Sentencia nº 1629 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1629
Número de resolución1629
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm. 2008-4000

Rec. A.D., C. por A. y compartes vs. Banco Central de la República Dominicana Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1629

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D., C. por
A., entidad de comercio legalmente constituida conforme a las leyes de comercio de la República Dominicana, con su domicilio de comercio e instalaciones industriales en la Carretera de San Francisco de MacorísNagua, kilómetro 2, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., debidamente representada por su presidente, administrador V.A.A., español nacionalizado dominicano, mayor de edad, empresario e industrial agrícola, casado, titular de la cédula de E.. núm. 2008-4000

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identidad y electoral núm. 056-0118745-2, quien también actúa en su propio nombre; R.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0009640-6, y V.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0009241-4, todos domiciliados y residentes en la calle Castillo núm. 5, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 073-08, de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.A., por sí y por la Lcda. M.A.F., abogadas de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por A.D., C. por A. y compartes, contra la sentencia núm. 073-08 del 21 de julio de 2008, dictada por la Cámara C.il y E.. núm. 2008-4000

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2008, suscrito por los L.. R.T.P.P. y J.L.P.L.B., abogados de la parte recurrente, A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2008, suscrito por la Lcda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; E.. núm. 2008-4000

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La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por Banco Múltiple León, S.
A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A., Bancrédito), contra A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A., la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial E.. núm. 2008-4000

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., dictó el 31 de enero de 2007 la sentencia civil núm. 100, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada por improcedente y mal fundada en virtud de los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, intentada por BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A. "Bancrédito"), en contra de ARROCERA D.C.P.A., V.A.A., R.A.A.Y.V.A.A., mediante el acto numero 732/2003, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), del Ministerial JUAN ESCOLÁSTICO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Judicial de San Francisco de Macorís; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda RECONVENCIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por señor V.A.A., en contra de BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A. "Bancrédito"), mediante, el acto numero 772, de fecha E.. núm. 2008-4000

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veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), del Ministerial PEDRO LÓPEZ, Alguacil de Estrados de la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a las partes demandadas ARROCERA D.C.P.A., V.A.A., R.A.A.Y.V.A.A., a pagar en provecho del BANCO MULTIPLE LEÓN S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A. "Bancrédito"), la suma de Cinco Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000,000.00), más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Declara la Validez de embargo retentivo, practicado por BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A." Bancrédito"), en contra de ARROCERA D.C.P.A., V.A.A., R.A.A.Y.V.A.A., mediante el acto número 732/2003 de fecha dieciocho (18), del mes de agosto del año dos mil tres (2003), del Ministerial JUAN ESCOLÁSTICO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Judicial de San Francisco de Macorís; SEXTO: Ordena que las sumas que el tercero embargado BANCO LEÓN S.A. detenía o deba o que sean E.. núm. 2008-4000

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titulares, LA ARROCERA DUARTE y los señores V.A.A., R.A.A.Y.V.A.A., sean pagados y/o transferidos válidamente a favor de BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A. "Bancrédito"), en deducción y hasta Ja concurrencia del monto de su crédito en principal y accesorios; SÉPTIMO: Se rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios intentada V.A.A. por improcedente y falta de pruebas que la justifiquen; OCTAVO: Condena a la parle demandada ARROCERA D.C.P.
.A., V.A.A., R.A.A.Y.V.A.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.C.C. Y LICDA. M.A.F., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, el Banco Central de la República Dominicana, mediante acto núm. 254, de fecha 18 de julio E.. núm. 2008-4000

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de 2007, instrumentado por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., y de manera incidental, A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A., mediante acto núm. 594-2007, de fecha 12 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 21 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 073-08, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechaza la excepción de incompetencia y el medio de inadmisión propuestos por ARROCERA DUARTE, C.P.A., V.A.A., V.A.A.Y.R.A.A., por improcedentes e infundados; TERCERO: La Corte actuando por autoridad propia CONFIRMA la sentencia recurrida marcada con el No. 100 de fecha 31 de enero del año 2007, dictada por la Primera Cámara C.il y Comercial E.. núm. 2008-4000

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., condenando a ARROCERA DUARTE, C.P.A., V.A.A., V.A.A.Y.R.A.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; CUARTO : Condena a ARROCERA DUARTE, C.P.A., V.A.A., V.A.A.Y.R.A.A., al pago de los intereses comisiones y gastos legales acordados en el contrato a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; QUINTO : Rechaza la solicitud de indemnización en daños y perjuicios hecha por los recurridos, por falta de base legal; SEXTO : Condena a ARROCERA DUARTE, C.P.A., V.A.A., V.A.A.Y.R.A.A., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del DR. E.C.C. Y LA LICDA. M.A.F., abogados afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a las reglas de competencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados al E.. núm. 2008-4000

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proceso. Contradicción e insuficiencia de motivos, inobservancia de las formas. Desnaturalización y falsa aplicación de los artículos 1689 y 1690 del Código C.il, 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Falsa aplicación de la jurisprudencia. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación e inaplicación de los artículos 1315 y 1316 del Código C.il (Contradicción e Insuficiencia de motivos. Inobservancia de las pruebas). Falta de base legal; Quinto Medio: Violación a la Ley 183-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero. Exceso de poder. Falta de base legal; Sexto Medio: Desconocimiento, inaplicación y violación de los artículos 1382, 1383, 1384 del Código C.il;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que a la corte a qua le fue planteada por los recurrentes una medida de instrucción contentiva de comparecencia personal de las partes y de informativos testimoniales que sirvieron como expertos o peritos contables, de cuyas intervenciones en comparación con los documentos aportados en el expediente el juez de primer grado no hizo mención de ello, y ante la ausencia de las actas de audiencias que servirían como aval para que la corte a qua, hiciera sus comparaciones de lugar ajustadas a la ley y al derecho, ponderando los hechos, los documentos, las E.. núm. 2008-4000

