Sentencia nº 1637 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1637
Número de resolución1637
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-63

Rec. Industrias Zanzíbar, S.A. vs.O.B.G.C., Inc. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1637

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.
A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el kilómetro 28 de la autopista D., distrito municipal de P.B., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y Exp. núm. 2015-63

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residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 877-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U.H., por sí y por el Dr. W.I.C.N. y el Lcdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.M.H., por sí y por el Lcdo. P.G.P., abogados de la parte recurrida, Owens Brockway Glass Container, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Exp. núm. 2015-63

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Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por el Lcdo. F.S.D.G. y el Dr. W.I.C.N., abogados de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2015, suscrito por los Lcdos. C.O.S.H., P.O.G.P., L.H.R. y A.C.S., abogados de la parte recurrida, Owens Brockway Glass Container, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2015-63

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una solicitud de otorgamiento de exequátur para ejecución de laudo arbitral incoada por la razón social Owens Brockway Glass Containers, Inc., la Quinta Sala de Exp. núm. 2015-63

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la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de mayo de 2011, la ordenanza núm. 038-2011-00112, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Se otorga exequátur para la ejecución del laudo arbitral No. 50133T0032507 de fecha 22 de noviembre del año 2010, dictado por el Centro Internacional para Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje, constituida bajo las leyes del estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en ocasión de los diferendos surgidos entre las entidades Owens Brockway Glass Container, Inc., e Industrias Zanzíbar, S.A., cuyo dispositivo traducido al español consta en parte anterior de esta decisión, a los fines de que la misma pueda ser ejecutada en territorio dominicano, por los motivos explicados (sic); b) con motivo de una retractación o revocación de la ordenanza núm. 038-2011-00112, incoada por Industrias Zanzíbar, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de agosto de 2011, la ordenanza núm. 038-2011-00165, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Se declara inadmisible la solicitud formulada por la entidad comercial Industrias Zanbíbar, S.A., tendente a la retractación o revocación de la ordenanza Exp. núm. 2015-63

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No. 038-2011-00112, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por esta Quinta Sala, en provecho de la compañía OWENS BROCKWAY GLASS CONTAINERS, INC., por los motivos expuestos en esta decisión”; c) no conforme con dichas decisiones, Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso formales acciones en nulidad contra el laudo arriba indicado en la ordenanza núm. 038-2011-00165, mediante acto núm. 642-11, de fecha 5 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial W.N.J., alguacil de estrados de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y contra la ordenanza de exequátur núm. 038-2011-00112, mediante acto núm. 254-2011, de fecha 16 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al igual que interpuso un recurso de apelación contra la ordenanza núm. 038-2011-00165, mediante acto núm. 996-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de Exp. núm. 2015-63

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septiembre de 2014 la sentencia civil núm. 877-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acción en nulidad del laudo arbitral No. 50-133T-00325-07, emitido por un Panel de Árbitros Privados adscritos al Centro Internacional para la Resolución de Disputas, ACOGE las conclusiones incidentales de la parte recurrida, entidad Owens Brockway Glass Container, Inc., y en consecuencia declara incompetencia de esta Corte, para conocer dicha demanda, por los motivos expuestos, y remite a las partes a proveerse por ante la jurisdicción que corresponda; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma: a) la acción en nulidad de ordenanza de otorgamiento de Exequátur No. 038-2011-00112, relativa al expediente No. 038-2011-00066, emitida en fecha 27 de mayo del 2011, y b) el Recurso de Apelación interpuesto contra la ordenanza No. 038-2011-00165, relativa al expediente No. 038-2011-00084, de fecha 12 de agosto del 2011, emitidas por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos interpuestos por la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., en contra de la entidad Owens Brockway Glass Container, Inc., mediante actos Nos. 254/2011, de fecha 16 del mes de junio del 2011, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., de estrados del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, y Exp. núm. 2015-63

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996/2013, de fecha 18 de octubre del 2013, del ministerial W.R., de estrado de la Segunda Sala de la Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizados conforme a las normas que rigen la materia; TERCERO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto en contra de la ordenanza No. 038-2011-00165, relativa al expediente No. 038-2011-00084, anula la misma, y avoca al conocimiento de la solicitud de retractación de la ordenanza No. 038-2011-00112, en consecuencia rechaza la misma, por las razones indicadas; CUARTO : Rechaza la demanda en nulidad de ordenanza que otorga exequátur No. 038-2011-00112, conforme a los motivos dado en el cuerpo de esta ordenanza”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Ausencia de base legal y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción e incongruencia de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 5 de la Ley núm. Exp. núm. 2015-63

