Sentencia nº 1626 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1626
Número de resolución1626
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-2

Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. W.A.L. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1626

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 septiembre de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche N. de esta ciudad, legalmente representado por su administrador general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en Exp. núm. 2008-2

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esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 535-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora Electricidad del Sur, contra la sentencia No. 319-2006-00046, del 29 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana (sic), por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por la Dra. R.P. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2008-2

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2008, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, W.A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P. Exp. núm. 2008-2

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J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por W.A.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 00627, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor W.A.L., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), y en cuanto al fondo se ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA Exp. núm. 2008-2

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DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar una indemnización a favor del demandante señor W.A.L., por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos por este a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procedimentales causadas en este proceso, y ordena su distracción en provecho del DR. J.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 841-2006, de fecha 20 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 535-2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la Exp. núm. 2008-2

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forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 841-2006 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), instrumentado y notificado por el ministerial E.G.M., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00627, relativa al expediente No. 038-2005-01010, de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, DR. J.E.V.C., quien las ha avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarada la nulidad del recurso de casación por no haberse notificado copia del auto del presidente que autoriza el emplazamiento en cabeza del acto núm. 04-2008 del 07 de enero de 2007, contentivo del emplazamiento en Exp. núm. 2008-2

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casación y por no estar el memorial de casación certificado por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, formalidad cuyo incumplimiento está sancionado con la nulidad por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, irregularidad que de ser acogida impediría el conocimiento del fondo del recurso del que estamos apoderados, conforme a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación establece lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; que del examen del mencionado acto núm. 4-2008, de fecha 7 de enero de 2008, contentivo del emplazamiento en casación se advierte que, tal como se alega, no contiene la notificación en cabeza de acto del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autorizó al recurrente a emplazar, limitándose a notificar una copia del Exp. núm. 2008-2

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memorial de casación depositado en fecha 2 de enero de 2008; sin embargo, la obligación de notificar en cabeza del emplazamiento la copia del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autoriza el emplazamiento en casación no es de orden público y su inobservancia no justifica su anulación si la parte recurrida ha podido ejercer su derecho de defensa, como ocurrió en la especie, en virtud de la regla contenida en el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, conforme al cual ninguna nulidad de forma podrá ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa, lo que no ha sido probado en el caso que nos ocupa, y en cuanto al argumento de que el memorial de casación no fue certificado por la secretaria del tribunal, se verifica que en la parte superior del memorial de casación de fecha 2 de enero de 2008, que este sí fue certificado, por lo tanto, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer lo siguiente: a) que mediante acto núm. 2054-005, de fecha 10 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial R. de la Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Exp. núm. 2008-2

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Domingo, W.A.L., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A; b) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante sentencia núm. 00627, de fecha 21 de septiembre de 2006 y condenó a la demandada al pago de la suma de RD$500,000.00; c) que la indicada decisión fue recurrida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 841-2006, de fecha 20 de octubre de 2006, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 535-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el informe técnico realizado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), hace mención que cuando el señor W.A.L., subió al techo de la ferretería, sin percatarse violó la distancia de seguridad con los conductores de media tensión, sin embargo, dicho informe no puede hacer Exp. núm. 2008-2

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prueba por sí sólo, ya que es elaborado por la parte recurrente ahora demandada; que en cuanto al informe depositado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), realizado por la compañía Ajuste y Tasaciones Nacionales, S.A., a juicio de esta Corte el mismo no hace prueba de la liberación de responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), ya que existen otros medios de prueba que pudieron ser utilizados, como son fotos del lugar donde ocurrió el incidente, informativo testimonial o solicitarse una inspección de los lugares a los fines de verificar los alegatos de la parte recurrente de que dicho local viola el espacio aéreo, de que los cables se encontraban en perfectas condiciones, a las declaraciones de los testigos que constan en dicho informe los cuales no firmaron el mismo, además el informe presenta contradicciones, toda vez que el mismo hace constar que según las declaraciones de la señora S.D., el señor W.A.L. “estaba subiendo al techo por la escalera tipo caracol del local de la banca, la cual tiene un apartamento en la segunda habitado por el señor C., cuando de repente gritó y cayó encima del mismo techo del negocio, recibiendo quemaduras por lo que fue llevado al Hospital de San Cristóbal y las declaraciones del señor S.S. lo siguiente: “que en los mismos instantes que el señor subía al techo, cruzaba Exp. núm. 2008-2

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por el lugar un camión de INDUBAN que movió los cables, y el señor estaba en el techo limpiando la cañería, haciendo contacto con los cables y recibiendo el electrochoque que el produjo las quemaduras, que fue trasladado al Hospital J.P.P.”, versión que supuestamente fue corroborada por los vecinos del lugar, en el sentido de que tales declaraciones no exoneran de responsabilidad a EDESUR, sin embargo, el informe deduce de estas declaraciones y de las informaciones obtenidas en su visita que el accidente ocurre por la poca precaución del señor reclamante, por todos estos motivos dicho informe no será tomado como válido (…)”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “que se encuentra depositado en el expediente el certificado médico legal del señor W.A.L., de fecha 21 de diciembre de 2005, en el cual hace constar como diagnóstico síndrome coronario agudo por impacto eléctrico, conjuntamente con la nota Informativa expedida por el

Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional, en fecha 25 de octubre de 2005, en la cual se hace constar que el señor W.A.L., informó fue internado en el Centro Médico Cemeco de la Clínica de la Av. Constitución, a consecuencia de presentar síndrome coronario agudo Exp. núm. 2008-2

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por impacto eléctrico, que recibió al hacer contacto con un alambre del tendido eléctrico de siete mil voltios mientras le pasaba por el lado; que ciertamente como sustentó el juez a quo se encuentran en la especie reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber una falta resultante del descuido de los tendidos eléctricos, un daño producto del impacto eléctrico sufrido por el señor W.A., y la relación de causa y efecto, toda vez que producto de este descuido con las redes eléctricas se produjo el incidente, por tales motivos este tribunal hace suyos los motivos dados por el tribunal de primera instancia, y en consecuencia rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación e inobservancia de una de las causas derogatorias y liberatorias de responsabilidad civil: La falta de exclusiva de la víctima”. Inexistencia de falta imputable a la empresa demandada. Caso fortuito. Mala aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo: Falta de ponderación de los argumentos presentados ante la corte a qua, por la empresa recurrida (Hoy recurrente). Falta de pruebas de la parte recurrida”; Exp. núm. 2008-2

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Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia: a) que los jueces de la corte a qua en su sentencia se refieren a que las declaraciones expuestas por los vecinos del lugar del accidente, en el sentido de corroborar que el accidente se debió a una falta de la víctima, no exoneran de responsabilidad a EDESUR, sin embargo, los jueces ignoraron el contenido de los informes, los cuales deducen de esas declaraciones y de las informaciones obtenidas en el lugar de los hechos, que el accidente ocurre por la poca precaución del reclamante y no obstante la corte estableció que dicho informe no será tomado como válido, alegatos de los jueces que carecen de todo fundamento y sentido de la justicia, puesto que no han cuestionado que el señor W.A.L. haya sufrido daños; b) que lo han dicho y sostenido, es que el accidente que alega haber sufrido el señor A.L. fue producto de su imprudencia al hacer contacto directo con esos cables energizados; c) que no puede ser responsable por la falta exclusiva e imprudente en que incurrió el señor W.A.L. al hacer contacto con la corriente eléctrica, por cuya razón tendrá que ser casada esa sentencia; d) que la corte a qua incurrió en falta de base legal, al no ponderar en todo su sentido y alcance los argumentos Exp. núm. 2008-2

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esgrimidos y los informes presentados por la hoy recurrente, quien demostró tanto ante el tribunal de primer grado, como ante la corte de apelación, con los informes técnicos y con la comparecencia del mismo W.A.L., que el accidente fue debido exclusivamente a una falta de la víctima, al hacer contacto con los cables de energía eléctrica; e) que en el informe técnico realizado en el lugar del accidente por técnicos calificados y con criterio para determinar las causas del mismo, el cual se encuentra depositado en el expediente, se determinó lo ya expuesto con anterioridad; f) que en todo momento la parte recurrida solo ha alegado que había sufrido daños, sin embargo, nunca probó, ni en primera instancia, ni por ante la corte a qua, que dichos daños fueran responsabilidad de la empresa recurrente; g) que demostró tanto ante el tribunal de primer grado, como ante la corte con la deposición coherente del técnico deponente a su cargo, que el accidente fue debido exclusivamente a una falta de la víctima, lo que la exonera de responsabilidad y hace inadmisible la demanda del señor A.L.; h) que en tal sentido, el alegato de la corte a qua carece de todo fundamento, toda vez que inclusive el mismo W.A.L., declaró al tribunal a quo, que la construcción del edificio fue posterior a la instalación de los cables, es decir que cuando construyeron ese edificio ya esos cables estaban instalados; Exp. núm. 2008-2

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Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que la corte a qua, conforme se evidencia del análisis de la decisión impugnada, realizó un estudio pormenorizado de los documentos que le fueron aportados, ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como Exp. núm. 2008-2

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en la especie, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que contrario a lo alegado por la parte recurrente en los medios examinados, la corte no desnaturalizó cuando consideró que el informe técnico presentado por sí solo no probaba que la ocurrencia del hecho en que resultó afectado W.A.L., con síndrome coronario agudo por impacto eléctrico, se debía a su falta exclusiva, puesto que tal informe era una prueba preconstituida a favor de la recurrente, por emanar de una de sus dependencias gerenciales;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para el guardián de la cosa inanimada liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta exclusiva de la víctima, cosa que, como se establece del fallo impugnado, no fue probada en la jurisdicción de fondo por la empresa demandada, ahora parte recurrente; que, en tal sentido, la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte Exp. núm. 2008-2

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de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 535-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas, a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. Exp. núm. 2008-2

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(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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