Sentencia nº 1627 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1627
Número de sentencia1627
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1627

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director general, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-11-00087, Fecha: 28 de septiembre de 2018

de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia No. 235-11-00087 del 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2012, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2012, suscrito por el Lcdo. J.F.T., abogado de la parte recurrida, I.G.S.M. y J.E.E.; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.G.S.-HilaireM. y J.E.E., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 10 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00133-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras I.G.S.-HILAIREM.Y.J.E.E., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto a fondo, se CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) a pagar a la señora I.G.S.M., la suma de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00) por los daños y perjuicios materiales que ocasionó el incendio al dejar destruida casi en su totalidad la vivienda propiedad de dicha señora; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) a pagar a la señora J.E.E., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS Fecha: 28 de septiembre de 2018

(RD$500,000.00) por los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incendio al destruir la totalidad de los ajuares propiedad de dicha señora que guarecían la referida vivienda en la cual habitaba en calidad de inquilina; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.F.T. CORONA Y GUSTAVO A. SAINTHILAIRE, abogados que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), mediante acto núm. 00839-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, y de manera incidental, I.G.S.-HilaireM. y J.E.E., mediante acto núm. 00864-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, ambos actos instrumentados por el ministerial J.V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 235-11-00087, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de Fecha: 28 de septiembre de 2018

apelación interpuesto (sic) de manera principal por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (Edenorte), por conducto de su asesor legal L.. SEGUNDO F.R., y de manera incidental por las señoras I.G.S.-HILAIREM. y J.E.E., a través de su abogado constituido y apoderado especial al Licdo. J.F.T.. ambos en contra de la sentencia No. 00133/2009, de fecha diez (10) del mes de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y en tal virtud condena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE DOMINICANA S. A), a pagar una indemnización y liquidar por estado a favor de las señoras I.G.S.-HILAIREM. y J.E.E., por lo daños sufridos por éstas a causa del siniestro que destruyó la vivienda ubicada en la calle S.N. 221, de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R.; TERCERO: Condena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE DOMINICANA S. A.), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del L.. J.F.T., quien afirma haberlas avanzado en totalidad”; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano, falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación; que dado su carácter perentorio, procede su examen en primer orden; que en ese sentido aduce como primera causal, que dicho recurso fue interpuesto contra una sentencia que contiene una condenación que no sobrepasa los doscientos (200) salarios mínimos conforme lo dispone la letra c) Párrafo II del artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, toda vez que G.S.-HilaireM. y J.E.E., actuales recurridas, depositaron por ante la Corte de Apelación de Montecristi, por mandato de la sentencia ahora impugnada en casación, una declaración de liquidación por estado, por la cantidad de RD$1,854,588.03, siendo esta la suma máxima a la que podría ser condenada la demandada original y actual recurrente, empresa Edenorte Dominicana, S.A., y que de acuerdo a la resolución No. 5-2011 del Comité de Salarios de fecha 18 de mayo del 2011, la cual es la aplicable al caso, el salario mínimo establecido era de Fecha: 28 de septiembre de 2018

nueve mil novecientos cinco pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto total de los 200 salarios mínimos ascendería a un millón novecientos ochenta y un mil pesos (RD$1,981,000.00), cantidad superior a la reclamada por ellas;

Considerando, que respecto a lo alegado, esta jurisdicción ha podido comprobar, que la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación, estableció una liquidación por estado por concepto de daños materiales sufridos por las demandantes originales, ahora recurridas, a causa del siniestro que destruyó su vivienda, decisión que a juicio de esta sala no forma parte del ámbito normativo del citado texto legal; que, en efecto, cuando el referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, dispone que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias que no excedan los doscientos salarios mínimos, necesariamente se refiere a condenaciones definitivas establecidas por los tribunales de justicia que puedan ser certeramente cuantificadas a fin de valorar la admisibilidad del recurso de casación, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la suma a la que hace alusión la parte recurrida, es una pretensión que no ha sido validada por ningún tribunal, de manera que, al haber la sentencia impugnada ordenado una liquidación por estado no Fecha: 28 de septiembre de 2018

cuantificada, la misma es esencialmente eventual e indeterminada y su concreción solo tiene lugar en la decisión judicial relativa a su cuantificación, motivo por el cual procede rechazar la primera causal de la inadmisibilidad invocada;

Considerando, que la segunda causal de la inadmisibilidad propuesta por las recurridas, es que la sentencia impugnada es preparatoria, por tanto solo puede ser recurrida después de la sentencia que decida la liquidación por estado;

