos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte las conclusiones de la parte demandante las señoras LIGIA SOLER PÉREZ E YRMA DE LOS SANTOS en contra del señor A.C. Fecha: 28 de septiembre de 2018

MARTÍNEZ y la COMPAÑÍA LA CONFIANZA, S.A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización, la cual deberá distribuirse de la siguiente forma: A) Veinte Cinco (sic) Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de la señora L.S.P., como justa indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido; B).- Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor y provecho de la señora YRMA DE LOS SANTOS, como justa indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora SEGURO (sic) UNIVERSAL, S.A., hasta la cobertura de la póliza del referido vehículo, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor del DR. R.L.L., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al alguacil J.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para la notificación de la presente sentencia”; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por L.S.P. e Y.S. de los Santos, mediante actos núms. 213-08, 444-06, 1,841-08 y 726-09, de fechas 16 de junio de 2008, 3 de abril de 2009, 13 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009, instrumentados por el ministerial A.A.S., alguacil de estrados del Tribunal Fecha: 28 de septiembre de 2018

Especial de Tránsito del Distrito Nacional; y de manera incidental, por Seguros Universal, S.A., Seguridad Privada e Investigación La Confianza, S.A. y A.C.M., mediante actos núms. 1149 y 1150-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, instrumentados por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 163-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Que declara regular y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación tanto principal como incidentales interpuestos por las señoras LIGIA SOLER PÉREZ E YRMA DE LOS SANTOS, contra la sentencia número 1590 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA, BANÍ, por las razones dadas; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por las razones expuestas y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca ambas sentencias, y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda que en reparación de daños y perjuicios han sido incoadas por los señores J.G.O. (sic) GUTIÉRREZ, L.S. PÉREZ E YRMA DE LOS SANTOS contra el señor A.C.M., Fecha: 28 de septiembre de 2018

SEGUROS UNIVERSALES, S.A., y la SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INVESTIGACIÓN PRIVADA LA CONFIANZA, S.A.; TERCERO : Condena a los señores J.G.O. (sic) GUTIÉRREZ, L.S. PÉREZ E YRMA DE LOS SANTOS, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de el (sic) señor A.C.M., SEGUROS UNIVERSALES, S.A., y la SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INVESTIGACIÓN PRIVADA LA CONFIANZA, S.A.”;

Considerando, que de la sentencia impugnada es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 7 de junio de 2006, ocurrió una colisión entre el camión conducido por A.C.M., vehículo arrendado a la entidad La Confianza, S.A., propiedad de Leassing Popular, S.A., y el automóvil conducido por J. de los Santos, acompañado de L.S.P. e Yrma de los Santos, propiedad de J.G.O.G.; b) J. de los Santos presentó una querella contra A.C.M., como presunto autor del accidente automovilístico, acción que mediante sentencia núm. 00004-2008, de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. 2, pronunció el desistimiento de la acción penal, exonerando de toda responsabilidad a A.C.M., en perjuicio de J. de los Santos; c) en fecha 9 de agosto de 2007, J.G.O.G. incoó una demanda en Fecha: 28 de septiembre de 2018

daños y perjuicios contra las entidades La Confianza, S.A., y Seguros Universal, S.A., procurando ser resarcido por los daños ocasionados a su vehículo como consecuencia de la colisión, demanda que fue acogida por la sentencia núm. 618, emitida en fecha 16 de abril de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, condenando a la entidad aseguradora al pago de RD$150,000.00; d) en fecha 28 de enero de 2008, L.S.P. e Yrma de los Santos, demandaron en daños y perjuicios a A.C.M. y a las entidades La Confianza, S.A., Leassing Popular, S.A., y Seguros Universal, S.A., por los daños sufridos a consecuencia del accidente, demanda que fue acogida por sentencia la núm. 1590, dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, quien condenó a los demandados al pago de una indemnización de RD$25,000.00, a favor de L.S., y RD$70,000.00, a favor de Yrma de los Santos; e) ambas decisiones fueron recurridas en apelación, la segunda por Seguros Universal, S.A., La Confianza, S.A., y A.C.M. y la primera por L.S.P. e Yrma de los Santos, recursos que fueron rechazados por la corte a qua, bajo el sustento de que el conductor A.C.M. fue descargado por la jurisdicción represiva de toda responsabilidad penal, acción que adquirió autoridad de Fecha: 28 de septiembre de 2018

cosa juzgada, no pudiendo comprometer su responsabilidad civil, como la de su preposé, sentencia que ahora se impugna en casación;

Considerando, que la parte recurrente no enumera los medios de casación en que sustenta su recurso pero los desarrolla en conjunto en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal al revocar la decisión apelada y rechazar su demanda civil, sustentada en la decisión núm. 00004-2008, de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. 2, que pronunció el desistimiento de la acción penal y exoneró de responsabilidad a A.C.M., por el hecho imputado en perjuicio de J. de los Santos, cuando el tribunal penal no decidió el aspecto civil en que fue fundamentada su demanda; que la alzada desconoció lo señalado por el artículo 1384 del Código Civil, toda vez que no verificó que el origen de los hechos en los cuales basó la demanda, consistían en una reclamación en daños y perjuicios por el hecho de la cosa inanimada, basada en la responsabilidad del comitente sobre los daños causados por su falta, los cuales fueron demostrados; que la corte a qua no respondió todos los pedimentos que le fueron sometidos y falló más de lo que le fue solicitado; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que la corte a qua motivó al respecto, lo siguiente: “(…) que de estas disposiciones desprende (sic) que, y contrario a lo que sostiene la parte demandante original que persigue la reparación de los daños y perjuicios por ellas alegadamente experimentados a consecuencia del accidente de vehículo de motor, no se puede fundamentar la misma en el hecho de la cosa inanimada, toda vez que si bien es cierto que los vehículos de motor pueden ser reputados como cosas inanimadas pierden pueden (sic) esta condición cuando son operadas o conducidas por el hombre, a cuya voluntad responden y están sometidas por lo que es preciso establecer en este caso la falta de dicho operador o conductor en el manejo de dicho vehículo, lo que, y en principio, no se requiere hacer con la cosa inanimada; que en la especie y procurando las demandantes la reparación de un daño culposo es innegable que será preciso establecer el mismo. Que y como se lleva transcrito precedentemente, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní y por su sentencia de fecha 17 de enero del 2008 descargó al imputado A.C.M. de toda responsabilidad penal ‘por violación a la ley 241 en su artículo 49 modifico (sic) por la ley 114-99 y el artículo 65 de la ley 241 en perjuicio de JORGITO DE LOS SANTO (sic)’; que habiendo adquirido dicha sentencia de descargo autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no extiendo (sic), se lleva dicho, ninguna falta imputable al señor A.C.M., este no podía Fecha: 28 de septiembre de 2018

comprometer su responsabilidad civil, como tampoco la de su preposé, y por ende, no existiendo falta no se puede condenar por el hecho generador del daño, cuya reparación se persigue en esta jurisdicción, procede, revocar la sentencia impugnada en toda sus partes y rechazar la demanda de que se trata; (…) que la demanda incoada por (….) J.G.O.G. y contentivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios cuya reparación persigue a consecuencia de los daños por él experimentado a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de junio del 2006, es preciso y al igual que en la demanda de las señoras L.S. PÉREZ E YRMA DE LOS SANTOS, y por las razones antes expuestas, rechaza la demanda de que se trata, y de la cual está apoderada esta Corte por el efecto devolutivo del recurso de apelación (…)”;

Considerando, que el aspecto fundamental a que se refiere la corte a qua, trata de que la reparación de los daños solicitados no podía fundamentarse en la cosa inanimada por cuanto los vehículos estaban siendo conducidos por el hombre a cuya voluntad responde, por lo que era necesario establecer la falta y que por haber sido descargado A.C.M. por el tribunal penal, por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en consecuencia, no se le podía imputar falta alguna ni al demandado ni a su preposé; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que de conformidad con la disposición del artículo 50 del Código Procesal Penal, el ejercicio de las acciones civiles para el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos punibles pueden ser ejercidas de manera conjunta a la acción penal, la cual de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal, solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal o, conforme a la disposición del antes citado artículo 50 o intentarse de manera separada ante los tribunales civiles, en cuyo caso, la única condición es que, si aún está pendiente el proceso penal, se suspende el ejercicio de la acción civil hasta tanto haya culminado el proceso ante la jurisdicción represiva, de lo cual se infiere, que el ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye solo una opción para el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación del daño ante los tribunales competentes en materia civil por vía de ese procedimiento;

Considerando, que conforme al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) Fecha: 28 de septiembre de 2018

identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que los recurrentes acompañaron su memorial de casación de la sentencia núm. 00004-2008, emitida en fecha 17 de enero de 2008 por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo No. 2, la cual en su parte dispositiva reza: “PRIMERO: Proceder como al efecto procedemos a declarar la extinción o desistimiento de la acción penal en aplicación del artículo 44.4 el que establece el abandono de la acusación en las infracciones de acción privada por parte del Ministerio Público; SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal exonera de toda responsabilidad penal el (sic) ciudadano hoy imputado A.C.M. por el hecho que se le imputa hoy de violación a la Ley 241 en su artículo 49 Mod. (sic) Por la Ley 114-99 y el artículo 65 Ley 241 en perjuicio de Jorgitos de los Santos; TERCERO: Las costas compensadas”; sin embargo, en dicho dispositivo no figuran como accionantes los hoy recurrentes, J.G.O.G., L.S.P. e Yrma de los Santos, por consiguiente no existía impedimento alguno para que los referidos señores interpusieran la demanda ante la jurisdicción civil, a fin de reclamar la reparación de los daños sufridos en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 2006; en tal sentido, al no haber conocido la acción civil el tribunal represivo, Fecha: 28 de septiembre de 2018

el asunto no se ha juzgado dos veces, así como tampoco existe autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, resulta evidente que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los demás agravios propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 163-2009, dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante Fecha: 28 de septiembre de 2018

la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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