Sentencia nº 1605 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1605
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1605
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1605

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa / Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 71, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. L.M. y L.O.P., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.P.R., abogado de la parte recurrida, A.J.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2009, suscrito por la Dra. R.P. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2009, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, A.J.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.J.J. y Santo M.M.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 01137-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores ALTAGRACIA JIMÉNEZ JACINTO y SANTO M.M.J., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Actuación Procesal No. 120/2006, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial D.L.G., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,0000.00) (sic) a favor de la señora A.J.J., en calidad de madre de la occisa, señora S.A.M.J., como justa reparación de los daños morales ocasionados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICS. D.P.R. e YNOSENCIA DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal, A.J.J., mediante acto núm. 274-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 598-2007, de fecha 15 de octubre de 2007, diligenciado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 71, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la señora ALTAGRACIA JIMÉNEZ JACINTO, al tenor del acto No. 274/2007, instrumentado por el ministerial D.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, de fecha 14 de septiembre de 2007, y el segundo, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 598/2007, del 15 de septiembre de 2007, del ministerial E.G.M., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 01137/07, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación descritos precedentemente, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida con la modificación siguiente: se elimina el ordinal cuarto del dispositivo de la misma, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus respectivas pretensiones”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 10 de mayo de 2006, falleció S.A.M.J., a causa de electrocución;
b) a consecuencia de ese hecho, A.J.J., en su condición de madre de la occisa, y S.M.M.J., en calidad de hermano, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) la demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, que condenó a la referida empresa a pagar a la demandante la suma de RD$5,000,000.00 por los daños ocasionados; d) la indicada sentencia de primer grado fue objeto de dos recursos de apelación, uno principal, interpuesto por la demandante primigenia, pretendiendo un aumento de la indemnización fijada; y otro incidental, interpuesto por la empresa demandada, pretendiendo la revocación de la sentencia apelada; e) la alzada rechazó los indicados ecursos, mediante sentencia civil núm. 71, del 18 de febrero de 2009, fallo que ahora es impugnado en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación e inobservancia de una de las causas derogativas y liberatorias de responsabilidad civil: ‘La falta y/o culpa de la víctima’. Inexistencia de falta imputable a la empresa demandada. Caso fortuito. Mala aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los argumentos presentados ante la corte a qua, por la empresa recurrida (hoy recurrente). Mala aplicación de presunción juris tantun (sic) e incorrecta aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta aplicación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil. Inobservancia de la jurisprudencia y la doctrina”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y el derecho al no ponderar las causas que dieron origen a la demanda, ya que los cables eléctricos implicados en el accidente, de conformidad con el informe técnico emitido, ocurrió con la intervención de conexiones ilegales instaladas por terceros sin cumplir ninguna norma de seguridad; que al no apreciar el contenido de las pruebas aportadas, incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente, falta de base legal;

Considerando, que en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que, a su vez, el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que si bien es cierto que según criterio jurisprudencial (B.J. 717, pág. 1743, agosto 1970), el consumidor es el propietario y guardián no sólo de sus instalaciones eléctricas sino también del fluido eléctrico que recibe desde el punto de entrega , o sea desde el contador, no menos cierto es que ha quedado demostrado con la audición del mencionado testigo, en la audiencia, precitada, de fecha 5 de junio de 2008, que ‘Ella (la víctima) murió electrocutada, en otro barrio murió otra persona, luego otro joven’; que ‘En esos días no solamente estamos a la expectativas (sic) de ese caso, el poste de ley estaba presentando problema, le falta la tierra, una vecina dijo que la nevera se le había dañado y en el colegio se le quemaron las rosetas’ (sic); que el mismo testigo declaró que pasó casi un mes después del accidente que le ocasionó la muerte a la señora S.A.M.J. para que la Unidad de Gestión de Red de la zona Santo Domingo se presentara en el lugar del accidente, y rindiera un informe con relación al mismo; que la apelante incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), no ha aportado ninguna prueba que la exima de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada (fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un tercero), la que en estos casos se presume, (…); que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; la falta presumida del guardián (EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A.) de la cosa inanimada (fluido eléctrico) se evidencia al estar el transformador con problemas, cuando el mismo sólo debía ser el sostén del poste del tendido eléctrico, no un conductor de carga eléctrica; el perjuicio, en este caso, no es otro que la trágica muerte de la señora S.A.M.J. en la plenitud de su vida y el hecho de haber dejado huérfanos a sus hijos menores J.C. y S.T.M., los cuales ya eran huérfanos de padre, contando apenas en la actualidad con 5 y 10 años de edad (…)”;