Considerando, que en ese sentido se debe indicar, que del estudio de dicha decisión, esta jurisdicción ha podido comprobar, que la misma decidió sobre dos recursos de apelación que se interpusieron contra una sentencia que decidió el fondo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, procediendo la alzada anular el fallo apelado, ordenando el pago de una indemnización para ser liquidada por estado, por lo que, contrario a lo alegado, se trata de una sentencia definitiva respecto a los recursos juzgados, perfectamente susceptible de ser impugnada de manera independiente; por tanto, procede el rechazo de la segunda causal del medio de inadmisión propuesto por infundado;

Considerando, que previo a valorar el medio de casación enunciado por la recurrente, es útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los Fecha: 28 de septiembre de 2018

documentos a que ella se refiere, se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.G.S.H.M. y J.E.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), sobre el fundamento siguiente: “que en fecha dos (2) de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 A.M., se produjo un incendio en la casa ubicada en la calle S. núm. 221 de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., propiedad de I.G.S.-HilaireM., de la cual era inquilina J.E.E.; que dicho incendio fue provocado por los cables del tendido eléctrico de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A., el cual destruyó casi en su totalidad la indicada vivienda y los ajuares que la guarnecían”; b) que la referida demanda fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual mediante sentencia núm. 00133-2009 de fecha 10 de julio de 2009, condenó a la referida empresa demandada al pago de una indemnización de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor de I.G.S.-HilaireM., y la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de J.E.E.; c) que el indicado fallo fue recurrido en apelación de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S.A., y de manera incidental por I.G.S.-HilaireM. y J. Fecha: 28 de septiembre de 2018

E.E.; d) que en ocasión de los referidos recursos, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó la sentencia núm. 235-11-00087, ahora impugnada en casación, mediante la cual anuló el fallo apelado y condenó a la aludida empresa demandada al pago de una indemnización para ser liquidada por estado a favor de dichas demandantes;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia atacada, en ese sentido aduce en un primer aspecto del medio analizado, que la corte a qua incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos respecto del medio de inadmisión invocado por la recurrente, puesto que las demandantes originales y actuales recurridas, no probaron su derecho de propiedad sobre los bienes supuestamente siniestrados, en consecuencia, las demandantes originales, ahora recurridas, carecen de calidad e interés para demandar en justicia;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto, respecto a la alegada falta de calidad de las demandantes originales, ahora recurridas, estableció que, dichas demandantes demostraron su calidad, al depositar ante esa instancia, un contrato de inquilinato suscrito entre I.G.S.-HilaireM. y J.E. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Espinal (sic), de fecha 2 de enero de 2008, legalizado por el notario público J. de D.B., de los del número de Sabaneta, en el que figuraba la primera en calidad de propietaria del inmueble siniestrado y la segunda en calidad de inquilina, así como también el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S.A., e I.G.S.-H.M. y varios comprobantes de pago;

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua comprobó la calidad de las demandantes; que en ese orden ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con el que una parte figura en el procedimiento; que es preciso indicar, que en casos similares al que nos ocupa, el criterio sostenido por esta sala ha sido que al tratarse el asunto de responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada, para las demandantes originales, ahora recurridas, probar su calidad de accionante le bastaba demostrar haber experimentado un daño, lo cual le otorgaba la calidad de acreedora para reclamar una indemnización independientemente del éxito de su pretensión, que si eran o no titulares del inmueble incendiado, en la materia de que se trata esto no constituye un obstáculo para admitir su calidad como accionantes, toda vez que, el caso versó sobre la responsabilidad civil extracontractual, la cual Fecha: 28 de septiembre de 2018

tiene como característica principal, que es una fuente obligacional en la que, entre las partes no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación, sino que la obligación tiene su origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica, por tanto la calidad que se requiere para este tipo de demanda no se vincula únicamente a la condición de propietario, sino que su calidad radica en la presunción de víctima lo que la hace acreedora de una indemnización, que esto significa que el presupuesto procesal de la acción relativo a la calidad no obedece a la titularidad de propietario, sino que se funda en el título de acreedor presuntivo de una indemnización como se ha dicho; por lo que la corte a qua sin incurrir en ninguna violación, actuó correctamente al rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio analizado aduce la recurrente que la corte a qua viola la regla de la prueba y la disposición del artículo 1384 del Código Civil, pues si bien es cierto que respecto del guardián de la cosa inanimada existe una presunción de responsabilidad por los daños causados por la cosa inanimada, cuya liberación solo ocurre cuando el guardián pruebe que el hecho se produjo por una fuerza mayor o un hecho fortuito, no menos cierto es, que el demandante debe probar no solo el daño sufrido, sino la relación de causa Fecha: 28 de septiembre de 2018

a efecto entre el rol activo desempeñado por la cosa inanimada y la producción del daño, y en la especie las demandantes y actuales recurridas, no han aportado prueba en ese sentido;

Considerando, que según se comprueba en el fallo atacado, ante la corte a qua fueron depositados los documentos siguientes: a) contrato de compraventa entre L.M.M.M. e I.G.S.-H.M., respecto al inmueble incendiado; b) Informe técnico elaborado por M.V.Q., firmado por el encargado de la oficina comercial de Edenorte, S.A., c) contrato de suministro eléctrico No. 38256357 (sic), entre I.G.S.-HilaireM. y la empresa Edenorte, S. A.; d) certificación del Cuerpo de Bomberos de S.R.; e) 20 fotografías, entre otros documentos;

Considerando, que además la corte a qua para formar su convicción valoró las declaraciones del testigo M.R.P., el cual depuso en el sentido siguiente: “el día que se produjo el incendio, estaba frente a la vivienda incendiada jugando dominó y le sugerí a los dueños del lugar que encendieran el radio para escuchar un poco de música, pero estos dijeron que no había energía eléctrica, luego de un rato llegó la energía eléctrica y oímos una explosión, salimos corriendo, vi un chispero que bajaba del poste de luz a la casa de la señora I.G.S.-Hilaire Fecha: 28 de septiembre de 2018

M., corrimos haber si había gente y pudimos ver que en la casa no había nadie, pero no pudimos hacer nada, al poco rato llegaron los bomberos pero todo estaba destruido”;

Considerando, que la corte a qua también estableció: “que el testigo ratificó que el chispazo estaba en el poste de luz, (…) que pudo observar la llamarada dentro de la casa y que la casa se encontraba cerrada a la hora del suceso; declaraciones que consideramos como sinceras, precisas y coherentes, por tanto resultan confiables para acreditar que el incendio que destruyó la vivienda de referencia se originó en los alambres del poste del tendido eléctrico que alimentaba el cable bajante que suministraba la energía eléctrica a la vivienda que ocupaba la señora J.E.E. en calidad de inquilina, de donde se infiere sin lugar a dudas razonables que el fuego se inició en las redes eléctricas que estaban bajo el cuidado y la guarda de Edenorte Dominicana, S.A., por lo que la responsabilidad de la misma resulta comprometida al tenor del artículo 1384 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que como originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, el incendio de la casa y los ajuares que la guarnecían propiedad de las demandantes originales, ahora Fecha: 28 de septiembre de 2018

recurridas, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, tal y como lo retuvo la corte a qua, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar una falta a su cargo;

C., que como se ha visto y contrario a lo alegado, la corte a qua comprobó la participación activa de la cosa inanimada en la generación del daño a partir de los medios de pruebas sometidos a su consideración, acreditando conforme a las declaraciones del testigo, las cuales consideró coherentes y precisas, que el incendio que destruyó la vivienda propiedad de las demandantes se originó en los alambres del poste del tendido eléctrico que alimentaba el cable bajante que suministraba la energía eléctrica a dicha vivienda, lo cual lógicamente demuestra el rol activo desempeñado por la cosa inanimada en la producción del daño; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que, en cuanto a la calidad de guardiana de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., del fluido eléctrico en la provincia de S.R., la misma quedó comprobada con el contrato de suministro de energía suscrito entre I.G.S.-HilaireM. y la referida empresa energética, además de que se trató de un hecho no controvertido por la actual recurrente;

Considerando, que no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados al expediente, de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), haya demostrado que en este caso existía una causa eximente de responsabilidad;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que la jurisdicción de alzada comprobó debidamente la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil demandada, al comprobar tanto la participación activa del fluido eléctrico en el incendio del inmueble propiedad I.G.S.-HilaireM., del cual era inquilina J.E.E., como la calidad de guardiana de la empresa demandada respecto al tendido eléctrico donde se originó el incendio, así como la ausencia de causas eximentes de responsabilidad, con lo cual, lejos de Fecha: 28 de septiembre de 2018

incurrir en el vicio que se le imputa, aplicó correctamente el artículo 1384-1 del Código Civil;

Considerando, que un tercer aspecto del medio examinado, alega la recurrente que la corte a qua violó también la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces hacer consignar en la redacción de sus sentencias una exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho con precisión y coherencia que le permita a la Corte de Casación apreciar si se hizo una correcta aplicación del derecho, lo cual no ocurre en el caso, incurriendo por tanto en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha Fecha: 28 de septiembre de 2018

comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación de las costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 235-11-000087 dictada el 14 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelación del Fecha: 28 de septiembre de 2018

Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR