Sentencia nº 1628 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1628
Número de sentencia1628
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1628

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. de J.N.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0024198-3, domiciliado y residente en la calle B, manzana 6, edificio 7 apartamento 204, residencial J.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 440-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. G. de J.N.C., en representación de sí mismo, y J.C.U.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G. de J.N.C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2007, sentencia civil núm. 0835-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., en consecuencia declara inadmisible, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor GUARIONEX DE JESÚS NÚÑEZ CRUZ en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, mediante acto No. 15,063/2006, diligenciado el 14 de noviembre del año 2006, por el ministerial P.A.S.F., Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA, a la parte demandante, señor G.D.J.N.C., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los LICDOS. C.Z.S. y YESENIA R. PEÑA PÉREZ, quienes afirman haberlas avanzado su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión G. de J.N.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 169-2008, de fecha 30 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante sentencia civil núm. 440-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso apelación interpuesto por el señor G.D.J.N.C., mediante acto No. 169/2008, de fecha treinta (30) del mes de enero de del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial PEDRO ANTONIO DE LOS SANTOS, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0835/2007, relativa al expediente No. 037-2006-1040, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a

Ley; SEGUNDO : ACOGE, el presente recurso de apelación, REVOCA, la sentencia apelada, AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda y RECHAZA, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.D.J.N.C., contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente señor G.D.J.N.C., al pago de las costas del procedimiento a favor de los DRES. G.N.C., JULIO CÉSAR UBRI ACEVEDO y a la LICDA. C.A.S. DE NÚÑEZ, abogados que afirman haberlas avanzados en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del código civil; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del código de procedimiento civil; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge, se verifica los siguiente: 1) que G. de J.N.C. demandó al Banco Popular Dominicano, en reparación de daños y perjuicios, sobre el fundamento de que le fue rechazado un préstamo por figurar erróneamente como deudor del referido banco en Datacrédito; 2) que con motivo de la demanda antes señalada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0835-2007, de fecha 31 de julio de 2007, declarando inadmisible demanda por no haberse dado cumplimiento al procedimiento de reclamación previo a cualquier acción judicial establecido en la ley núm. 288-05; que no conforme con dicha decisión, G. de J.N.C. interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió dicho recurso, revocó la sentencia de primer grado, avocó al conocimiento del fondo la demanda y rechazó la misma, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, la corte incurre en desnaturalización de los hechos al atribuirle a los estados de cuentas, una categoría probatoria que no tienen; que cuando la corte sostiene

G. de J.N. no ha probado… haber cumplido con esa obligación de pago

incurre en una evidente inversión del fardo de la prueba, puesto que parte del supuesto hecho de que adeuda los 4 mil pesos que figura el estado de cuenta preparado por el banco es cierta, pone a cargo del tarjetahabiente probar que no es deudor, cuando quien tiene que probar la existencia de la deuda es el banco; que la simple elaboración de un estado de cuenta por el propio banco no prueba la deuda sino la presentación de los voucher que son los documentos que, por estar firmados por el deudor, verdaderamente prueban la deuda; que el banco nunca le comunicó ni le facilitó le envió esos estados ni nunca le reclamó por ningún medio la existencia de supuesta deuda; que la corte a qua no se pronunció en torno a la petición expresa del Dr. G. de J.N.C. en el sentido de que se declarara expresamente que él no era deudor del Banco;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua dio los motivos siguientes: “que conforme a los documentos aportados, se puede apreciar que el señor G. de J.N., tiene una tarjeta de crédito mastercard, otorgada por el Banco Popular, según se desprende de los estados cuentas que reposan en el expediente en los cuales específicamente los vouchers de fecha 22 de junio de 1999, 22 de julio de 1999, 22 de septiembre de 1999, 22 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 1999, 22 de diciembre de 1999, 24 de enero de 2000, 22 de febrero de 2000, 22 de marzo de 2000, esta última con el balance de 4,271.03, que es justamente la que figura como cuenta castigada en reporte crediticio de fecha 10 de julio 2006, que no ha presentado prueba de haya pagado esos vouchers, pero tampoco dichos documentos no han sido cuestionados por la parte apelante, ésta ni se ha referido a ellos, lo que nos hace entender que los mismos son certeros, por lo que se deduce que ciertamente iste una deuda con la entidad bancaria; que de lo antes expuesto entendemos que no existe el daño que alega la arte recurrente ya que la deuda que figura en reporte emitido por la entidad D. es real, y el señor G. de J.N., no ha probado ante esta Sala de la Corte haber cumplido con esa obligación de pago”;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido verificar, según consta en sentencia ahora impugnada, que la corte a qua retuvo la veracidad de la información contenida en el buró de crédito sobre la deuda de G. de J.N. a favor del Banco Popular Dominicano, fundamentada en el estado cuenta generado por dicha entidad bancaria como consecuencia del uso que hiciera la ahora recurrente de la indicada tarjeta de crédito; que consta en dicha decisión que la alzada comprobó que el indicado estado de cuenta no fue objetado por el demandante ahora recurrente;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en la práctica bancaria existen procedimientos reclamación si un tarjetahabiente o usuario no está de acuerdo con los reportes expedidos por el uso de una tarjeta de crédito o servicio similar, para que este pueda objetarlo ya sea ante la misma entidad bancaria que los emitió o ante los demás organismos correspondientes, pues la no impugnación de dichos reportes se asimila a una aceptación de los consumos; que esta práctica comercial es de larga tradición a nivel nacional y se justifica a fin de dinamizar abaratar las transacciones con tarjetas de crédito; que aún en estas circunstancias los derechos de los tarjetahabientes quedan suficientemente garantizados porque tienen la posibilidad de impugnar ante el banco los estados de cuenta y los consumos reflejados en ellos, dando lugar a las investigaciones pertinentes, incluso un recurso ante la Superintendencia de Bancos, pero este mecanismo depende de que el cliente sea diligente en el manejo de su tarjeta de crédito, comunicando inmediatamente cualquier disconformidad1;

Considerado, que a pesar de tener el tarjetahabiente G. de J.N.C. a su disposición las vías correspondientes para impugnar el estado

de cuenta o los consumos que ahora cuestiona, no inició en su momento ningún procedimiento de reclamación a tal fin, en ese sentido y en las circunstancias indicadas, el estado de cuenta generado de manera electrónica por el banco como consecuencia de los consumos realizados por dicho recurrente y no refutado por éste, era suficiente para que la alzada retuviera la validez del crédito reclamado y por tanto de la información contenida en el buró de crédito, pues contrario a lo alegado, la corte a qua no tenía ninguna obligación de exigir banco que aportara los váuchers o tickets que demostraran en cuáles establecimientos comerciales se realizaron los consumos, pues exigirle a las entidades bancarias que conserven cada uno de los váuchers que les son expedidos al cliente y remitidos a este para su pago, constituye una actividad económica irrazonable debido a los gastos que implicaría innecesariamente el funcionamiento del mercado de las tarjetas de crédito en el país;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la corte a qua sustentó su decisión en documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito y la veracidad de la información contenida en el buró de crédito, sin que demostrara el hoy recurrente, demandante original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitó, como lo pone de relieve el fallo impugnado, a alegar su disconformidad con la decisión por ella apelada;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto G. de J.N.C., contra la sentencia civil núm. 440-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G. de J.N.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema rte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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