Sentencia nº 1622 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1622
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1622
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1622

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Deaco Dominicana, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la suite núm. 1101, piso XI, T.P., intersección de las avenidas A.L. y G.M.R., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, P.J.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751552-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 199, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.P.C., abogada de la parte recurrente, Deaco Dominicana, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.P.P., abogada de la parte recurrida, Hotelera Sirenis Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrente, Deaco Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. M.P.R. y los Lcdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, Hotelera Sirenis Dominicana,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios incoada por Deaco Dominicana, C. por A., contra Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 1308-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios y Ejecución de Contrato de Alquiler, intentada por la sociedad comercial Deaco Dominicana, C.P.A., en contra de la razón social Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios y Ejecución de Contrato de Alquiler, intentada por la sociedad comercial Deaco Dominicana, C. por A., en contra de la razón social Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante la sociedad comercial Deaco Dominicana C. Por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del doctor L.J.J. y los licenciados M.P. y R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Deaco Dominicana, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 0899-2007, de fecha 20 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 199, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la entidad DEACO DOMINICANA, S.A., mediante acto No. 0899/2007, de fecha veinte (20) de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1308-06, relativa a los expedientes Nos. 036-03-2567, 036-06-03-2566 y 036-03-2568 (fusionados), de fecha catorce (14) de diciembre del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, la entidad DEACO DOMINICANA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa los LICDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, R.E.D.A., y los DRES. M.P.R. y L.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la Ley. Falta de motivos y omisión de estatuir. Regla o excepción Non Adimplenti Contractus”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, esencialmente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al entender que no se aportaron elementos de prueba suficientes para retener la falta y el daño, no obstante haberse intentado la demanda basada en el incumplimiento contractual de la recurrida, con lo cual violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, puesto que, por el contrario, se demostró que la recurrida faltó a sus obligaciones contractuales afectando el adecuado desenvolvimiento productivo de los locales alquilados, según se evidencia del informe de inspección a lugares que establece claramente que los locales comerciales mostraban filtraciones en el área destinada para la instalación de ventiladores de acondicionadores de aire, así como en el interior de la habitación destinada a almacén, por lo que es errada su afirmación de la existencia de suministro de acondicionadores de aire y que las filtraciones son producto de las goteras que estos producen, porque un aire dañado no las provocaría; que fruto del mal estado de los referidos acondicionadores de aire se dañaron productos que necesitaban buena ambientación, todo lo que fue confirmado con la presentación del informe testimonial realizado en primer grado, lo que la jurisdicción de alzada no ponderó en su justa dimensión;

