Sentencia nº 1633 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1633
Número de resolución1633
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1633

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes, núm. 47, esquina

S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por R.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2013-000146, de fecha 21 de octubre 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD

SUR, contra la Sentencia No. 2013-000146 de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2014, suscrito por D.. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 4120-2016, dictada en fecha 12 de diciembre de por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida A.F.R., en el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR DOMINICANA), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 21 de octubre de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra A.F.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 28 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 2012-00014, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, conclusiones incidentales de inadmisibilidad vertidas por la parte demandada, por improcedente, mal fundadas y carente de base legal Y EN CONSECUENCIA ORDENA el conocimiento de la presente DEMANDA CIVIL

DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el señor A.F.R., tiene como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. LIDIA

MUÑOZ Y RAFAEL MÉNDEZ PÉREZ, en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), quien tiene abogados legalmente constituidos a los DRES. R.F.B.G. Y JUAN PEÑA SANTOS; SEGUNDO: FIJA, el conocimiento del presente expediente para el 7 de Febrero del año 2013, a las 9:00 horas de las mañana; TERCERO: RESERVA, las costas para que sean falladas conjuntamente el fondo”; b) no conformes con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 032-2013, de fecha 28 de de 2013, instrumentado por el ministerial O.A.L.F.,

alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 2013-000146, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara Regular y Válido en cuanto a la el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados, contra la Sentencia Civil número 2012-de fecha 28 del mes de Diciembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Barahona; SEGUNDO: En cuanto al Fondo, está Corte actuando por propia Autoridad y Contrario Imperio, Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por Improcedente y mal fundadas y en consecuencia Confirma en todas sus pares, al (sic) Sentencia precipitada recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: Envía el expediente al Tribunal A-quo para que continúe con la debida instrucción y decisión del

CUARTO: Reserva las Costas para que sigan la suerte de (sic) Principal”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica lo siguiente: 1) que A.F.R. demandó a la Empresa de Distribución de Electricidad del Sur, alegando que Edesur reportó información falsa sobre su persona al buró de información crediticia Datacredito; que con motivo de la demanda antes señalada la parte demandada concluyó solicitando la inadmisión por no haberse agotado los procedimientos previos establecidos por la ley que regula los burós de información crediticia, conclusiones que fueron rechazadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante la sentencia núm. 2012-00014, de fecha 28 de diciembre de
3) que no conforme con dicha decisión, la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación en su contra, con motivo del cual la Cámara Civil, Comercial de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., rechazó dicho recuso, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte no ponderó la documentación aportada; la alzada no cita el contenido de los documentos por los que estima se cumplió con los procedimientos de la ley de buró de crédito por parte del actual recurrido, ni justifica por qué con dichos documentos se cumplió con la ley; que corte a qua le dio un alcance que no tiene al documento número RE1672201104975, y a la decisión núm. Bar 1711689, puesto que no son parte del procedimiento que debe observarse para demandar al buró de crédito, establecido por los artículos del 20 al 26 de la ley núm. 288-05, los cuales tienen un carácter de orden público; que la corte no dio respuesta a los argumentos de la recurrente en cuanto a que el procedimiento señalado en la referida disposición legal no ha sido observado; que no existe motivación alguna que justifique la confirmación de la sentencia de primer grado;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua sostuvo que proceder al examen de la ponderación de los medios alegatos así como de los documentos que reposan en el expediente, hemos podido comprobar que en expediente existen (sic) constancia de documentos en los cuales la parte recurrida ha dado cumplimiento al preliminar de comunicación que se debe hacer ante el protecon y el Buró de Crédito a través de la Oficina Comercial 1672-Barahona, en fecha 22 del mes de agosto del año 2011 mediante el número RE1672201104975 y la decisión No. Bar. 1711689 y el Banco de Crédito, recibo No.

A0100100102000-36352, de fecha 7 del mes de noviembre del año 2011, que comprobado el cumplimiento de lo establecido en la ley; este tribunal a quo considera procedente confirmar la sentencia emitida por el tribunal a quo por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y enviar el expediente al citado tribunal para que continúe con la instrucción del presente caso”;

Considerando, que en relación al medio examinado, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a como alega la parte recurrente, la alzada ponderó las pruebas aportadas y respondió sus conclusiones, al establecer que mediante la comunicación realizada por la parte recurrida al Buró de Crédito a través de la Oficina Comercial 1672-Barahona, en

22 del mes de agosto del año 2011, número RE1672201104975 y la decisión Bar. 1711689, se dio cumplimiento al preliminar de conciliación ante la entidad de información créditicia; que la alzada no tenía la obligación de transcribir el contenido de las referidas pruebas sino que basta con que las mismas queden suficientemente identificadas, como ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la parte recurrente no depositó las pruebas antes señaladas que fueron ponderadas por la alzada para fundamentar su decisión, lo hace imposible a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determinar si se incurrió en desnaturalización de dichas pruebas;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de motivos denunciada por parte recurrente; es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que además respecto al agotamiento del preliminar conciliatorio establecido en los artículos 20 al 27 de la Ley núm. 288-05, cuando controversias en relación a reclamos a los aportantes de datos al Buró de Información Crediticia de que se trate, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante la sentencia núm. de fecha 20 de marzo de 2013, estableció el criterio que reitera en esta ocasión, que dicha fase administrativa se instituye como una vía alterna de solución de conflictos, pero en modo alguno puede constituir un obstáculo al derecho que le asiste al reclamante de someter su caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, esto así porque su cumplimiento obligatorio, previo al apoderamiento de los tribunales de República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre a la justicia, derecho fundamental que forma parte del catálogo de garantías consagradas en el artículo 69 de la Constitución dominicana;

Considerando, que para sustentar la referida sentencia, este alto tribunal de aportó los razonamientos que a continuación se consignan de manera

íntegra: “que, en efecto, dichos artículos disponen: ‘Art. 20: Cuando consumidores (sic) no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación. P.I. Los BICS no estarán obligados a tramitar reclamaciones la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente Capítulo…; Art. 27: Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no haya corregido; Art. 28: El cliente o consumidor que se considere afectado por información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo un mes a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios.’ (sic); el estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, específicamente del artículo 20 de la Ley núm. 288-05, nos conduce a determinar que, en principio, el agotamiento del procedimiento de reclamación e se prevé en el texto legal bajo examen, reviste un carácter facultativo, aunque la ley en comento, en su artículo 27, otorgue carácter de orden público al referido procedimiento, con la prohibición expresa al Ministerio Público, a las Cortes, a los Tribunales, y a los Juzgados de la República de dar curso ‘a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido’; Considerando, que si bien es cierto las disposiciones del artículo 27 de la Ley núm. 288-05, antes citado, encuentran anclaje en el artículo 111 de la Constitución, en tanto que, en el mismo dispone que: ‘Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares’, no menos cierto es que el artículo 69.1 de la Carta Sustantiva de la nación, preceptúa que: ‘Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…’; lo cual implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental; Considerando, que evidentemente, en el caso concreto debe primar y garantizarse por esta jurisdicción el derecho fundamental de acceso a la justicia, cuyo derecho se inserta, como ya hemos dicho, en lo que ha venido en llamarse tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud del cual, los jueces, como garantes de los derechos fundamentales de los accionantes en justicia, deben velar para que las accedan, sin obstáculos innecesarios, a un proceso que les garantice un justo e imparcial y acorde con los principios establecidos en nuestra

Constitución; es por esto, que en el caso que nos ocupa, este mandato constitucional se asienta en un lugar preponderante, en relación al carácter de público que el legislador atribuyó al procedimiento de reclamación al que hemos referido más arriba, el cual no puede en modo alguno enervar el derecho fundamental ampliamente protegido por la Constitución que constituye el derecho de acceso a la justicia; Considerando, que además, ha sido juzgado por

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en casos similares, que se reafirma en esta oportunidad, que si bien es cierto que ha sido la

finalidad del legislador con este tipo de fases administrativas, el establecimiento un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es, que estos

preliminares conciliatorios no deben constituir un obstáculo al derecho que les de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad

dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y

constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia, ya que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva y al proceso; Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley núm. 288-05 que regula la sociedad de información crediticia y de protección al titular de la información, en la forma en lo disponen los artículos antes citados, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación libre acceso a la justicia, como explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en su artículo 39, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos convenciones internacionales de las cuales la República Dominicana es signataria”;

Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas, procede el rechazo del medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede rechazar la solicitud de condenación en costas hecha por la parte recurrente por haber sucumbido en sus pretensiones y por que parte recurrida no realizó ningún pedimento sobre ese aspecto, por haber incurrido en defecto debidamente declarado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 4120-2016, de fecha 12 de diciembre de 2016.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia civil

2013-000146, dictada el 21 de octubre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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