Sentencia nº 1613 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1613
Número de resolución1613
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1613

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 789-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Acoger el recurso de casación incoado por Empresa de Electricidad del Sur, S. A. (sic), contra la sentencia civil No. 789-07 de fecha 28 de diciembre del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.R.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 951, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora M.R.P., en calidad de madre del menor de edad J.L.P.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) y, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la parte demandante, señora M.R.P., como justa indemnización por los daños morales (lesiones físicas) que le fueron causados a su hijo menor de edad, J.L.P.R., por el hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada fluido eléctrico) cuya guarda estaba a cargo de la parte demandada; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. E.M.T., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 105-2007, de fecha 25 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del grupo 1 del Distrito Nacional, y de manera incidental, M.R.P., mediante acto núm. 551-2007, de fecha 18 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 789-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, a saber:
a) el principal, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contenido en el acto No. 105/2007, de fecha 25 del mes de abril del año 2007, instrumentado por el ministerial JOSÉ DEL C. PLASENCIA UZETA, de generales precedentemente descritas; y b) el incidental, interpuesto por la señora M.R.P., contenido en el acto No. 551-2007, de fecha 18 del mes de mayo del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., de generales precedentemente descritas; ambos contra la sentencia civil No. 951, relativa al expediente marcado con el No. 034-2006-267, de fecha 5 del mes de diciembre del año 2006, dictada por la
Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; por las razones anteriormente indicadas; TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia: A) MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que diga lo siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la señora M.R.P., en calidad de madre del menor de edad J.L.P.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandante, señora M.R.P., como justa indemnización por los daños morales (lesiones físicas) que le fueron causados a su hijo menor de edad, J.L.P.R., por el hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) cuya guarda estaba a cargo de la parte demandada, más un interés judicial de un 15% anual, a partir de la fecha de la demanda original, y hasta la ejecución de la presente sentencia; B) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal y recurrida incidental, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción a favor del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 25 de diciembre de 2005, el menor J.L.P.R. sufrió quemaduras en su cuerpo al hacer contacto con un cable energizado propiedad de Edesur, S.A., que se encontraba en el techo de su casa; b) a consecuencia de ese hecho, M.R.P., en su condición de madre del menor, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 951, de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual condenó a Edesur, al pago de la suma de RD$500,000.00, a favor de M.R.P.; d) la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por ambas partes, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 789-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por Edesur, S.A., y acogió parcialmente el realizado por M.R.P., modificando el monto indemnizatorio a RD$1,000,000.00, más un 15% de interés judicial anual;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, un único medio de casación: “Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del medio de casación, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, toda vez que la falta fue cometida por la víctima al trepar una pared que le acercaba al tendido eléctrico, existiendo siempre una participación de la víctima cuando se trata de cables eléctricos; que producto de las conexiones ilegales realizadas por un tercero ocurrió el incidente, siéndole impuesta de forma ligera una responsabilidad que no le corresponde;

C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en el ámbito de la responsabilidad civil que nos ocupa, es decir, la del guardián por el hecho de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, el demandante no tiene que probar la falta, por tratarse de una responsabilidad de pleno derecho, siendo suficiente probar que el demandado es el guardián de la cosa generadora del daño; que una vez tercero, la falta de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor; que con respecto al alegato de la parte recurrente principal y recurrida incidental, de que la demanda es improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que el hecho que generó el accidente fue causado por un tercero, ya que el conductor de electricidad que generó el daño fue cortado ilegalmente por un morador del sector donde ocurrió el hecho para sustraerlo, quedando la otra parte descolgada y energizada, haciendo contacto con el citado menor; esta S. entiende que debe ser rechazado, pues tal y como lo sostuvo el juez a quo en su sentencia, la intervención de un tercero, como eximente de responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), no ha sido probada por dicha empresa, por lo que no puede ser liberada de responsabilidad, por los daños y perjuicios sufridos por el menor citado; que en el expediente, se encuentran depositados los siguientes documentos: a) Informe de la Unidad de Gestión de Red, Z.S.D., sobre el accidente del menor J.L.P.R. (…); que del informe de referencia se desprenden los siguientes hechos: a) que los daños sufridos por el menor se debieron al contacto que hizo con el cable conductor de energía eléctrica cuya guarda está a cargo de la demandada original y ahora recurrente principal; b) que el referido cable estaba cortado, pero no se identificó quién produjo dicho corte; c) que luego de instalado el cable eléctrico se levantó una pared; que en lo que respecta a que el cable estaba cortado, lo primero que conviene destacar es el enorme peligro que representa esta situación, que es de común conocimiento que si una persona hace contacto con un cable que se encuentre en el estado indicado sufriría daños severos y en el peor de los casos la muerte; que lo segundo que conviene destacar es que la comprobación de que el cable estaba cortado revela la falta de vigilancia y de mantenimiento de la cosa causante del daño; que en lo que se refiere a la pared que fuera levantada con posterioridad al momento en que fueron instalados los cables, no hay constancia en el expediente de la identidad de la persona que la levantó, prueba que debía ser hecha por la demandada original y ahora recurrente principal, si tenía interés en desplazar la responsabilidad a un tercero y superar la presunción prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil; que en la especie ha quedado demostrado que la demandada original y ahora recurrente no ha demostrado las eximentes de responsabilidad previstas en el mencionado párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil (…)”;

Considerando, que en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que, a su vez, el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que como se puede verificar en la sentencia impugnada, la corte a qua hizo suyos los motivos del tribunal de primera instancia, en donde fue aplicado el criterio jurisprudencial constante de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad1, al establecer que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al ocurrir el accidente en el Distrito Nacional, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que en el segundo y último aspectos del medio bajo examen, alega la recurrente que la corte a qua violó los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero que derogaron la orden ejecutiva 312 que establecía el interés legal, textos que no aplican al caso;

C., que la corte a qua motivó al respecto, lo siguiente: “(…) que en lo relativo a la fijación de un interés, solicitado por la demandante original y rechazado por el tribunal a quo, bajo el fundamento de que la ley sobre la materia fue derogada, es criterio de esta S., reiterado en varias sentencias, que no obstante haberse derogado la Ley No. 312 que establecía un interés legal y el delito de usura, procede la fijación de un interés judicial, a los fines de compensar la devaluación que sufre la indemnización que se fije en el período comprendido entre la demanda original y la ejecución definitiva de la sentencia; que, sin embargo, el interés judicial no será fijado en un 2% mensual, como pretende la demandante original y ahora recurrente incidental, sino en un 15% anual, a partir de la fecha de la demanda original, y hasta la ejecución de la presente sentencia”;

Considerando, que se verifica de la sentencia impugnada que la corte a qua condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 15% anual de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, intereses que tienen una naturaleza diferente al interés legal ya derogado;

Considerando, que sobre esa cuestión, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, relativo a que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que dicho interés compensatorio se reconoce como un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que la fijación de un interés sobre la indemnización del daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación;

Considerando, que finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable del daño y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil extracontractual;

Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a qua al otorgar un interés de un quince por ciento (15%) anual sobre la suma a la que fue condenada la actual recurrente, no incurrió en ninguna violación a la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 789-2007, dictada el 28 de diciembre de 2007, por la Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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