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circunstancias, etc., en pos de una verdadera y sana justicia, más la comparecencia de los representantes del Banco Central en la persona de la Lic. M.C. de F., D. General de COPRA, de los Almacenes Generales de Depósito (ALMADOM), para esclarecer en su justo lugar la supuesta posición crediticia del Banco Central, más porque estos hechos y circunstancias surgen posterior a la primera sentencia, y más aún el mismo Banco Central alega ser acreedor por otros conceptos; que el juez de primer grado no ponderó en su justa dimensión los documentos de pago realizados por la recurrente A.D., ni mucho menos hizo mención de las declaraciones de los peritos y sus informes, de sus comparecencias, pues los menciona de soslayo, fue otro motivo por los que se le pidió a la corte a qua la comparecencia de los mismos, lo cual rechazó por el vano alegato de que dichos pedimentos no se ajustan al artículo 1341 del Código C.il, como si se tratase de un negocio donde se discuta la cuantía envuelta de los RD$30.00 pesos, y franca contradicción, privando así a la recurrente de su sagrado derecho de defensa;

Considerando, que respecto al medio objeto de examen, consta en la sentencia impugnada que en la audiencia de fecha 3 de abril de 2008, fue solicitado lo siguiente: “(…) la comparecencia de la Lic. M.B. y E.. núm. 2008-4000

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M.C.F. en representación del Banco Central para esclarecer las negociaciones y que se ordene un experticio a cargo de 3 peritos par que rindan un informe sobre la situación y la comparecencia de los encargados de almacenamiento de la A.D.; que la parte recurrente principal se opuso a tales conclusiones solicitando sean rechazadas y puestos en mora a la recurrida de concluir al fondo; que la corte rechazó los pedimentos hechos en virtud del artículo 1341 del Código C.il y fijó el conocimiento del fondo para el día 6 de mayo del 2008”;

Considerando, que, como ha sido juzgado, cuando una de las partes solicita que se ordene un informativo testimonial o alguna medida de instrucción, el tribunal puede no ordenarla si aprecia que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentes en el proceso; que, al estimar la corte a qua, que procedía rechazar esa medida, lo hizo en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, y no ha incurrido, en este punto, en los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente, máxime cuando se observa en la especie, que la alzada tuvo a la vista, toda la documentación escrita sustentatoria de las pretensiones de las partes que sirvieron de base E.. núm. 2008-4000

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para formar su convicción, en tal virtud, el medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua le otorga calidad para actuar al Banco Central de la República Dominicana, pues dice que debe rechazarse el medio de inadmisión propuesto porque el Banco Central ha probado su calidad y derecho por efecto de una cesión de crédito del Banco Múltiple León, S.A., dada a su favor mediante contrato de fecha 16 de enero del 2007, notificada dicha cesión mediante el acto No. 136 de fecha 16 de abril del 2007, instrumentado por el ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.; pero resulta que en ese contrato de cesión de crédito, redactado en ocho páginas cuyas firmas legalizadas por el Notario Público Dr. R.A.B.F., en ninguna de sus cláusulas, aparece que dentro de los crédito cedidos haya alguno de la A.D., es decir, el contrato suscrito entre Banco Múltiple León, S.
A. (cedente de su crédito), a favor del Banco Central (cesionario) sólo se refiere a unos créditos ascendentes a US$153,910,000.00, completamente ajenos a A.D., C. por A.; que decir lo contrario, tal como lo dice E.. núm. 2008-4000

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la corte a qua, es faltar a la verdad, es alterar el contenido de un documento puesto al escrutinio de un tribunal, es una verdadera desnaturalización de los hechos de la causa y documentos; que es preciso resaltar el hecho de que la corte a qua alega la existencia de un acto de notificación de la cesión de crédito aludido, cuando en verdad el dicho documento, acto núm. 136 de fecha 16 de abril de 2007, del ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., lo que notifica es el precitado contrato de cesión de crédito que en ninguna parte de su contenido se refiere a crédito alguno oponible a A.D., tal como lo podrá observar la honorable Suprema Corte de Justicia, al momento de verificar los documentos denunciados; que toda cesión de crédito requiere la claridad y exactitud del mismo, y precisamente tal como aparece en el contrato de cesión de crédito, el Banco Central es cesionario de unos créditos completamente distintos e inoponibles a A.D.; que en razón de que no existe crédito alguno a favor del Banco Central de la República Dominicana, respecto de A.D., entonces hay mala aplicación de los artículos 1689 y 1690 del Código C.il, habida cuenta de que dichos textos solo son aplicables cuando la cesión de crédito se ajuste cierto, pues para que haya notificación precisa E.. núm. 2008-4000

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y acorde a los referidos artículos dicha cesión tendría que ser oponible a A.D.; que como se observa, ni hay cesión de crédito respecto a la supuesta deuda que tendría A.D. con el Banco León, a favor del Banco Central de la República Dominicana, ni mucho menos se ha notificado la misma conforme a los artículos 1689 y 1690 del Código C.il, ya que la notificación de la que se hace referencia más arriba no es oponible a A.D., C. por A., ni mucho menos a los demás recurrentes, razón por la cual dicho Banco Central carece de calidad y derecho para la persecución del crédito; que además, en dicha notificación de cesión de crédito no se encabezan las resoluciones de la Junta Monetaria, de fecha 27 de junio de 2006, 7 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2003, para que la parte a quien se le opone pueda conocer las obligaciones nuevas a las que deba enfrentar, razón por la cual el Banco Central de la República Dominicana no tiene ningún derecho ni calidad alguna para actuar en el proceso; que la sentencia de primer grado fue apelada y notificada por el Banco Central de la República Dominicana, tal y como lo contrae el acto núm. 254, de fecha 18 de julio de 2007, del ministerial P.L., alguacil de estrados del Tribunal a quo, pero resulta que esta entidad bancaria también carece de calidad, interés y derecho para tales acciones recursorias, E.. núm. 2008-4000

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ya que no fue parte del proceso en primer grado, pues las partes son Banco Nacional de Crédito (Bancrédito y/o el Banco Múltiple León, S.A. como demandante y la A.D., C. por A., y señores V.A.A., V.A.A. y R. (sic) A.A., como demandados); que más aún cuando no aparece notificación alguna de las resoluciones de la Junta Monetaria ni mucho menos la cesión de crédito, razón por la cual la corte a qua jamás debió otorgarle calidad al banco hoy recurrido; que el hecho de que el Banco Central de la República Dominicana haya sido beneficiario de alguna cesión de crédito como se alega en el acto núm. 136 de fecha 16 de abril de 2007, del preindicado ministerial P.L., ese crédito deberá ser cierto, líquido y exigible, y por ello no se aplica el crédito contenido en una sentencia que no está revestida de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es un crédito no definitivo, litigioso, porque la misma está sujeta a la confirmación, modificación, revocación, nulidad, etc., por parte del tribunal de alzada, y por ello el Banco Central no es parte principal en el proceso, sino en el Banco León, S.
A., y/o Bancrédito; el Banco Central, bien pudo ser un interviniente voluntario de manera forzosa para alegar su supuesto derecho pero jamás alegar un crédito litigioso; el Banco Central está desprovisto de calidad y de E.. núm. 2008-4000

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derecho para incursionar en asuntos que conciernen al Banco Múltiple León,
S.A., (supuesto continuador jurídico del Banco Nacional del Crédito), y la A.D. y compartes, pues la sentencia evacuada de primer grado es por efecto de un proceso entre éstas partes, y si el Banco Central tuviera interés alguno en el proceso debió actuar como interviniente voluntario o forzoso, no como parte principal, por que deviene en inadmisible su actuación;

Considerando, que a los fines de ponderar el medio objeto de examen, procede examinar las motivaciones de la corte a qua, dadas en el sentido de rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte ahora recurrente por alegada falta de calidad del Banco Central de la República Dominicana para continuar con la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Múltiple León, S.A., para lo cual señaló lo siguiente: “1. que tal y como expresa la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana representado por el Lic. H.M.V., en el contrato de cesión de créditos y derechos accesorios firmado con el Banco Múltiple León, S.A., en fecha 16 de enero del 2007, expresa en una de sus cláusulas que la Junta Monetaria, mediante su cuarta resolución del 27 de julio del 2006 y tercera resolución del 7 de noviembre del 2006 aprobó al E.. núm. 2008-4000

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Banco Central recibir del Banco Múltiple León, documentos que evidencia créditos e inmuebles por un valor de ciento cincuenta y tres millones novecientos diez mil dólares (US$153,910,000.00), que faltaban por entregar al Banco Central de la República Dominicana, para cumplir las obligaciones del Banco Múltiple León y declarar extinguidas las obligaciones contraídas con el Banco Central, por lo que dicha institución recibió del Banco Múltiple León, S.A., que cedió y transfirió todos los documentos que evidencian los créditos por el valor citado; que además en el citado contrato se establece que la cesión de crédito con todos sus accesorios implica el traspaso en provecho del Banco Central de todas las garantías reales y personales, derivadas de los privilegios hipotecarios, solidarios y prendarios consentidos por los deudores cedidos y los garantes si los hubiere, con respecto a los créditos cedidos por lo que el Banco Central queda subrogado en todos los derechos principales, accesorios y de cualquiera índole que corresponda al Banco Múltiple León contra los deudores cedidos; 2. que realizada, la cesión de crédito el Banco Central procedió a notificar a la A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A., por acto No. 253 de fecha 18 julio del 2007, la cesión de crédito en virtud del artículo 1690 del Código C.il; 3. E.. núm. 2008-4000

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que, evidentemente el Banco Central por el citado contrato se subrogó al Banco Múltiple León, S.A., que a su vez había absorbido a Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), por lo que tiene calidad para sustituir a los antiguos acreedores y accionar en contra de sus deudores; 4. Que, la comprobación de la suscripción o no de un contrato de cesión de crédito constituye un asunto de la soberana apreciación de los jueces del fondo ante quienes es sometido dicho documento; 4. que, por lo expresado procede rechazar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, por improcedente e infundado”;

Considerando, que por ser el vicio de desnaturalización de los hechos el invocado por la parte recurrente, procede que esta Corte de Casación, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, se avoque a examinar la documentación tomada en consideración por la alzada, a los fines de verificar si esta ha sido objeto de la desnaturalización denunciada; que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que no es cierto lo que señala la corte a qua de que el acto núm. 253 de fecha 18 de julio del 2007, instrumentado por el ministerial P.L., contiene la cesión de crédito, puesto que el acto que efectivamente notifica esta cesión es el acto núm. 136 de fecha 16 de abril de 2007, del mismo ministerial, se observa que el E.. núm. 2008-4000

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referido acto de fecha 18 de julio de 2007, no fue depositado por la parte recurrente a los fines de que esta Corte de Casación, procediera a verificar si existe o no la desnaturalización invocada en el referido documento; que sin embargo, en el propio fallo atacado, en su página 9, se hace constar que mediante dicho acto núm. 253, “el Banco Central de la República Dominicana, representado por el Lic. H.M.V., notificó en el domicilio de A.D. C. por A. en la persona de Guarina Burgos, contable, y en sus respectivos domicilios a V.A.A., R.A.A. y V.A.A. deudor principal y fiadores solidarios, que en virtud de la cesión de crédito que le hiciera el Banco Múltiple León, S.A., en fecha 16 de enero del 2007 es ahora titular de toda la acreencia en su contra que el Banco Múltiple León, S.A., anteriormente denominado Banco Nacional de Crédito, S.A.(. le pertenecía y que además le notificó la sentencia No. 100 de fecha 31 de enero del 2007, dictada por la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.”; que ha sido juzgado de manera constante, que la prueba que hace una sentencia de todo su contenido, no puede ser abatida por las simples afirmaciones de una E.. núm. 2008-4000

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parte interesada, porque es de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones;

Considerando, que, además, la instrumentación del acto núm. 253, de fecha 18 de julio de 2007, de donde la corte a qua retuvo que el Banco Central de la República Dominicana notificó a la razón social A.D., C. por A. que “es ahora titular de toda la acreencia en su contra que el Banco Múltiple León, S.A., anteriormente denominado Banco Nacional de Crédito, S.A.(. le pertenecía”, no impedía en modo alguno, que también fuera notificado el acto núm. 136, de fecha 16 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., contentivo de notificación de contrato de fecha 16 de enero de 2007, relativos a cesión de créditos y derechos por parte del Banco Múltiple León, S.A., y a favor del Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que para lo que aquí importa, los artículos 1689 y 1690 del Código C.il disponen lo siguiente: “1689. La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título; Art. 1690.- No E.. núm. 2008-4000

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queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico”; que de la lectura de las disposiciones legales se infiere que la cesión de crédito queda establecida mediante la entrega del título, y en la especie, la corte a qua tuvo a bien verificar, en su facultad de ponderación de la prueba que el Banco Central de la República Dominicana, en el contrato de cesión de créditos y derechos accesorios firmado con el Banco Múltiple León, S.A., recibió los “documentos que evidencian créditos e inmuebles por un valor de ciento cincuenta y tres millones novecientos diez mil dólares (US$153,910,000.00)”, y además comprobó dicha alzada que en el citado contrato “se establece que la cesión de crédito con todos sus accesorios implica el traspaso en provecho del Banco Central de todas las garantías reales y personales, derivadas de los privilegios hipotecarios, solidarios y prendarios consentidos por los deudores cedidos y los garantes si los hubiere, con respecto a los créditos cedidos por lo que el Banco Central queda subrogado en todos los derechos principales, accesorios y de cualquiera índole que corresponda al Banco Múltiple León contra los E.. núm. 2008-4000

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deudores cedidos”; que por tanto al haber depositado el banco ahora recurrido por ante la corte a qua, toda la documentación que avala la existencia del crédito, a saber, trece pagarés notariales de diversos montos y préstamos, copias conforme a su original y descritos en los numeral 33 de la página 14 del la sentencia impugnada, que avalan el crédito perseguido, entre otras piezas en original, es evidente que pesa a su favor una presunción de cesión de acreencia, por tener en sus manos los instrumentos que avalan el crédito perseguido; que además, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la verificación de la existencia de un contrato de cesión de crédito constituye un asunto de la soberana apreciación de los jueces del fondo ante quienes es sometido dicho documento, como acontece en este caso (Cas. C.. núm. 9, 11 febrero 2004,
B.J.1., págs. 125-130); que en tal virtud el alegato de la parte recurrente de que la parte recurrida carece de calidad para continuar con el cobro de los valores adeudados, carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el medio objeto de examen;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, alega, en suma, que respecto a la excepción de incompetencia planteada, en el sentido de que la demanda original es respecto a un cobro de pesos, no E.. núm. 2008-4000

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así de la ejecución de un contrato prendario, olvidan que aquella demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo está basada precisamente en el contrato de préstamo prendario de fecha 18 de octubre de 1993 y su posterior modificación de fecha 21 de diciembre de 1998; que tal como lo expone y lo motiva el Banco Múltiple León y Bancrédito, la demanda principal de cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, es avalada en un contrato prendario que fue firmado en fecha 18 de octubre del 1993 y su posterior modificación de fecha 21 de diciembre de 1998, los cuales son precisamente los que reposan en el expediente que avalan el supuesto crédito del Bancrédito; son los mismos contratos que reposan “registrados e inscritos” en el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, el primero en fecha 18 de octubre del 1993, bajo el No. 308, folios 152 al 153, del libro 2do. Y el segundo el 8 de enero del 1999, bajo el No. 138-99-0004, folios 252 al 253 del libro 2do; que en dichos contratos existe la operación de un negocio jurídico comercial en la cual A.D., C. por A., también otorga una garantía real hipotecaria afectando los inmuebles donde funciona dicha factoría de arroz, hipoteca convencional que fuera inscrita en el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís; que de ambos contratos se desprende la existencia de un préstamo E.. núm. 2008-4000

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con garantía de prendas sin desapoderamiento, prendas éstas que según su descripción comprenden todas las maquinarias, molinos, vehículos de motor, montacargas, plantas eléctricas, mobiliarios de oficinas, equipos de factorías, etc., propiedad de A.D., C. por A., y que como es obvio, todo contrato prendario está regido por una ley especial, la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola y sus modificaciones, por tal razón puede observarse en la cláusula séptima del contrato lo siguiente: “Artículo Séptimo. Garantía Prendaria: Que tal y como se había convenido entre las partes en el aludido contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de octubre del 1993, para mayor seguridad y garantía del pago de la suma prestada LA DEUDORA otorga una garantía colateral prendaria al amparo de la Ley 6186 de fecha 12 de febrero del 1963 y sus modificaciones sobre los siguientes equipos y maquinarias”; que de todo ello se desprende la existencia de un contrato real mobiliario en el cual se pone de garantía la universalidad de los bienes muebles de la A.D., C. por A., conforme a la Ley 6186 preindicada, cuya garantía no ha desaparecido, ni mucho menos el Banco demandante, ni cualquier continuador jurídico ha renunciado a la misma, y por ello el crédito perseguido tiene una base: La prenda puesta en garantía, de la cual no se ha renunciado; que dice la corte E.. núm. 2008-4000

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a qua que en el primer contrato aparece una cláusula que establece la opción del banco de escoger las vías de ejecución que deseare para el cobro de su crédito, sin embargo, dicha aseveración se refiere a un contrato que fue modificado posteriormente, en franca contradicción; pero aún fuere un contrato o el otro, en caso de que decidiera irse por otra vía era su obligación “renunciar a las garantías de las prendas”, lo cual no hizo ni el Banco Múltiple León ni el Banco Nacional de Crédito ni mucho menos el Banco Central (en caso de que este tuviera calidad); razón por la cual se han violado los artículos 213, 214, 215, 200, de la Ley 6186, y con esta violación se quiere atribuir competencia a la parte recurrida, supuesto continuador jurídico del Banco León, para perseguir el cobro de la supuesta deuda; que si los contratos de prenda apareciera alguna cláusula en la que el acreedor Bancrédito tenga derecho de optar por otra vía judicial para poner en ejecución el cobro de su crédito, como alega y desde un principio la parte recurrida, sin observar que precisamente esa jurisprudencia a quien le cabe muy bien es a la A.D., C. por A., y demás recurrentes, pues en aquella sentencia lo que se explica es que cuando “hay un contrato de prenda sin desapoderamiento, y en el mismo aparece otra opción para ejecutar el contrato por otra vía, así sí podría el acreedor acudir a la E.. núm. 2008-4000

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jurisdicción ordinaria”; pero en el caso de la especie, el contrato a ejecutar por Bancrédito no es por la vía civil ordinaria, porque aunque la corte alegue que dicha opción aparece en el primer contrato, y este fue modificado en 1998, es tácito entender que con dicha modificación aquella opción quedó sin efecto, y por ende debió seguir su vía de ejecución por ante el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís, y aún tuviera este derecho de escoger cualquier otra opción, caso diferente al que hace mención el Banco Central vía sus abogados, debió notificarlo para de esta manera la A.D. poder disponer de las prendas en garantía, salvo, cuyo silencio encubriría una clara manifestación de enriquecimiento ilícito, de lo que se desprende la incompetencia del juez de primera instancia para la ejecución de los contratos de marras, sino que el competente lo es el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís;

Considerando, que a los fines de rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte, la corte a qua juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “a) que en sus conclusiones la parte recurrida y recurrente incidental solicitó que sea declarada la incompetencia de la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., para conocer de la demanda hecha en su contra E.. núm. 2008-4000

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por tratarse de un crédito prendario que es competencia del juzgado de paz; que la recurrente Banco Central de la República Dominicana alega en su favor que practicó un embargo retentivo a la A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A. y procedía demandar sobre el fondo y validez, además se trata de tres garantías diferentes personal o solidaria, hipotecaria y prendaria y demandaron en cobro y validez de embargo, por lo que el tribunal competente es la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. y porque además el señor V.A.A. es garante solidario, pero lo que pudo haber ejercido la garantía hipotecaria siendo competente la misma cámara; b) que ciertamente existe un contrato de prenda sin desapoderamiento inscrito en el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, el 18 de octubre de 1993 y un segundo de modificación de contrato accesorio de prenda sin desapoderamiento de fecha 21 de diciembre de 1998, pero, en el primero en el artículo 10, párrafo último expresa que: “El banco estará autorizado y facultado a utilizar esas nuevas vías de ejecución sin que ello implique en modo alguno restricción para el banco, el cual seguirá siendo libre para utilizar, a su discreción, las vías de ejecución vigentes a las que en E.. núm. 2008-4000

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el futuro sean creadas”; c) que cuando en un contrato de prenda sin desapoderamiento existe un cláusula de opción de ejecución de garantías, donde la acreedora puede escoger entre la ejecución prendaria o la de un pagaré notarial y decide apoderar a una Cámara C.il del Juzgado de Primera Instancia, es evidente que ha optado por la ejecución del pagaré notarial, puesto que la ejecución prendaria es de la competencia exclusiva del Juzgado de Paz (Cas. C.il No. 2 marzo 2005, B.J. 1132, pág. 200-208); d) que, por lo anterior, es evidente que el embargo retentivo y demanda en validez hechos por el Banco Nacional de Crédito (denominado Banco Múltiple León en contra de A.D., C. por A.), V.A.A., R.A.A. y V.A.A. es competencia de la Cámara civil de D., por lo que procede rechazar las conclusiones de la recurrida, declarando la competencia del tribunal ordinario de primera instancia en este caso la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.”;

Considerando, que del examen del fallo atacado se infiere que el crédito adeudado por la parte recurrente contenía tres tipos de garantía, personal o solidaria, hipotecaria y prendaria; que, sin embargo, dicha alzada también señala que en el contrato de Préstamo con garantía prendaria de E.. núm. 2008-4000

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fecha 18 de octubre de 1993, se estableció contractualmente que “El banco estará autorizado y facultado a utilizar esas nuevas vías de ejecución sin que ello implique en modo alguno restricción para el banco, el cual seguirá siendo libre para utilizar, a su discreción, las vías de ejecución vigentes a las que en el futuro sean creadas”; que ciertamente, tal y como fue juzgado por la corte a qua, al tratarse de una demanda personal en contra de los recurrentes en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, y no de la ejecución de una prenda o de un procedimiento de embargo inmobiliario, es evidente que la parte acreedora escogió la ejecución de garantía personal o solidaria, lo cual podía perfectamente hacer, por efecto de así haber sido pactado por las partes, puesto que si bien la deuda objeto de cobro se encontraba contenida en el contrato de prenda sin desapoderamiento, no menos cierto es que, es el mismo contrato que permite la opción de ejecución de garantías a favor del Banco acreedor, razón por la cual el medio de casación objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio de casación, alega, en síntesis, que la A.D. no le debe al Banco Nacional del Crédito, S.A.(. la suma alegada, por la cual hace su demanda de E.. núm. 2008-4000

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RD$8,155,635.27, pues no se ha podido probar que la A.D., C. por A., ni mucho menos los señores V.A.I., V.A.A. y R.A.A., son deudores de dicha entidad bancaria, independientemente de que tenga o no calidad; que en sus respectivas comparecencias los peritos, L.. N.A., L.T. y R.M.J., dieron por válidos todos los abonos hechos por A.D. a favor del Banco Nacional de Créditos hoy Banco León, S.
A., cuando les fueron mostrados, sin embargo, se contradicen en el informe rendido el 17 de mayo de 2005, ya que afirmaron haberse dirigido tanto al banco como a la A.D. en busca de información y documentos sin recibir respuesta alguna; que del informe rendido por los peritos y de los pagos realizados, existe una gran diferencia, habida cuenta de que ellos dicen que pudieron obtener información alguna, sin embargo, reconocen que la contestación presente tiene su origen en unos contratos de préstamos prendarios a los cuales, y así lo confesaron, aparecen pagos contundentes en el expediente que vienen a probar la falta de seriedad de la parte recurrida en decir que los pagos no se han realizado, lo cual inobservó la corte, en franca desnaturalización e inobservancia de las pruebas; que el mismo representante legal del banco demandante no pudo probar en su E.. núm. 2008-4000

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interrogatorio lo contrario, es decir, no pudo objetar con éxito ni uno de los pagos realizados al banco por parte de A.D., C. por A., de lo cual se desprende que los recurrentes no son deudores de tan extravagante suma, pues tal como reposa en el expediente, existen pagos realizados por encima de la deuda original; que imaginémonos que fuera cierto el informe rendido el 17 de mayo de 2005 por los peritos de marras, en el sentido de que la supuesta deuda arroja un balance de RD$5,000,000.00, entonces, si el préstamo último fue de RD$5,000,000.00, y aparecen abonos ascendentes a RD$5,000,000.00, entonces para qué fueron estos abonos, de todo lo cual se desprende que los demandados no adeudan de ninguna manera la friolera suma de RD$8,155,635.27, porque el demandante no ha aportado las pruebas, antes y por el contrario, los documentos de pagos, que aparecen como la verdadera prueba de que los demandados no adeudan nada; que en la sentencia de marras puede a simple vista observarse el legajo de documentos descritos por el tribunal a quo en las páginas 12 a la 15, mismos que hacen referencia a una serie de pagos que la corte a qua no los aplica a cada caso, sino que los menciona por mencionarlos, sin embargo, dice que A.D. no ha pagado el préstamo no obstante aportarle los abonos hechos al respecto, alegando que dichos abonos fueron hechos en tickets, E.. núm. 2008-4000

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cheques, abonos, etc., fueron aplicados a otros créditos, sin precisar el verdadero balance, razón por la cual se ha desnaturalizado e inaplicado el artículo 1315 y 1316 del Código C.il, porque el Banco recurrido ni la misma corte a qua ha podido demostrar con pruebas fehacientes la deuda, contrario a los recurrentes que sí aportaron la casi totalidad de los pagos del préstamo prendario, y que al no tomar en cuenta esta situación de pagos sustanciales es evidente la inobservancia de las pruebas del pago, en franca violación al artículo 1316 del Código C.il, y preciso aclarar que la corte a qua no hace mención de los documentos aportados por los recurrentes para que de una manera más justa estatuyera la causa respecto a las conclusiones en las cuales se probó el gran pago del capital, tal como lo declararon los contables en su comparecencia de primer grado, razón por la cual hubo inobservancia de las formas y de los documentos respecto a las pruebas;

Considerando, que en cuanto al fondo del presente proceso, la corte a qua juzgó lo siguiente: “considerando, que previo estudio de los documentos aportados al debate la Corte ha dado por establecido que desde el año 1993 y posteriormente en el año 1998 entre el Banco Nacional del Crédito (BANCRÉDITO), actual Banco Múltiple León, S.A., y A.D., C. por A., como deudora principal V.A.A., E.. núm. 2008-4000

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R.A.A. y V.A.A., como fiadores solidarios se suscribió un contrato de prenda sin desapoderamiento por la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), por medio de línea de crédito poniendo en garantía los bienes muebles descritos en el contrato así como también una garantía inmobiliaria, que dicha suma fue entregada por el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito) por pagaré 13-414950 por un valor de cuatro millones trescientos mil pesos (RD$4,300,000.00), el pagaré No. 13-443140 por la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), que, por no cumplir con la obligación de pagar el Banco Nacional de Crédito (Bancrédito) por acto No. 732 de fecha 18 de agosto del 2003, del ministerial J.O.E., Ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hizo oposición en manos de la gerente del Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), de los valores que le adeudan A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A. por la suma de ocho millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco pesos con 27/100 (RD$8,155.635.27) a que ascienden el monto de la acreencia; que por el mismo acto fueron demandados en validez del embargo y cobro de la citada suma por ante la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera E.. núm. 2008-4000

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Instancia del Distrito Judicial de D., la cual dictó la sentencia hoy recurrida; 2. que la parte recurrente principal Banco Central de la República Dominicana recurrió en apelación de manera parcial en reclamo del pago de los intereses bajo el fundamento de que en el contrato en su artículo 5° se establece la tasa de interés y comisiones el cual será de acuerdo a las partes de 12% anual, además que la deudora pagará al banco por concepto de comisiones las establecidas por el Banco pudiendo aumentarlo de acuerdo a nueva ley, reglamento, etc., dictado por las autoridades competentes generando hasta la fecha $112,500 sin perjuicio de las penalidades por atraso en el pago y además las costas y gastos legales, por lo que solicitó sea declarado regular y válido su recurso de apelación y rechazado el incoado por A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A.; 3. que la parte recurrida en su recurso de apelación incidental solicitó sea rechazado el recurso de apelación hecho por el Banco Central de la República Dominicana, por improcedente e infundado y porque no notificó la sentencia a ninguna de las partes ni ha intervenido en el proceso como lo establece la ley, que además, de acuerdo a los documentos depositados y lo que dijeron los peritos A.D., C. por A., no le debe al Banco Nacional de Crédito la suma de ocho millones E.. núm. 2008-4000

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ciento cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco pesos con 27/100 (8,155,635.27), lo cual no ha sido probado por dicha entidad bancaria, que el señor V.A.A. ha sufrido los embates de un embargo retentivo hecho de manera abusiva, ya que el contrato prendario que hiciera el Bancrédito fue a A.D., C. por A., por la suma de dieciséis (sic) millones quinientos mil pesos (6,500,000.00), como capital de trabajo a través de una línea de crédito, que esos créditos tienen su garantía, que durante el período de octubre de 1993 a diciembre del 1998 ha pagado intereses y capital por sumas millonarias que sobrepasan las obligaciones del contrato original que dio origen a la modificación posterior que se redujo a un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), quedando solamente cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), que se pagarán de acuerdo a la ley 6186 a un 12% anual, que las garantías prendarias existen por lo que el embargo retentivo trabado en contra de V.A.A. fue abuso de derecho por parte del Banco Nacional de Crédito o Banco Múltiple León, S.
A., o Banco Central de la República Dominicana comprometiendo su responsabilidad civil en violación a los artículos 1382 y siguientes del Código C.il, por lo que solicitó sean condenados al pago de una indemnización por la suma de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), E.. núm. 2008-4000

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más los intereses legales a su favor; 4. que existen en el expediente ticket de pago, cheques, abonos a diferentes créditos especificados por el número de dichos créditos, abono a capital de préstamo personal, cheques depositados a nombre de Banco Nacional de Crédito, pago de interés a determinado número de crédito, en fin todo un historial de los créditos y pagos desde el año 2000 en adelante, pero la parte recurrida no ha depositado ningún documento que demuestre haber saldado en la totalidad los diferentes créditos otorgados por el Banco Nacional de Crédito ni al Banco Múltiple León o al Banco Central de la República Dominicana, por lo que procede rechazar sus conclusiones sobre los recursos de apelación e incidental por improcedentes e infundados; 5. que por lo expresado el embargo retentivo y cobro de valores realizados por el Banco Central de la República Dominicana es procedente y en consecuencia la condena de A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A. al pago de la suma de Cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor del Banco Central de la República Dominicana, ordenando además, el pago de los intereses y comisiones acordadas en el contrato, acogiendo las conclusiones del recurrente”; concluye la cita del fallo atacado; E.. núm. 2008-4000

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Considerando, que si bien es cierto que en este medio la parte recurrente alega que no adeuda suma alguna, no menos cierto es que la corte a qua retuvo todo lo contrario, al establecer que los deudores no habían depositado ningún documento que demuestre haber saldado en la totalidad los diferentes créditos otorgados por el Banco Nacional de Crédito ni al Banco Múltiple León o al Banco Central de la República Dominicana, puesto que los instrumentos de pagos y abonos que fueron depositados en el expediente, se referían a deudas diferentes “especificadas por el número de dichos créditos”, en virtud de las relaciones comerciales existente entre el Banco Nacional de Crédito y los recurrentes, que la corte a qua tuvo a bien determinar; que al hacerlo, la corte a qua actuó dentro del poder de apreciación de la prueba del cual está investido, y al hacerlo no ha incurrido en el vicio objeto de examen, razón por la cual el cuarto medio ponderado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su quinto medio de casación, los recurrentes formulan la queja de que si se observa sucintamente los motivos expresados por la corte a qua para aprobar sumas exorbitantes por pagar a cargo de A.D., y no obstante haberle probado a dicho alto tribunal de alzada los pagos realizados, casi RD$5,000,000.00, y al aprobar intereses y E.. núm. 2008-4000

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comisiones sobre las sumas debidas, gastos de procedimiento, etc., todos fuera de ley, es indudable que con dicha sentencia se han violado las disposiciones de la Ley 183-02, del 20 de noviembre del 2002, que creó el Código Monetario y Financiero, que derogó la Ley 312 del 1919 sobre interés legal, y no solamente la violación a esta ley sino que inobservó la sentencia del 27 de septiembre del año 2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; que al aplicar intereses legales en contra de la ley, es indudable que ha habido en este caso un exceso de poder, razón por la cual procede la casación de la sentencia;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la parte recurrente había pagado la suma reclamada de cinco millones de pesos, tal cuestión fue examinada en el medio anterior, respecto de que los abonos correspondían a otros créditos, y que la deuda perseguida no había sido objeto de pago alguno; que en cuanto al alegato de que se condena al recurrente al pago de intereses legales, de la lectura del dispositivo de la sentencia impugnada, se infiere que en el ordinal cuarto, se condena a “A.D., C. por A., V.A.A., V.A.A. y R.A.A., al pago de los intereses comisiones y gastos legales acordados en el contrato a favor del Banco Central de la República Dominicana”; que de lo E.. núm. 2008-4000

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anterior se infiere que no existe condenación contra la parte recurrente al pago de suma alguna en interés legal, sino que los intereses a ser pagados, son los acordados por las partes convencionalmente; que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que el medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su sexto y último medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que el co-recurrente V.A.I. tiene sus motivos porque ha sufrido en carne propia los embates de un embargo retentivo hecho de manera abusiva; pues las obligaciones contenidas en el contrato prendario más arriba indicado aún no alcanzan a este señor, ya que de acuerdo a las cláusulas vertidas en el premencionado contrato de préstamo con prendas sin desapoderamiento, se desprende que Bancrédito hizo un préstamo a A.D., C. por A., por la suma de RD$6,500,000.00, con el propósito principal de que dicha arrocera utilizara los fondos para capital de trabajo en la producción y procesamiento de arroz, otorgándose mediante una línea de crédito, llenándose pagarés a vencerse a no más de noventa días, lo cual se cumplió al pie de la letra, según pruebas aportadas; y que tal como se dice en el acto de la demanda reconvencional, el crédito del Banco está garantizado por la Arrocera E.. núm. 2008-4000

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D., C. por A., la principal deudora, mediante dos garantías reales, a saber, una prendaria, accesoria a otra hipotecaria, la prendaria consistente en todas y cada una de las maquinarias, equipos y mobiliarios de oficina, secadora de arroz, equipos y accesorios de molino, equipos eléctricos, vehículos de carga, etc., los que al año 1993, fueron tasados y aprobados por las partes en un valor de RD$5,014,875.00; y la hipotecaria, consistente en una hipoteca convencional sobre el inmueble y todas las mejoras donde están construidos los almacenes, molinos, naves industriales, oficinas, etc., de la A.D., C. por A., inmueble que en la actualidad tiene un valor de unos RD$12,000,000.00, aproximadamente, según tasación realizada; que durante todo el período de octubre del 1993 a diciembre de 1998 los pagos hechos por A.D., C. por A., entre capital e intereses, ascendieron a sumas millonarias que sobrepasaron las verdaderas obligaciones contenidas en el contrato prendario original, lo que dio lugar a su renovación y modificación en la fecha más arriba indicada el (21 de diciembre del 1998), en el cual la línea de crédito se redujo a un millón quinientos mil pesos, quedando solamente en cinco millones de pesos de cuyo saldo insoluto se pagaría, tal como lo exige la Ley 6186, un 12% anual; que de todo lo expuesto más arriba, existe una relación de comercio entre E.. núm. 2008-4000

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Bancrédito y A.D., C. por A., más tarde seguida por Banco Múltiple León, S.A., y ahora por el Banco Central de la República Dominicana, en la que el crédito del primero está garantizado por un contrato de préstamo con prendas sin desapoderamiento, en el que se envuelven todos los bienes muebles (maquinarias, equipos, vehículos, molinos, etc., inmueble propiedad de A.D., C. por A.), más una hipoteca convencional sobre los inmuebles (solar y sus mejoras) donde está ubicada la factoría de arroz; valorados dichos bienes en más de veinte millones de pesos aproximadamente, garantías éstas a las cuales no ha renunciado el Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito), y que según las sumas pagadas, desde un principio al final, muy especialmente todos los pagos realizados a partir del 1998 (año de la novación del contrato) se podrá determinar que A.D. C. por A., ha cubierto prácticamente el monto del préstamo, razón por la cual puede verificarse que las sumas pagadas entre capital e intereses, y cualesquiera otros gastos accesorios, comprenden el pago de la deuda, y por vía de consecuencia, el señor V.A.I. no merece ser objeto de la paralización de sus dineros en el mismo Banco donde él es ahorrante por una suma mucho mayor de la fue garante, y más peor aún, cuando no se ha tocado la garantía E.. núm. 2008-4000

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privilegiada otorgada por la deudora principal; que independientemente de lo que pueda surgir entre A.D. y Bancrédito y/o Banco León, S.
A., lo que le ha sorprendido al señor V.A.I., es el embargo retentivo trabado en su contra, habida cuenta de que las prendas otorgadas como garantía, que son la seguridad de su crédito, con privilegio exclusivo a su favor, con un valor ascendente a más de RD$20,000,000.00 no han sido objeto de requerimiento alguno por ante el juez de paz competente para la ejecución de las mismas, pero tampoco el Bancrédito ha renunciado a dicha garantía, ni en el contrato de prendas hay cláusula alguna en la que el Banco requerido tenga que optar por otra vía, y si tuviera derecho de opción, es su obligación renunciar a ese privilegio que la Ley 6186 del 12 de diciembre de 1963 en sus artículos 200 y siguientes le otorga, lo que se deduce claramente que el título ejecutorio con el cual el banco es acreedor lo es el contrato de prenda; que la acción llevada por Bancrédito, Banco León y el Banco Central, no es más que un verdadero abuso de derecho, pues se han retenido los fondos del señor V.A.I., esos fondos que éste último depositó en sus propias manos, lo que también podría catalogarse como abuso de confianza; que todo ello fue planteado ante la E.. núm. 2008-4000

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corte a qua, y no obstante fue rechazada la demanda reconvencional, por lo que la sentencia impugnada, debe ser casada;

Considerando, que por una simple lectura del medio precedente, se infiere que el mismo se refiere al agravio que ha sufrido el señor V.A.I., por el procedimiento ejecutorio seguido en su contra; que además de que se trata de cuestiones de hecho que no son ponderables en casación, su condición de fiador solidario fue establecida por los jueces del fondo, por lo que este podía, como efectivamente ocurrió, ser objeto de una demanda en cobro de pesos y ser perseguido por las vías ejecutorias convencionalmente por él ofrecidas, sin que pueda alegarse violación a sus derechos, o pueda alegarse un uso abusivo de las vías judiciales por parte de sus acreedores; en tal virtud, también el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del E.. núm. 2008-4000

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fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D., C. por A., V.A.A., R.A.A. y V.A.A., contra la sentencia civil núm. 073-08, de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. M.A.F., E.. núm. 2008-4000

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abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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