Sentencia nº 1621 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
Número de resolución | 1621 |
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Número de sentencia | 1621 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1621
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0390453-8, con domicilio comercial en la avenida Venezuela núm. 103-B, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 457, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. A.N.R., abogado de la parte recurrente, F.B.M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2010, suscrito por la Lcda. A.F.S., abogada de la parte recurrida, N.A.C.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resiliación de contrato y desalojo incoada por N.A.C. contra F.B.M.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 1145, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, intentada por la señora N.A.C., debidamente representada por su hijo señor G.T.C., incoada mediante Acto No. 217-2007, de fecha Veinte (20) de Abril del 2007, instrumentado por el ministerial E.G.M., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor F.B.M.V., por los motivos expuestos, en consecuencia, A) ORDENA la rescisión del contrato de Alquiler de fecha V. (29) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), suscrito entre los señores G.T.C. y F.B.M.V., B) ORDENA al señor F.B.M.V., el desalojo inmediato del local comercial ubicado en la Av. Venezuela No. 103, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como el desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere al momento de la notificación de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, el señor F.B.M.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. A.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, F.B.M.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 789-2009, de fecha 26 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 457, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.B.M.V. en contra de la sentencia número 1145 de fecha siete (7) de mayo de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes por ser justa en derecho; CUARTO: CONDENA al señor F.B. (sic) M.V. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la LICENCIADA A.F.S., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 46 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18-88”;
Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 29 de julio de 1996, G.T.C. le alquiló a F.B.M.V. el local comercial núm. 103, ubicado en la avenida Venezuela del ensanche Ozama de la provincia Santo Domingo, según consta en el contrato de alquiler suscrito por las partes en la aludida fecha; 2) en fecha 10 de febrero de 2000, el Instituto de Auxilios y Viviendas (Savica), justificado en un Certificado de Título que ampara el inmueble donde se encuentra el local comercial antes mencionado, le vendió a N.A.C. el referido inmueble según se describe en contrato de venta definitivo de la indicada fecha; 3) mediante acto núm. 1450-2001, de fecha 2 de agosto de 2001, N.A.C. notificó al inquilino, F.B.M.V., su intención de no renovar el contrato de alquiler antes mencionado, en razón de que ocuparía personalmente el citado local comercial; 4) al no proceder el citado inquilino al desalojo, la referida propietaria procedió a solicitar a la Comisión de Alquileres de Casas y D. su desalojo, fundamentada en que ocuparía el inmueble por un período de dos (2) años, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto núm. 4807, sobre A. de Casas y D. del 16 de mayo de 1959, dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 111-2004, de fecha 2 de julio de 2004, que concedió un (1) año a favor del citado inquilino para que la propietaria pudiera proceder al desalojo, decisión administrativa que a su vez fue apelada por F.B.M.V., hoy recurrente, por ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., confirmando dicha jurisdicción administrativa la decisión apelada mediante Resolución núm. 94-2005, de fecha 31 de agosto de 2005; 5) mediante acto núm. 672-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006, la propietaria procedió a notificar al inquilino la concesión del plazo de ciento ochenta (180) días que tenía para desalojar el inmueble alquilado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1736 del Código Civil; 6) en fecha 20 de abril de 2007, la propietaria apoderó al órgano judicial de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, presentando la parte demandada dos fines de inadmisión, el primero por falta de calidad de su contraparte y; el segundo, por el no depósito de los documentos a los que refieren los artículos 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional y 2 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto al P.I.; pretensiones incidentales que fueron rechazadas, acogiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo la demanda original mediante la sentencia civil núm. 1145, de fecha 7 de mayo de 2009;
7) la parte demandada, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, planteando la parte apelante nuevamente los fines de inadmisión expuestos en primer grado, rechazando la corte a qua dichos incidentes y el fondo del indicado recurso, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 457, de fecha 30 de noviembre de 2009, objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo de su primer y segundo medios, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violó las reglas del debido proceso de ley establecidas en el artículo 46 de la Constitución y el artículo 1134 del Código Civil, al establecer que la recurrida, N.A.C., tenía calidad para interponer la demanda original a pesar de haber admitido en su decisión que el contrato de alquiler cuya resolución dicha recurrida pretendía había sido suscrito por el recurrente y G.T.C., en calidad de propietario del inmueble objeto del conflicto, del cual se advertía que la recurrida no era parte de la citada convención y que no tenía calidad para interponer la aludida demanda; que la resolución del contrato de alquiler solo podía ser perseguida por quienes figuraban en el contrato de alquiler y N.A.C. no formaba parte de él; que la jurisdicción de segundo grado otorgó la calidad de propietaria del inmueble en cuestión a la hoy recurrida, justificada en un contrato de venta en que la parte vendedora era una persona distinta a la que figuraba como arrendadora o propietaria en el contrato de alquiler objeto de la acción inicial y sin estar fundamentado dicho razonamiento en un texto legal;
Considerando, que con respecto a la calidad de la demandante original, hoy recurrida, N.A.C., la jurisdicción a qua expresó el motivo siguiente: “que el intimante ha sostenido, sobre el fondo de la apelación, que la sentencia apelada debe ser revocada porque la demandante no tenía calidad para ejercer la acción en su contra, en razón de que quien figura en el contrato como propietario del inmueble alquilado por él, objeto de la demanda en desalojo, no es quien demandó (…); que este tribunal, sobre ese fundamento, ha comprobado que el contrato de alquiler de casa de fecha 29 de julio de 1996, depositado, fue firmado por los señores G.T.C. como propietario, y F.B. (sic) M.V. como inquilino; que consta, sin embargo, en el expediente un acto de venta definitiva de fecha 10 de febrero de 2000, por el cual el Instituto de Auxilios y Viviendas (Savica) ratifica la venta condicional de la casa número 103 de la Avenida Venezuela del ensanche Ozama de esta ciudad, hecha a la señora N.A.C. en fecha cuatro (4) de enero de 1972; que el Instituto de Auxilios y Viviendas (Savica) justificó su derecho de propiedad sobre dicho inmueble por Certificado de Título número 64-1627 expedido a su favor por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cuya copia se halla depositada”;
Considerando, que de las motivaciones previamente transcritas se advierte que, la corte a qua reconoció que el contrato de alquiler antes mencionado, no fue suscrito por N.A.C., sino por G.T.C., en su condición de arrendador y el actual recurrente, F.B.M.V., estableciendo que no obstante la referida situación, también había sido aportado al proceso un contrato de venta definitivo de fecha 10 de febrero de 2000, por medio del cual el Instituto de Auxilios y Viviendas (Savica), ratificaba la venta que hizo a la hoy recurrida en fecha 4 de enero de 1972 del inmueble marcado con el núm. 103 de la avenida Venezuela del ensanche Ozama de la provincia Santo Domingo, mejora que, según Certificado de Título núm. 64-1627, era originalmente propiedad de la aludida entidad y no de G.T.C., de lo que se evidencia que la ahora recurrida, N.A.C., tenía calidad para incoar la demanda inicial, tal y como estableció la alzada, no obstante no ser la persona que figuraba como arrendadora en el contrato en cuestión, aspecto que, además, resultaba irrelevante para la suerte del proceso, en razón de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que impida el alquiler de un inmueble propiedad de un tercero;
Considerando, que asimismo del acto jurisdiccional atacado se verifica que mediante acto núm. 1450-2001, de fecha 2 de agosto de 2001, la hoy recurrida notificó al actual recurrente que no tenía intención de renovar el contrato de alquiler y que disponía de un plazo de ciento ochenta (180) días para desalojar el inmueble alquilado, de lo que resulta evidente, tal y como afirmó la corte a qua, que desde la aludida fecha dicho recurrente tenía conocimiento que el referido bien era propiedad de la parte recurrida y no de G.T.C.; que asimismo, del examen íntegro del acto jurisdiccional criticado se advierte que, la alzada fundamentó su decisión en las disposiciones del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., así como en el artículo 1736 del Código Civil, toda vez que en los procedimientos de desalojo por el Control de Alquileres de Casas y D., los jueces del fondo solo están llamados a verificar si le fueron otorgados al inquilino los plazos acordados por la referida jurisdicción administrativa, tal y como fue comprobado por la corte a qua;
Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es preciso indicar, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que: “no existe ninguna disposición legal que exija que el comprador tenga la obligación de notificar el contrato de venta del bien adquirido a los inquilinos1”, de lo que se advierte que, en caso de que fuera cierto que el inquilino F.B.M.V., no tuviera conocimiento de que la parte hoy recurrida era la nueva propietaria del inmueble que le fue alquilado, esto en modo alguno le restaba calidad a esta última para demandar ni hacía inadmisible la demanda original; en consecuencia, la jurisdicción a qua al fallar en la forma en que lo hizo no vulneró las reglas del debido proceso de ley establecidas en el artículo 46 de la Constitución de 2002, vigente al momento de la interposición del presente recurso de casación, ni en