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491-08, del 19 de diciembre de 2008 que modificó la Ley núm. 3726-53 del 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en virtud de los artículos 5 y 66 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para la interposición de este recurso es de 30 días francos a partir de la notificación de la sentencia y ese término debe ser aumentado, si procede, a razón de 1 día por cada 30 kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación de la sentencia y la sede de esta Suprema Corte de Justicia, más 1 día por cada fracción mayor a 15 kilómetros o por un día solamente cuando la única distancia existente sea mayor a 8 kilómetros;

Considerando, que en la especie, la parte recurrida, Owens Brockway Glass Container, Inc., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2014, al tenor del acto núm. 681-2014, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, quien se trasladó al kilómetro 28 de la autopista D. de la sección de P.B., municipio de Santo Domingo Oeste, provincia S.D., lugar en Exp. núm. 2015-63

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donde tiene su domicilio la sociedad comercial Industrias Zanzíbar, S.
A., y habló con J.G., quien dijo ser su empleado; que al computarse desde la fecha de la señalada notificación, el plazo de treinta
(30) días para la interposición del recurso de casación, aumentado en un día (1) día en razón de la distancia de 23 kilómetros que media entre el kilómetro 28 de la autopista D. y la sede de esta Suprema Corte de Justicia, conforme con el artículo 1033 (modificado por la Ley núm. 296-40 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil, resulta que el último día hábil para la interposición del recurso era el día 8 de enero de 2015, pues la Suprema Corte de Justicia no labora el 7 de enero de cada año al conmemorarse el "Día del Poder Judicial", establecido en el párrafo del artículo 40 de la Ley Núm. 327-98 sobre la Carrera Judicial del 11 de agosto de 1998; que al interponerse el recurso de casación el 8 de enero de 2015, es evidente que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y Exp. núm. 2015-63

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jurídicas siguientes, que: 1) la entidad Owens Brockway Glass Containers, Inc., solicitó a la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional otorgar exequátur al laudo arbitral núm. 50 133 T 00325 07, emitido en su favor por el panel de árbitros privados adscritos al Centro Internacional para la Resolución de Disputas del estado de New York; 2) el tribunal apoderado le otorgó el exequátur al laudo arbitral antes mencionado, mediante la ordenanza núm. 038-2011-00112, a favor de la entidad Owens Brockway Glass Containers, Inc., contra Industrias Zanzíbar, S.A.; 3) posteriormente, la empresa Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso dos acciones contra la ordenanza que otorgó el exequátur: A. una acción en retractación o revocación contra la ordenanza, la cual fue declarada inadmisible por la indicada Quinta Sala Civil mediante ordenanza núm. 038-2011-00165 y
B. una acción principal en nulidad contra la ordenanza de exequátur ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 4) no conforme con la decisión núm. 038-2011-00165, Industrias Zanzíbar, S.A., apeló ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicha ordenanza; 5) a su vez, Industrias Zanzíbar, S.A., Exp. núm. 2015-63

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interpuso una acción en nulidad contra el referido laudo arbitral núm. 50 133 T 00325 07, de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 6) la Corte de Apelación fusionó las acciones antes mencionadas y decidió mediante decisión núm. 877-2014 del 26 de septiembre de 2014, lo siguiente: 1. se declaró incompetente para conocer de la acción en nulidad en contra del laudo arbitral; 2. rechazó la acción contra la ordenanza núm. 038-2011-00112, que otorgó el exequátur y acogió el recurso de apelación contra la ordenanza núm. 038-2011-00165, avocó el conocimiento del fondo de la solicitud de retractación de la ordenanza y la rechazó;

En cuanto a la acción en nulidad contra el laudo arbitral extranjero

Considerando, que la parte recurrente aduce en un primer aspecto del primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua no verificó la irregularidad en que se desenvolvió el proceso arbitral pues se declaró incompetente para conocer de la acción en nulidad en contra del laudo arbitral sin examinar en ningún escenario las anomalías cometidas en el proceso arbitral, pues solo se limitó a enunciar los Exp. núm. 2015-63

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agravios sin analizarlos y le otorgó fuerza ejecutoria al laudo no obstante contravenir las disposiciones de la ley de Arbitraje Comercial;

Considerando, que la corte a qua para declarar su incompetencia, expuso en sus motivaciones lo siguiente: “(…) el numeral 5 del artículo 9 de la Ley No. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, prevé que para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente la Corte de Apelación correspondiente al departamento donde se haya dictado, lo cual es corroborado por el numeral 1ero. del artículo 40 del indicado texto legal. Que en la especie se trata de una acción que persigue que se declare nulo el Laudo Arbitral No. 50 133 T 00325 07, rendido por el panel de árbitros privados adscritos al Centro Internacional para la Resolución de Disputas, de fechas imprecisas tales como 3 de diciembre 2010, 29 de noviembre y 22 de noviembre del 2010, en la ciudad de New York, de donde se establece sin lugar a dudas que ciertamente se trata de un Laudo Arbitral Extranjero, lo cual a la luz de los textos legales arriba especificados y que rigen la competencia de los tribunales encargados de conocer la acción de los Laudos Arbitrales, solo disponen reglas para conocer de la acción en nulidad de los Laudos Arbitrales rendidos en el país, de donde se infiere que para la acción en nulidad de los Laudos Exp. núm. 2015-63