Considerando, que la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante, de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad1, al establecer que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al ocurrir el accidente en la provincia S.D., hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que la alzada, de las pruebas que le fueron aportadas, en especial el acta de defunción y el informativo testimonial celebrado ante ella, en el cual fueron escuchados J.A.E.L. y W. de J.A.M., acreditó la ocurrencia de los hechos, a saber: que la S.A.M.J., falleció cuando hizo contacto con la nevera de su vivienda a consecuencia de un alto voltaje que le produjo quemaduras eléctricas y la muerte de inmediato; que en ese orden, es oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas

Sentencia núm. 1348, dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Boletín inédito por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales2;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida no se ponderaron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, en especial el informe técnico, cuyo resultado fue integrado al expediente formado ante los jueces del fondo, del cual se retiene que: “fue a tocar el inversor de su residencia y recibió la descarga eléctrica que le produjo la muerte. Además, resultó afectado de una descarga eléctrica el menor J.C.Q. (sic), al tratar de socorrer a su madre. Los datos de identidad de la señora fallecida nos fueron negados por los familiares de esta, quienes sólo se limitaron a informar sobre el accidente. Se intentó conversar con vecinos de la víctima, residentes en la primera planta, pero se negaron a hablar sobre el accidente. Las líneas primarias y secundarias están todas en perfecto estado, con su neutro primario como indican las normas eléctricas. Sin embargo, los cables no normados de alimentación de la residencia en cuestión fueron tendidos de manera ilegal por personas ajenas a la Empresa EDESUR. No se reportó ni existen indicios de avería alguna en la zona. Es importante precisar que la vivienda en cuestión no está normalizada por la Empresa EDESUR ni pagan a través del

Sentencia núm. 304, de fecha 28 de febrero de 2018, Primera Sala SCJ. Boletín Inédito. programa de Reducción de Apagones (PRA); por lo que, al momento del evento, recibía el servicio de energía eléctrica de forma ilegal”;

Considerando, que el informe a que hace referencia la recurrente fue levantado por un técnico de la Unidad de Gestión de Red de la provincia Santo Domingo, quien labora para la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en fecha 5 de julio de 2006, 26 días después de haber ocurrido el accidente eléctrico; que obviamente, en este caso quien hizo el levantamiento técnico resultó ser un asalariado de la recurrente; que en tales condiciones, dicha pieza no puede ser tenida como un elemento que pueda eximir al guardián de la cosa inanimada de su responsabilidad civil frente a la víctima, lo que pone de manifiesto que la alzada no incurrió en falta alguna al considerar que la empresa demandada no había aportado elementos probatorios que permitan liberarla de la responsabilidad establecida en virtud de los demás medios probatorios valorados por dicho tribunal, como antes ya indicamos;

Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que al examinar la corte a qua los documentos, que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada; por lo que, la corte a qua no incurrió en modo alguno en las violaciones invocadas al acoger la demanda, razón por la cual los medios ahora analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, se comprueba que la corte a qua confirmó una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, por los daños morales sufridos por la hoy recurrida; que si bien los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a su discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que en ese orden es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo, por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad, como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad al fijar un monto indemnizatorio excesivo, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la fijación de la indemnización establecida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar la sentencia impugnada, en lo relativo al monto de la indemnización, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta jurisdicción;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 71, dictada el 18 de febrero de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..
presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR