Sentencia nº 1614 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1614
Número de resolución1614
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1614

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.L.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0147573-9, domiciliado y residente en esta ciudad, y Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de la entidad Seguros Popular, S.A., sociedad de comercio constituida acorde con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle L. de Vega esquina F.F., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, J.V.R.T., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 138, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.L.P.B., abogado de la parte recurrida, L.Y.C.G., J.L.P.R., M.J.C.R. y E. de J.P.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de abril de 2009, suscrito por los Lcdos. G.A.L.H. y R.A.L.H., abogados de la parte recurrente, M. de J.L.M. y Seguros Universal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de julio de 2009, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R.B., abogadas de la parte recurrida, L.Y.C.G., J.L.P.R., M.J.C.R. y E. de J.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.Y.C.G., J.L.P.R., M.J.C.R. y E. de J.P.R., en sus respectivas calidades de esposo e hijos de G. de Jesús Rosario, contra M. de J.L.M. y las razones sociales Inversela, S.A. y Seguros Universal, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 0024-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.I.C.G., J.L.P.R., E.D.J.P. ROSARIO y M.J. CUEVAS ROSARIO, contra el señor M.D.J.L.M. y la razón social INVERLESA, S.A., con oponibilidad de sentencia a la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., al tenor del acto No. 2066/06, diligenciado el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por el ministerial C.A.G.V., Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA al señor M.D.J.L.M., al pago de: 1. la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor del señor L.I.C.G., como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, hasta su total ejecución, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual; 2. la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor del señor J.L.P.R., como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, hasta su total ejecución, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual; 3. la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor del señor E.D.J.P.R., como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, hasta su total ejecución, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual; 4. la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor de la señora M.J. CUEVAS ROSARIO, como justa indemnización por los daños morales por ella sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, hasta su total ejecución, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual; 5. la suma de DIECIOCHO MIL PESOS CON 00/100 (RD$18,000.00), en favor de los señores L.I.C.G., J.L.P.R., E.D.J.P. ROSARIO y M.J. CUEVAS ROSARIO, por los daños materiales por ellos percibidos, más el pago de los intereses de dicha suma, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, hasta su total ejecución, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento de conformidad con los motivos antes expuestos; CUARTO: DECLARA esta sentencia común y oponible a la razón social SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., hasta el límite de la póliza”; b) no conforme con dicha decisión, M. de J.L.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 208-2008, de fecha 9 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 138, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor M.D.J.L., mediante acto No. 208/2008, de fecha 9 de abril del año 2008, instrumentado y notificado por el ministerial R.V.R., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; contra la sentencia No. 0024/2008, relativa al expediente No. 037-2006-0771, de fecha 29 de enero del año 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura precedentemente copiada; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida salvo lo relativo al interés al 1% contenido en el ordinal segundo incisos 1, 2, 3, 4 y 5 lo cual se REVOCA, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al recurrente, el señor M.D.J.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados (sic) DRAS. R.C.G. ROJAS y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia carente de motivos, omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Desnaturalización del derecho; Tercer Medio: Desconocimiento de los elementos para retener la responsabilidad civil. Mala aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Ignorancia de la relación comitente preposé. Desnaturalización de los documentos a fin de dirigirlos para beneficiar a una de las partes; Cuarto Medio: Indemnizaciones irracionales e imparcialidad del juzgador, fallo extra petita y errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que previo a examinar los méritos de los medios precedentemente enunciados, procede valorar la solicitud hecha por la parte recurrente mediante instancia de fecha 14 de octubre de 2009, en el sentido de que sean fusionados los expedientes núms. 2009-1802 y 2009-1760, por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta Corte de Casación, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, conforme al sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2009-1802, fue decidido mediante sentencia núm. 943 dictada por esta S. en fecha 16 de septiembre del 2015, la cual dio acta de desistimiento del recurso de casación por haber llegado las partes a un acuerdo amigable; por lo que la fusión solicitada resulta improcedente y se desestima.

Considerando, que por otro lado, mediante instancia depositada ante esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Lcdo. J.A.L.H., abogado de la recurrente, Seguros Universal, S.A., se solicitó que se ordene el archivo definitivo del expediente núm. 2009-1760, contentivo del presente recurso de casación;

Considerando, que conjuntamente con la referida solicitud fueron depositados los documentos siguientes: a) copia del cheque núm. 269590, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitido por Seguros Universal, S.A., a favor de R.C.G.R., por la suma de novecientos pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$900.00); b) copia del cheque núm. 052122, de fecha 09 de septiembre de 2015, emitido por Seguros Universal, S.A., a favor de M.J.C.R., por la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos dominicanos con 66/100 centavos (RD$41,416.66); c) copia del cheque núm. 052123, de fecha 09 de septiembre de 2015, emitido por Seguros Universal, S.A., a favor de E.A. de J.L., por la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos dominicanos con 66/100 centavos (RD$41,416.66); d) copia del cheque núm. 052120, de fecha 09 de septiembre de 2015, emitido por Seguros Universal, S.
A., a favor de L.Y.C.G., por la suma de ciento veinticuatro mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$124,750.00); e) copia del cheque núm. 052121, de fecha 09 de septiembre de 2015, emitido por Seguros Universal, S.A., a favor de J.L.P.R., por la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos dominicanos con 66/100 centavos (RD$41,416.66); f) Cuatro actos contentivos de descargo general a nombre de M.J.C.R., E.A. de J.L., L.Y.C.G. y J.L.P.R., en los cuales se establece textualmente lo que se sigue a continuación: “Primero: quien (es) suscribe (en), en su (s) calidad (es) de lesionado (s) y/o beneficiario (s) en nombre del fallecido (s), y/o abogado (s) constituido (s) y apoderado (s) especial (es), con mandato legal expreso mediante poder de representación, del lesionado (s) y/o beneficiario (s) en nombre del fallecido (s), D. (n) con carácter definitivo e irrevocable, pura, simple, formal y expresamente, sin ninguna reserva, a cualquier derecho, acción, reclamación, interés, recurso, demanda y/o indemnización, judiciales, extrajudiciales o de cualquier otra naturaleza, presentes y futuros, que directa o indirectamente tuviere o pudiere tener y ha (n) transado a partir de esta misma fecha todas las reclamaciones, demandas, acciones judiciales y extrajudiciales ejercidas o que en el futuro se hubieren podido ejercer con relación al reclamo enunciado donde se vio involucrado el vehículo marca Freightliner Truck, año 2007, chasis 1FVACXDC67HX57087, y, recibiendo de Seguros Universal, S.A., sus causahabientes o cesionarias y/o asegurados y/o como sus intereses aparezcan y/o por quien en virtud de cualquier contrato, título o convenio se haya realizado este pago, la suma total, por concepto acuerdo transaccional respecto al reclamo enunciado; Segundo: En razón del pago precedentemente indicado, quien (es) suscribe (en) otorgan el más amplio recibo de descargo y finiquito legal, total, bueno, válido, completo y definitivo con relación al reclamo enunciado donde se vio involucrado el vehículo Freightliner Truck, año 2007, chasis 1FVACXDC67HX57087; renunciando y desistiendo, de manera formal, total y absoluta, desde ahora y para siempre, de todas las acciones ejercidas o por ejercer, y al ejercicio de cualquier recurso, ordinario, extraordinario o especial que pudiera interponerse y todos los embargos retentivos, oposiciones, ejecutivos, inmobiliarios o ejecución de cualquier índole, así como a los procesos que se hayan iniciado o que hayan podido iniciarse como consecuencia del mismo, y al ejercicio de todos los derechos que hubiese podido reconocer a su favor cualquier decisión y en cualquier instancia, en ocasión del reclamo enunciado, declarando no tener ningún derecho que reclamar, ni en el presente ni en el futuro, por haber sido satisfechos todos los derechos que le correspondían, y, en consecuencia, por no tener interés alguno, por lo que entre las partes no queda absolutamente nada por resolver; Tercero: Por medio del presente acto, quien (es) suscribe (en) reconoce (n) y admite (n) que, además de haber leído y comprendido el presente acto, firmará (n) como acostumbra (n) a hacerlo, en señal de aceptación de todos los términos contenidos en el mismo, declarando y reconociendo que no tiene (n) ninguna reclamación pasada, presente, ni futura de carácter civil, comercial, laboral, penal ni de ninguna otra naturaleza, pecuniaria, ni extrapecuniaria, y que no se le (s) adeuda ningún otro monto por derechos, nacidos o por nacer, con relación al reclamo enunciado; por lo que reconoce (n) que el presente descargo y desistimiento de acciones y derechos es irrevocable y definitivo, otorgando a la vez carta de saldo y finiquito respecto a los honorarios, costas procesales, intereses y cualquier otro pago relacionado con el reclamo enunciado; por lo que declara (n) y reconoce (n) que da (n) a este documento el carácter de una transacción y por lo tanto el de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según el artículo 2052 del Código Civil Dominicano, remitiéndose para las situaciones no previstas a las disposiciones de los artículos 2044 y siguientes del mismo Código; autorizando así a depositar el presente descargo y desistimiento de acciones y derechos por ante los tribunales, jurisdicciones e instituciones que sea pertinente, a los fines que el mismo surta sus efectos jurídicos, con todas sus consecuencias de derecho”;

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que del estudio de las piezas antes citadas, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que

tanto los recurrentes, M. de J.L.M. y Seguros Universal, así como los recurridos, L.Y.C.G., J.L.P.R., M.J.C.R. y E. de J.P.R., llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, lo que trae consigo la falta de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento suscrito por Seguros Universal, S.A., del recurso de casación interpuesto por la desistente, contra la sentencia civil núm. 138, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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