Sentencia nº 1608 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1608
Número de sentencia1608
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1608

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0389960-5, domiciliado y residente en el Limón del Yuna, municipio de Villa Riva, provincia D., contra la sentencia civil núm. 270-16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.A.M.C., abogado de la parte recurrente, R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.L., por sí y por el Lcdo. M.Á.M.L. y G.N. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Domingo de J.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2017, suscrito por el Lcdo. P.A.M.C., abogado de la parte recurrente, R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2017, suscrito por los Lcdos. M.Á.M.L. y G.N. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Domingo de J.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Domingo de J.P., contra R.A. y A.M.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 8 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 00050-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones de la demandada y en consecuencia, declara inadmisible la demanda civil en cobro de pesos intentada por Domingo de J.P. en contra de R.A., mediante acto número 556-2013, de fecha 16 del mes de diciembre del año 2013, instrumentado por el ministerial C.V.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de V.R., provincia D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO: Condena a D. de J.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.A.M.C., abogado de la parte demandada que afirma estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión Domingo de J.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 320-2015, de fecha 23 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial C.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Villa Riva, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 270-16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión y la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida AGRO MOLINO RAMÓN y el señor R.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO DE J.P., en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 00050-2014 de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Condena a AGRO MOLINO RAMÓN y al señor RAMÓN AMÉZQUITA a pagar en favor del señor DOMINGO DE J.P. la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), por las razones antes señaladas; QUINTO: Rechaza la solicitud de condenación de intereses y daños y perjuicios planteada por la parte recurrente, por los motivos expuestos; SEXTO: Condena a AGRO MOLINO RAMÓN y al señor R.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. G.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso y derechos fundamentales; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Tercer Medio: Errónea valoración de los medios de prueba”;

Considerando, que previo a ponderar los medios de casación que sustentan el recurso de casación de que se trata, resulta imperioso valorar las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida, la cual en su memorial de defensa solicita lo siguiente: a) que se declare la nulidad del recurso de casación incoado por R.A., por violación al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez que dicho recurrente no hizo elección de domicilio en la capital, tal y como a pena de nulidad lo requiere el referido texto legal; b) que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en lo concerniente a la excepción de nulidad invocada, es menester indicar

, que si bien es cierto que el estudio del acto de emplazamiento relativo al recurso de casación que nos ocupa marcado con el número 58-2017, de fecha 2 de febrero de 2017, instrumentado por C.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de V.R., el abogado del recurrente figura con un domicilio en la ciudad de San Francisco de Macorís, sin que conste que haya hecho domicilio ad-hoc en el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra el asiento de la Suprema Corte de Justicia, no es menos cierto que el examen de las piezas que integran el expediente revela que la parte recurrida, fue notificada en su domicilio, constituyó abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, el indicado artículo 6, de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no fue violado, al haberse obtenido la finalidad perseguida; en consecuencia, la excepción de nulidad invocada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que respecto a la inadmisibilidad planteada fundamentada en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, resulta importante destacar, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 24 de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53,

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que Domingo de J.P. interpuso una demanda en cobro de pesos contra R.A. y A.M.R., la cual fue declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia núm. 00050-2014 de fecha 8 de septiembre de 2014; b) que en ocasión de un recurso de apelación incoado por Domingo de J.P. contra la referida decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 270-16 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, admitió la demanda original en cobro de pesos y condenó a A.M.R. y a R.A. a pagar a favor del aludido apelante la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A., contra la sentencia civil núm. 270-16, dictada el 25 de octubre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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