Considerando, que consta en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) que mediante contratos de fechas 1 de enero, 7 de marzo y 23 de septiembre todos del 2002, Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., alquiló a Deaco Dominicana, C. por A., tres locales comerciales ubicados en la Playa Uvero Alto, La Altagracia, destinados a venta de ropa, artesanía y minimarket, respectivamente; b) que Deaco Dominicana, C. por A., interpuso una demanda contra Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., que fue rechazada por el tribunal de primer grado; d) no conforme con la decisión adoptada Deaco Dominicana, C. por A., la recurrió en apelación y la corte a qua lo rechazó mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“que ponderado el presente recurso de apelación el cual se fundamenta en los motivos esbozados precedentemente, esta Sala advierte lo siguiente: 1. Que figura en el expediente un acuerdo de pago de fecha primero (01) de junio del año 2002, suscrito entre la Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., arrendadora, y Deaco Dominicana C. por A., arrendataria, conviniendo lo siguiente: “Que teniendo la arrendataria una deuda pendiente con la arrendadora por un importe de 6,000.00 US$ (seis mil dólares americanos), acuerdan liquidar la mencionada deuda en seis cuotas según se detalla a continuación: del 1-5 julio 1,000.00 US$; del 1-5 agosto 1,000.00 US$; del 1-5 de septiembre 1,000.00 US$; del 1-5 octubre 1,000.00 US$; del 1-5 noviembre 1,000.00 US$; del 1-5 diciembre 1,000.00 US$; siendo voluntad de la arrendataria poder liquidar la deuda antes de estas fechas” (sic); Que mediante declaración jurada, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2004, el señor M.Á.A. inquilino de un local comercial dentro de los Hoteles Sirenis, expresa que no ha presentado ningún inconveniente no desperfecto con los aires y funcionan regularmente además de que su local no presenta problemas de filtraciones, y que la sociedad Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., provee los servicios de mantenimiento que le son requeridos para el local comercial; Que en sentencia No. 19/2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito municipal de la Otra Banda, Higüey, sobre demandas en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo, decidió la condenación de la compañía Deaco Dominicana, C. por A., al pago de los alquileres vencidos por un monto global de US$318,000.00 o su equivalente en pesos además de que rescindió los contratos de alquileres intervenidos entre las partes; que el Juez de Paz del municipio de Higüey en fecha 2 de diciembre de 2005, en informe rendido al trasladarse a los locales comerciales referidos para verificar su situación, estableció que: “la estructura de los locales mostraban filtraciones en el área destinada para las instalaciones de los ventiladores de aire acondicionado, así como también en el interior de las habitaciones que se utilizan como almacén en el área principal de los locales el techo está revestido de madera y a simple vista lucen en buen estado”; que para que existan daños y perjuicios es imprescindible la presencia de una falta a cargo de la parte a la que se le reclama resarcir el daño causado y que ese daño causado sea como consecuencia de esa falta cometida, la falta denota la actuación contra el derecho del otro, derecho que puede resultar de un contrato, de la ley y de los principio de justicia, que la parte demandante, hoy recurrente, no ha probado en el caso de la especie, la falta cometida por la parte demandada; que es preciso señalar que en el caso de la especie la demandante, hoy recurrente, no ha probado ni la falta cometida por la demandada ni el daño causado por ésta, la entidad Deaco Dominicana, C. por
A., en su calidad de demandante estaba en la obligación de suministrar al tribunal las pruebas en que fundamentaba su demanda, sin embargo no lo hizo, vulnerando así el contenido del artículo 1315 del Código Civil, que reza: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende esta libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando que en la especie, el análisis de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo la corte a qua prestó especial atención a los resultados de la medida de instrucción consistente en la inspección o descenso a los locales comerciales objeto de la causa, ejecutada por el Juez de Paz del municipio de Higüey, a fin de acreditar la existencia de las irregularidades denunciadas, cuyo resultado es descrito en la decisión recurrida en el sentido siguiente: “la estructura de los locales mostraban filtraciones en el área destinada para las instalaciones de los ventiladores de aire acondicionado, así como también en el interior de las habitaciones que se utilizan como almacén en el área principal de los locales el techo está revestido de madera y a simple vista lucen en buen estado”; que el informe señalado ha sido depositado en el expediente formado en ocasión del recurso de casación de que se trata, pudiendo verificar esta Corte de Casación que la conclusión recogida en él es la misma consignada por la corte a qua en la sentencia impugnada; que en base a estas comprobaciones esta jurisdicción de casación es de criterio que el razonamiento de la alzada está justificado, puesto que de estas constataciones no se determina que las filtraciones alegadamente existentes en los locales arrendados hayan sido producto de una falta de Hotelera Sirenis Dominicana, S.A.;

Considerando que además, para adoptar su decisión la alzada tomó en cuenta que las partes habían suscrito un acuerdo de pago respecto de una deuda preexistente que Deaco Dominicana C. por A., mantenía con la hoy recurrida, y que fue demandado el cobro de los referidos alquileres vencidos y la resiliación de los contratos, la cual le fue reconocido a la ahora recurrida por los jueces de fondo con carácter irrevocable; que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia1 que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en

1 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia núm. 17 de fecha 2 de octubre de 2013, B. J. 1235. la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, ellos, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos; por consiguiente, se desestima el medio objeto de examen;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, que la alzada limitó su decisión indicando que no se probó la falta y el daño, sin establecer que se trata de una relación contractual, que a raíz del incumplimiento de la recurrida suspendió la ejecución de su obligación de pago de los alquileres, al tenor de la máxima Non Adimplentis Contractus, cuya interpretación fue errada por el tribunal de primer grado y la corte no ponderó ni siquiera este hecho;

Considerando, que la excepción de inejecución designada corrientemente por su fórmula non adimpleti contractus, invocada por la recurrente para retener el pago de los alquileres previstos en los contratos de arrendamiento, si bien es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, a la cual puede recurrir el contratante a quien se demanda la ejecución de su obligación cuando el demandante no ha ejecutado la que le corresponde, no es menos válido que lo hace a sus riesgos y peligros, ya que los jueces del fondo aprecian soberanamente si la inejecución invocada es de naturaleza a justificar su actitud siempre que no incurran en desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, toda vez que según fue advertido en los motivos antes fijados, la alzada comprobó la existencia de decisiones con carácter irrevocable que le reconocen un crédito a la recurrida por concepto de alquileres vencidos y no pagados, por lo que no se retiene la aplicación de la excepción invocada; que en la especie, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas en el medio que se examina, la alzada hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de los elementos de convicción, que, por tanto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta jurisdicción comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a lo expuesto anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Deaco Dominicana, C. por A., contra la sentencia civil núm. 199, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.P.R. y los Lcdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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