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rendidos en el extranjero la Corte de apelación de ningún departamento de este país tiene competencia territorial para conocer dicha acción, pues sería el órgano dispuesto por el país del origen del Laudo al que corresponde conocerla (…)”;

Considerando, que el artículo 1 numeral 1 de la Ley núm.489-08, sobre Arbitraje Comercial establece: “La presente ley se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.”; que a su vez, el artículo 9 numeral 5 de la referida ley, indica: “Para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente la Corte de Apelación correspondiente al Departamento donde se haya dictado”;

Considerando, que del análisis de las normas antes mencionadas se desprende, que la acción en nulidad se interpone únicamente contra los laudos arbitrales dictados en la República Dominicana, pues la Corte de Apelación no tiene competencia para determinar la validez o no del laudo arbitral emitido en el extranjero, toda vez que la acción en nulidad contra el laudo arbitral deberá plantearse en el país que se haya dictado, Exp. núm. 2015-63

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tal como indicó la alzada; que así las cosas, al fallar la corte a qua en la forma en que lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, pues al haberse declarado incompetente para conocer de la acción en nulidad del laudo arbitral no podía examinar las anomalías e irregularidades que el hoy recurrente le imputa al indicado laudo, por lo que dicho aspecto debe ser desestimado por improcedente e infundado;

En cuanto a la acción en nulidad contra la ordenanza que otorgó el exequátur 038-2011-00112 y el recurso de apelación contra la ordenanza núm. 038-2011-00165.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación el recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua no examinó efectivamente la documentación que aportó al debate en apoyo de sus pretensiones además, aplicó de forma errada las disposiciones legales correspondientes al caso; que la corte a qua no ponderó que el laudo al que le otorgó el exequátur no le fue debidamente notificado con lo cual se transgredieron los artículos 115 y 116 de la Ley núm. 834; tampoco verificó si el laudo estaba conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 489-08; que independientemente del carácter gracioso en que se conoce de la solicitud de exequátur la alzada debió conocer la petición que le fue Exp. núm. 2015-63

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sometida, pues no examinó las causas restrictivas que imposibilitan el reconocimiento y la autorización para la ejecución del laudo, tal como lo requiere el artículo 45 de la Ley núm. 489-08; de igual forma, la corte a qua no analizó la cláusula compromisoria contenida en el convenio de Asistencia Técnica, las irregularidades en que se desenvolvió el proceso arbitral y la parcialidad de los árbitros; que dichas inobservancias no le permitieron ser invocadas no obstante encontrarse establecidas en la primera parte del artículo 45 de la indicada ley 489-08 y que apertura la acción en nulidad en contra del exequátur, tal como lo dispone la segunda parte del artículo 44 de la indicada ley, pues no verificó la regularidad del proceso arbitral ya que solo se limitó a enunciar los agravios sin analizarlos y otorgarle fuerza ejecutoria al laudo en contraposición con las disposiciones de la ley de Arbitraje Comercial;

Considerando, que con relación a los agravios ahora examinados, la jurisdicción de segundo grado señaló: “que el artículo 45 de la Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial, dispone que el tribunal apoderado puede denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado pero únicamente en los casos en ella indicado, como son: (…) que conforme al artículo 43 de la Exp. núm. 2015-63

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Ley Nacional (sic) de Arbitraje, el procedimiento de otorgamiento de exequátur a un laudo arbitral es llevado en jurisdicción graciosa, por lo que no tiene razón el accionante al invocar vulneración a su derecho de defensa y al debido proceso por no haberle permitido ser parte en ella, pues es la ley la que dispone la forma en que es llevado este procedimiento; en cuanto a que no fue parte del contrato de Asistencia Técnica y por tanto no se le imponía la cláusula compromisoria, en el expediente está depositado dicho Acuerdo de Asistencia, suscrito en fecha 31 de enero de 2003, y en la página 15 del mismo, anexo A, figura la aceptación y reconocimiento del Acuerdo de la Industria Zanzíbar, S.
A., mediante el cual reconoce todos los derechos y acepta todas las obligaciones que se especifican para ser miembro del grupo concesionario bajo el acuerdo de asistencia técnica y en ese mismo acuerdo, página 12 apartado 14, se advierte que todas las disputas o incapacidades de convenir que sugieren en relación con el acuerdo que no pudieses transarse mediante contemporización y acuerdo mutuo serán transadas por arbitraje realizado en la ciudad de Nueva York bajo las reglas de arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje, por lo que tales argumentos carecen de fundamento y se descartan (…) que en Exp. núm. 2015-63

