Sentencia nº 1591 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1591
Número de sentencia1591
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1591

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), empresa estatal organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 081, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. R.Q.P. y A.M.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Santo de la Cruz Lorenzo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Santo de la Cruz Lorenzo contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2006, la sentencia núm. 0797-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor SANTO DE LA CRUZ LORENZO, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 899/2005, diligenciado el 01 de noviembre del año 2005, por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor SANTO DE LA CRUZ LORENZO, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), conforme a los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA al señor SANTO DE LA CRUZ LORENZO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. R.Q.P., ANURKYA SORIANO GUERRERO y S.J.G.R., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Santo de la C.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 16055-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 081, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTO DE LA CRUZ LORENZO, mediante acto No. 16055/2006, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 0797/2006, relativa al expediente No. 037-2005-0970, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor SANTO DE LA CRUZ LORENZO al tenor del acto No. 899/2005, de fecha 1 de noviembre del año 2005, instrumentado por el Ministerial P.A.S.F., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); CONDENA a la misma al pago de una indemnización a favor del señor SANTO DE LA CRUZ LORENZO por la suma de CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$50,000.00), como Justa reparación por los daños sufridos, por los motivos antes esbozados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”; Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) Santo de la Cruz Lorenzo sufrió quemaduras de 1er. y 2do. grado en su mano derecha al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico; 2) producto de las referidas quemaduras Santo de la Cruz Lorenzo interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), demanda que fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 0797-2006, de fecha 31 de julio de 2006; 3) la parte demandante, actual recurrido, recurrió en apelación la aludida decisión, fundamentada, en esencia, en que el juez a quo se sustentó en una prueba prefabricada por la parte demandada, desnaturalizó los hechos de la causa, vulneró las disposiciones de los artículos 1382 y 1315 del Código Civil y en que, en el caso no se configuraban todos los elementos de la responsabilidad civil; 4) en cuanto al fondo, la corte a qua acogió el aludido recurso, revocó el acto jurisdiccional apelado y por el efecto devolutivo conoció la demanda original, acogiendo en cuanto al fondo la referida acción, mediante la sentencia civil núm. 081, de fecha 26 de febrero de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por la recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa por las razones siguientes: 1) al restarle valor probatorio al informe técnico aportado por dicha recurrente al proceso por tratarse supuestamente de una prueba prefabricada por esta, sin tomar en consideración que el aludido documento no fue contradicho ni rebatido por el hoy recurrido, Santo de la Cruz Lorenzo, por lo que la alzada excedió los límites de su apoderamiento; 2) al sostener que la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada es juris tamtum y no jure et de jure; 3) al expresar motivos en el sentido de que la certificación de la Superintedencia de Electricidad depositada ante dicha jurisdicción daba constancia de que los cables generadores del hecho eran propiedad de la recurrente no siendo esto verdad, toda vez que la indicada pieza lo que decía de manera genérica era que los cables del tendido eléctrico pertenecen a las empresas distribuidoras de energía; 4) al sostener que la recurrente no probó que los cables no eran de su propiedad, sino que fueron instalados por los moradores del lugar y que esta no demostró que el hecho ocurrió por una falta exclusiva del hoy recurrido sin tomar en cuenta que de las declaraciones de los testigos se acreditó que este último salió con un palo de madera a tumbar el tendido eléctrico de su vivienda, incurriendo también dicha jurisdicción en el vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para fallar en la forma en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “que, en la especie, la empresa guardiana del fluido eléctrico, sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, no ha probado que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor, o por una causa ajena que no le es imputable; que en nuestro derecho la responsabilidad civil se encuentra dominada por la conjunción de tres requisitos que son comunes a todos los órdenes de responsabilidad y todas sus esferas, a saber, la falta, el perjuicio y la relación causal entre la falta y el daño, lo cual ha sido probado en la especie, por lo que este tribunal entiende que procede acoger el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada”;

Considerando, que en lo que respecta a los alegatos invocados por la parte recurrente de que la corte a qua le restó valor probatorio al informe técnico, argumentando que se trataba de una prueba prefabricada y que sostuvo que la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada es jure et de jure, del estudio detenido de la sentencia impugnada no se advierte que la corte a qua expresara en sus motivos decisorios que le restaba eficacia probatoria al aludido documento por el hecho de ser una pieza prefabricada por la actual recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), ni que afirmara que la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada es juris tamtum, sino que se verifica que dichos argumentos fueron transcritos por la alzada en su decisión, debido a que el entonces apelante, hoy recurrido, justificó su recurso de apelación en los vicios antes mencionados;

Considerando, que con relación a la desnaturalización de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad de fecha 4 de julio de 2007, alegada por la ahora recurrente, la decisión atacada pone de manifiesto que en el contenido de la referida pieza consta que: “las líneas de distribución que se encuentran en la calle tercera del Barrio 5 de Abril de San Cristóbal, pertenecen a la hoy recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) (…)”, por lo que las motivaciones aportadas por la corte a qua con respecto a que la hoy recurrente era la propietaria de los cables del tendido eléctrico donde ocurrió el hecho en cuestión son conformes con la verdad, por lo tanto dicha jurisdicción al expresar que la actual recurrente era la propietaria y guardiana del cable del tendido eléctrico no incurrió en violación alguna, toda vez que se limitó a manifestar lo que constaba en el referido documento;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de las declaraciones de los testigos, invocada por la parte recurrente, del examen detenido de la decisión criticada se evidencia que la corte a qua recogió en su decisión los testimonios de C.L.A. y D.R., sustentando su fallo en las deposiciones de este último, quien manifestó que: “el señor es vecino mío cuando eran las 8: 30 a.m., que vi una multitud que iba corriendo cuando vi que el señor estaba pegado de un cable eléctrico, le tiré con un palo y lo despegué, busqué un motorista y lo llevé al hospital J.P.P., no lo mató de casualidad el Sr. quedó inconsciente. El cable estaba desprendido cuando él pasaba”, así como en el contenido del certificado médico expedido por la Dra. M.S.M. de fecha 6 de junio de 2006, en el que se describe que Santo de la C.L., sufrió quemaduras de 1er. y 2do. grado en su mano derecha, de lo que se advierte que los jueces de la alzada no fundamentaron su decisión en su íntima convicción, sino que justificaron el acto jurisdiccional atacado en una de las declaraciones de los testigos y en uno de los elementos de prueba aportados al proceso, sin tomar en cuenta las declaraciones de la madre del actual recurrido, situación que por sí sola no da lugar a la casación de la sentencia impugnada, en razón de que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón pueden acoger las deposiciones que aprecien como sinceras sin necesidad de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como veraces o las que desestiman como fundamento de la demanda;

Considerando, que en adición a lo antes expresado, también ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que en el presente caso, al valorar la jurisdicción de segundo grado las declaraciones de D.R. y establecer a partir de ellas que los daños experimentados por el ahora recurrido se generaron por los cables del fluido eléctrico, la corte a qua procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley, sin incurrir en la desnaturalización de los hechos como aduce la actual recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio analizado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 081, dictada el 26 de febrero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Frirmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General001-011-2018-rreca-01001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR