Sentencia nº 1635 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1635
Número de resolución1635
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1635

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.N. de los S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0346205-7, domiciliada y residente en la Entrada de Jínova núm. 104, de la ciudad de San Juan de la Maguana, actuando a nombre y representación, en su calidad de madre y tutora legal, de su hija menor P.H. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 319-2014-00130, de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Rec. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.F.B., abogada de la parte recurrente, C.N. de los S.F., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de P.H. de los Santos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.F., por sí y por el Lcdo. F.M.R.F., abogados de la parte recurrida, J.T.H.V., B.H.C., L.T.H.C., S.H.V., F.H.C., H.H.C., S.H.C., R.E.H.C., A.H.C., K.H.C., D.H.C., O.H.C., M.H.C., B.C. y Teólido Tejeda Cuevas;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. M.A.F.B., abogado de la parte recurrente, C.N. de los S.F., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de P.H. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida, J.T.H.V., B.H.C., L.T.H.C., S.H.V., F.H.C., H.H.C., S.H.C., R.E.H.C., A.H.C., K.H.C., D.H.C., O.H.C., M.H.C., B.C. y Teólido Tejeda Cuevas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de testamento y acto de donación incoada por J.T.H.V., B.H.C., L.T.H.C., S.H.V., F.H.C., H.H.C., S.H.C., R.E.H.C., A.H.C., D.H.C., K.O.H.C., D.M.H.C., B.C. y Teólido Tejeda Cuevas y M.T.H., contra C.N. de los S.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 30 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 322-14-185, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Testamento y Acto de Donación, incoada por los señores JESÚS TEÓDULO HERRERA VALDEZ, B.H.C., L.T.H.C., S.H.V., F.H.C., H.H.C., S.H.C., R.E.H.C., AMELIDA HERRERA CABRAL, K.H.C., DIGNORA HERRERA CABRAL, Rec. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

OFALIS HERRERA CASTILLO, M.H.C., B. CASTILLO Y TEÓLIDO TEJEDA CUEVAS, M.T.H., en contra de la menor P.H. de los Santos, debidamente representada por su madre y tutora legal la señora CARMEN NIDIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ; SEGUNDO: En cuanto al fondo, D.N. y sin ningun valor ni efecto jurídico los actos que se describen a continuación: 1) Acto de testamento público No. 52/2011 de fecha 05/07/2011 del DR. L.V.A.; 2) Acto de testamento No. 002/2009 de fecha 22/01/2009 del DR. C.M.M.P.O.; 3) Acto de testamento No. 002/2008 de fecha 08/01/2008 del DR. MÁXIMO DE LA ROSA JIMÉNEZ, Notario de los del Número de este Municipio de San Juan de la Maguana y 4) Acto de Donación entre vivos No. 29/2007 de fecha 21/06/2007, del DR. MÁXIMO DE LA ROSA JIMÉNEZ, notario de los del Número de este Municipio; en atención a las razones previamente expuestas; TERCERO: Declara las costas del procedimiento de oficio por tratarse de una menor la beneficiaria de los actos atacados (sic); b) no conformes con dicha decisión C.N. de los S.F. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante actos núms. 391-2014 y 392-2014, ambos R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

instrumentados por el ministerial E.R.B., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 22 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 319-2014-00130, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de agosto del 2014, por la señora CARMEN NIDIA DE LOS S.F., por órgano de su abogados (sic) constituida y apoderada especial DRA. M.A.F.B., contra la Sentencia Civil No. 322-14-185, de fecha 30 del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación por improcedente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. F.M.R. FAMILIA y el LIC. J.A.B. DE LA ROSA, por haberlas avanzado en su totalidad”; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta en la motivación de la sentencia: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; por ende, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que procede examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido, impide el examen del fondo del recurso; que en sustento del referido medio la parte recurrida arguye textualmente, que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de

Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, pues fue depositado treinta y ocho (38) días después de habérsele notificado la sentencia recurrida en casación; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo, contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta
(30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se verifica, que: 1) los hoy recurrido mediante acto nùm. 005-2015 del 9 de enero de 2015, instrumentado y notificado por M.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito judicial de S.J. notificaron la decisión impugnada núm. 319-2014-00130 del 22 de diciembre de 2014, en el domicilio de la actual recurrente en casación, ubicado en la calle Entrada de Jínova, casa núm. 148 de la ciudad y municipio de San Juan de la Maguana; 2) que la hoy recurrente depositó su memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de febrero de 2015; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que conforme a la disposición del artículo 5 de la Ley 491-08 que modificó algunos artículos de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es de treinta (30) días computado a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada a la recurrente en la ciudad de San Juan de la Maguana, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia de S.J. de la Maguana y la ciudad de Santo Domingo, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia existe una distancia de doscientos (200) kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado siete
(7) días, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa vencía el día 16 de febrero de 2015; que al ser introducido ese mismo día el recurso, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Rec. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Suprema Corte de Justicia, es evidente, que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil; que por tal razón se desestima el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el primer medio de casación planteado, la parte recurrente, alega, lo siguiente: la corte a qua al momento de dictar su decisión incurrió en una evidente falta de motivación pues no analizó a profundidad los hechos ni los documentos que le fueron presentados sino que decidió el recurso con fórmulas genéricas; que alegó ante la alzada que los demandantes no probaron al tenor del artículo 1315 del Código Civil sus pretensiones, pues los argumentos utilizados son infundados y carentes de base legal, ya que, los actos que pretenden anular son actos auténticos instrumentados por notarios competentes los cuales tienen fe hasta inscripción en falsedad; que aduce textualmente además: “todos los argumentos utilizados por los demandantes carecían de validez y cualquier falta existente necesariamente tenía que ser en contra de los notarios actuantes, no en contra de una parte, y sobre el asunto del registro las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas anteriormente explican su transcendencia cuando se trata de un causahabiente, que dicho sea de paso no demostraron debidamente que su masa sucesoral haya sido afectada (…)”; que la corte a qua no expone las razones de hecho y de Rec. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

derecho que justifiquen la correcta apreciación de los medios de pruebas que le fueron aportados;

Considerando, que la especie se trata de una demanda en nulidad, incoada por los hoy recurridos en casación contra P.H. de los Santos, debidamente representada por su madre C.N. de los S.F., con relación a los actos siguientes: 1. acto de testamento núm. 52-2011 de fecha 5 de julio de 2011 instrumentado por el Dr. L.V.A.; 2. Acto de testamento núm. 002-2009, de fecha 22 de enero de 2009 del Dr. C.M.M.P.O. y 3. Acto de testamento núm. 002-2008 de fecha 8 de enero de 2008 instrumentado por el notario Máximo de la Rosa Jiménez y 4. acto de donación núm. 29-2007 de fecha 21 de junio de 2007 instrumentado por el referido notario Máximo de la Rosa Jiménez;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha advertido de la lectura del fallo atacado, que la alzada no expuso en su decisión los motivos que justifican la declaratoria de nulidad del acto de testamento núm. 002-2008 de fecha 8 de enero de 2008, instrumentado por el notario M. de la Rosa Jiménez, pues no indica las irregularidades y los requisitos de ley que fueron inobservados al momento de su instrumentación; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para declarar nulo el acto de donación núm. 29-2007 del 21 de junio de 2007 señaló: “(…) y de igual manera el acto auténtico de donación marcado con el número 29/2007, de fecha 21/6/2007, instrumentado por el notario público por el Dr. Máximo de la R.J. no figura la aceptación por parte del tutor del menor que haya sido debidamente autorizado por el Consejo de Familia por lo que no cumple con el art. 935 del Código Civil Dominicano (…)”;

Considerando, que la primera parte del artículo 932 del Código Civil establece: “la donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos”; que, cuando la donación se ha hecho a favor de un menor de edad el artículo 935 del Código Civil dispone lo siguiente: “La donación hecha a un menor de edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al art. 463, en el título de la menor de edad, de tutela y de la emancipación”; que en ese sentido el artículo 463 consigna, lo siguiente: “el tutor no podrá aceptar las donaciones hecha al menor, sin estar autorizado por el Consejo de Familia. Producirán respeto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad”; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que de la lectura de los referidos textos legales se evidencia, que los efectos del acto de donación se encuentran diferidos hasta tanto se realice la notificación del acta de aceptación que hará el tutor previa autorización por el Consejo de Familia; que si bien es cierto que se necesita una autorización especial para aceptar la donación, en modo alguno la carencia de dicha aceptación afecta la validez del acto de donación, como erróneamente indicó la alzada;

Considerando, que la corte a qua expuso diversos motivos para declarar la nulidad de los testamentos núms. 52-2011 de fecha 5 de julio de 2011 y 002-2009 del 22 de enero de 2009; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada no se extrae un adecuado examen y ponderación del contenido de los referidos testamentos impugnados, es decir, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no ha podido retener aspectos fundamentales tales como: si las deposiciones testamentarias son universales, hechas a título universal o a título particular; así como determinar si fueron suscritos únicamente a favor de la demandada original y hoy recurrente en casación, P.H. de los Santos, si a través del último testamento núm. 52-2011 del 5 de julio de 2011, se revocaron en todo o en parte los demás testamentos; R.. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que aunque los jueces de fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos aportados al debate, esta facultad está sujeta a que los jueces motiven suficientemente en hecho y en derecho las razones que le llevaron a determinada apreciación de la prueba, cuando la exposición es confusa, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control, a fin de comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la decisión impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que: “una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión. El vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales”1;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es evidente, que la sentencia impugnada contiene una exposición vaga e incompleta, así como una falta de motivos tan ostensible que impiden a esta Sala Civil y

1 Sentencia núm. 42 del 14 de marzo de 2012, B. J. núm. 1216, Primera Sala de la S. C. J. Rec. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de comprobar, si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo cual se ha incurrido en la denunciada falta de motivos y en el vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando se produce la casación de una sentencia por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, en virtud del artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2014-00130, dictada el 22 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Rec. C.N. de los S.F. vs.J.T.H.V. y compartes Fecha: 28 de septiembre de 2018

Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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