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cuanto a las causas que de oficio puede examinar el juez apoderado de una solicitud de exequátur para su aprobación o rechazo, contenidas en las letras F y G, del artículo 45 de la Ley 489-08, del examen del laudo no se advierte que el diferendo sometido al arbitraje no pueda ser resuelto por esa vía en nuestro país ni que sea contrario al orden público dominicano”;

Considerando, que a través del procedimiento de exequátur el juez se encarga de examinar si una sentencia o laudo emitido en el extranjero es válido y cumple los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico a fin de otorgar igual eficacia y fuerza ejecutoria que aquellas sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales de su territorio; que el actual recurrente se opone a que se le otorgue el exequátur al indicado laudo arbitral, sin embargo, no demostró ante la corte a qua ninguna de las causales consignadas en el artículo 45 de la Ley núm. 489-08, para impedir su ejecución en el Estado dominicano, tal y como lo estableció el tribunal de alzada;

Considerando, que es preciso añadir además, que el párrafo 2 del artículo 45 de la norma antes mencionada, establece los puntos que de oficio puede observar el tribunal para denegar la ejecución del laudo Exp. núm. 2015-63

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arbitral extranjero, las cuales se refieren a la transgresión de las normas que tienen carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico y, que la controversia escape de la vía arbitral; que tal y como señaló la corte a qua en la sentencia impugnada, dicho laudo no contraviene las leyes de orden público ni está fuera de los litigios susceptibles de solución a través del arbitraje, por tanto, no se verifica ningún impedimento legal para evitar concederle fuerza ejecutoria, ni una mala aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia como aduce el actual recurrente;

Considerando, que la parte recurrente argumenta que la corte a qua no verificó que el laudo arbitral no le fue notificado; que con relación a dicho agravio, la alzada expuso en sus motivos: “que el alegato que no le fue notificado el laudo previo a la solicitud de exequátur, es infundado, pues consta la traducción al español realizada por la intérprete judicial N.R.E., de la constancia de notificación del laudo arbitral realizado por la gerente de casos Y.J., a los asesores legales de las partes, la que según su contenido expresa que: copia del mismo ha circulado previamente entre las partes por correo electrónico”; Exp. núm. 2015-63

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Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos analizados por la jurisdicción de segundo grado, los cuales han sido depositados en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se verifica que, ciertamente a través de la comunicación emitida por G.J., gerente de casos del Centro Internacional para la Resolución de Disputas, se remitió copia del laudo arbitral a los asesores legales de las partes, tal como señaló la corte a qua, por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la jurisdicción de segundo grado no examinó efectivamente la documentación aportada al proceso, es preciso señalar, que de la lectura de la sentencia atacada se evidencia, que la corte a qua analizó cada una de las piezas que le fueron depositadas entre ellas, el Convenio de Asistencia Técnica suscrito entre las partes, el laudo arbitral objeto de la solicitud de exequátur y la traducción al castellano realizada por la intérprete judicial N.R.E., de la constancia de notificación del laudo arbitral realizado por la gerente de casos Y.J., del Centro Internacional para la Exp. núm. 2015-63

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Resolución de Disputas del estado de Nueva York, razón por la cual procede desestimar el segundo aspecto del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua carece de una motivación congruente que afecta la sentencia, la cual contiene una contradicción en determinados razonamientos pues, por un lado enuncia las causales que conllevan la denegación del exequátur y por otro, le resta la razón a la intimante de invocar como agravio la violación al derecho de defensa y el debido proceso, cuando es la propia ley de Arbitraje Comercial que reconoce dichas causales en su artículo 45;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, la misma no contiene la indicada contradicción, ya que de la exposición de sus motivos se desprende que el hoy recurrente no demostró ante la alzada las causales contenidas en el artículo 45 de la ley de Arbitraje Comercial para denegar el exequátur al laudo arbitral núm. 50 133 T 00325 07 antes mencionado y, comprobó de la lectura del referido laudo, que el hoy recurrente compareció y planteó sus pretensiones y medios de defensa ante el tribunal arbitral, las cuales Exp. núm. 2015-63

Rec. Industrias Zanzíbar, S.A. vs.O.B.G.C., Inc. Fecha: 28 de septiembre de 2018

fueron observadas por dicha sede, lo que se destila de manera coherente y precisa de las motivaciones del fallo atacado;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de examinar la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia civil núm. 877-2014, dictada el 26 de septiembre de 2014 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente Industrias Zanzíbar, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. P.O.G.P., C.O.S. Exp. núm. 2015-63

Rec. Industrias Zanzíbar, S.A. vs.O.B.G.C., Inc. Fecha: 28 de septiembre de 2018

H., A.C.S. y L.H.R., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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