1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 114 de fecha 24 de abril de 2013, B.J. núm. 1229. violación del artículo 1134 del Código Civil, precitado; en consecuencia, procede desestimar los medios analizados por infundados;
Considerando, que el recurrente en el tercer medio aduce, en suma, que la corte a qua vulneró los artículos 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional y 2 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto al Patrimonio Inmobiliario, al no declarar inadmisible la demanda original no obstante la parte demandante inicial, hoy recurrida, no haber depositado ante dicha jurisdicción el comprobante que acreditaba que el inmueble alquilado estaba exento de pago del impuesto establecido en la Ley núm. 18-88, supraindicada, ni la declaración exigida por la Ley núm. 317, antes citada; que la corte a qua invirtió el fardo de la prueba en perjuicio del recurrente al sostener que correspondía a esta probar que el inmueble en cuestión estaba exento de pago del impuesto antes mencionado;
Considerando, que con relación a la violación de las referidas leyes invocadas por el ahora recurrente, la corte a qua dio los motivos siguientes: “que el intimante pidió que se declarara inadmisible la demanda en razón de que la demandante no hizo el depósito de la documentación requerida por el artículo 2 de la ley número 18-88 y por el artículo 55 de la ley número 317 sobre Catastro Nacional; que sobre el primer aspecto, se rechaza el medio porque no consta que el intimante haya hecho la prueba de que el inmueble de que se trata esté sujeto al pago del impuesto a que se refiere el artículo 2 de la ley citada; que corresponde a quien alega que dicho depósito no se ha efectuado probar que el inmueble está dentro de aquellos a los que se aplica dicha ley; que en lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 55 de la ley número 317, la jurisprudencia ha decidido que el fin de inadmisión previsto por el artículo 55 de la citada ley sobre Catastro Nacional, al exigir que con la demanda en desalojo se notifique, además, el recibo relativo a la declaración de propiedad ante el citado organismo, constituye una normativa discriminatoria que vulnera el principio de la igualdad de todos ante la ley, consagrado tanto en el artículo 8 inciso 5 de la Constitución de la República, como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Congreso Nacional en 1977, al crear un obstáculo al acceso a la justicia en perjuicio de los propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler, lo que no se hace con otros propietarios (…)”;
Considerando, que del examen del acto jurisdiccional atacado se advierte que, la jurisdicción de segundo grado aportó motivos en su decisión, en el sentido de que no procedían los fines de inadmisión propuestos por el entonces apelante, hoy recurrente, en razón de que ha sido criterio constante de esta jurisdicción de casación, que no obstante el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, precitada, ponga a cargo del demandante en desalojo la prueba de haber cumplido con el pago del impuesto exigido por el referido texto legal, cuando esto no ocurre corresponde al demandado en desalojo que lo invoca demostrar que la edificación está sujeta al pago del referido impuesto, lo que no hizo el hoy recurrente y que tampoco procedía la aludida inadmisibilidad por el hecho de que la actual recurrida no depositara el recibo relativo a la declaración presentada ante la Dirección General de Catastro Nacional, en razón de que esta Corte de Casación, todas las veces que ha tenido oportunidad ha juzgado que, el artículo 55 de la derogada Ley núm. 317, supraindicada, era inconstitucional, criterios que ciertamente han sido adoptados por esta sala de manera reiterada, siendo este último refrendado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0042-15, de fecha 23 de marzo de 2015, de todo lo cual se infiere que no constituye una causa de inadmisibilidad el hecho de que la parte recurrida no haya aportado ante las jurisdicciones de fondo los citados documentos, y que además resulta inoperante invocar como medio de casación la violación al aludido artículo 55, debido a que ya fue declarado inconstitucional mediante una sentencia con carácter general e irrevocable, que se impone a todos los poderes públicos, incluyendo a esta Corte de Casación, por lo que procede desestimar el medio examinado; Considerando, que en cuanto al alegato de que la alzada invirtió el fardo de la prueba, es preciso indicar, que el razonamiento dado por dicha jurisdicción encuentra su justificación en el criterio de que alegar no es probar, y en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, que establece, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, del cual se infiere que si el ahora recurrente alegaba que el inmueble en cuestión estaba sujeto al pago del impuesto previsto en la Ley núm. 18-88, supracitada, correspondía a este acreditar lo alegado, sin que esto implique vulneración alguna al referido texto legal ni una inversión per se al fardo de la prueba en perjuicio de la actual recurrente, por lo tanto, la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en los agravios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, motivo por el cual procede desestimado por infundado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.M.V., contra la sentencia civil núm. 457, dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Lcda. A.F.S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General