Sentencia nº 1467 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1467
Número de sentencia1467
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1467

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y Créditos El Progreso, Inc., institución creada y organizada de acuerdo a la leyes la República, con asiento social en la calle C.M.P. núm. 5, municipio de Guerra, provincia Santo Domingo, legalmente representada por su gerente, A.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de cédula de identidad y electoral núm. 004-001353-9, contra la sentencia civil núm. 226, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2007, suscrito por los Dres. Á.G.G. y R.A.G.R., abogados de la parte recurrente, Cooperativa de Ahorros y Créditos El Progreso, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1412-2007, de fecha 9 de abril de 2007, dictada por Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida R.M.M. y” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos coada por la Cooperativa de Ahorros y Créditos El Progreso, Inc., contra R.M.M. y A.B.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 481, cuyo defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, los señores R.M.M. y A.B.S. por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado (sic); SEGUNDO: ACOGE parte la presente demanda, incoada por la parte demandante la entidad COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS “EL PROGRESO”, INC., y en consecuencia, CONDENA los señores R.M.M. y A.B.S. al pago de la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$160,000.00), más los intereses legales generados dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, por los motivo út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de el LIC. R.A.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial RAMÓN POLANCO Alguacil de Estrados de este Tribunal para la presente notificación”

; b) no conforme con dicha decisión, R.M.M. y A.B.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 70-2006, de fecha 28 de marzo de 2006, instrumentado por la ministerial L.G.M.U., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 octubre de 2006, la sentencia civil núm. 226, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores R.M.M. y A.B.S., en contra de la sentencia civil No. 481, relativa al expediente No. 549-2005-03420, de fecha 13 de febrero del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE en parte, en consecuencia, MODIFICA el Ordinal Segundo, de la sentencia impugnad, para que en lo adelante exprese de la manera siguiente: SEGUNDO: ACOGE en parte presente demanda, incoada por la parte demandante la entidad COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS “EL PROGRESO”, INC., y en consecuencia, CONDENA señores R.M.M. y A.B.S. al pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON 23/100 (RD$46,142.23), más los intereses generados de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, por los motivos ut-supra indicados; TERCERO: confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivo ut supra indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 149 y siguiente del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y errónea apreciación de los documentos, en virtud de que se limitó en el segundo ordinal a modificar en cuanto al fondo, sin apoyar su fallo en motivos de hecho ni de derecho, toda vez que a la hora de reducir los montos no tomó en cuenta que el préstamo devengaba intereses legales de un 1%, por comisión un y por mora de un 2% y las fechas en las que se hicieron los abonos son amplias es decir: entre el primero y el segundo es de 10 meses y 3 días, entre el segundo y el tercero es de 1 mes y 24 días, entre el tercero y el cuarto de 6 meses

2 días, entre el cuarto y el quinto es de 7 meses y 16 días y con las motivaciones dadas por la corte no se demuestra nada;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte que: a) entre la Cooperativa de Ahorros y Créditos “El Progreso”, Inc., y R.M.M., en fecha 14 de febrero de 2002, se firmó un pagaré por la suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00), del cual A.B.S. figuró como garante; b) en ocasión de una demanda en cobro de pesos intentada por Cooperativa de Ahorros y Créditos “El Progreso”, Inc., contra R.M.M. y A.B.S., justificando el crédito reclamado en virtud de pagaré vencido, solicita el pago de doscientos noventa mil ochocientos cuarenta y un pesos con 25/100 (RD$290,841.25), por concepto de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) de capital, noventa y un mil trescientos veintitrés pesos con 02/100 de interés legal, cincuenta mil pesos con 77/100 de mora, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien acogió la demanda por la suma de siento sesenta mil pesos (RD$160,000.00), mediante la sentencia núm. 481, en fecha 13 de febrero de 2006, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; d) que no estando conforme R.M.M. y A.B.S., recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al proceder la corte a estatuir acogió en parte el recurso y modificó el numeral segundo, reduciendo los montos que habían sido otorgados por el juez de primera instancia a la suma de cuarenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos con 23/100 (RD$46,142.23), mediante la sentencia núm. 226, del 11 de octubre de 2006, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión expresó la corte: “que la parte recurrente justifica su recurso de apelación alegando para ello los criterios de derecho a continuación se destacan: (…) que la Cooperativa de Ahorros y Crédito “El Progreso” se sirvió de ese instrumento jurídico mediante la obtención de un defecto por falta de comparecer, toda vez que mis requerientes no se percataron de la existencia de dicha audiencia oportunamente; 3. Que es evidente que la referida sentencia hizo una injustificada apreciación de la ley, toda vez que la misma no pudo ponderar los documentos relativos a los pagas efectuados por la parte recurrente por ante la Cooperativa de Ahorros y Crédito “El Progreso” Inc., todo lo cual se demostrará en el momento de hacer derecho en el fondo de la demanda de que se trata, de conformidad con los documentos que haremos valer; 4. Que de criterios vertidos en el texto y contexto del presente acto, se puede colegir de manera incontrovertible e irrefutable, que la acreedora pretende incurrir en el enriquecimiento ilícito sancionado por nuestra legislación vigente; toda vez que el mismo quiere que se repita el pago efectuado, más allá del monto concertado por las partes, y que el mismo ha sido sistemáticamente saldado en capitales e intereses, y hasta la fecha se ha pagado la suma de ciento cuatro mil setecientos cuatro pesos con cuarenta y tres centavos (RD$104,704.43) sobre base de un crédito ascendente a la suma de ciento sesenta mil pesos oro dominicano (RD$160,000.00)… que con el presente recurso de apelación, la parte recurrente, R.M.M. y A.B.S., pretenden que se revoque la sentencia contenida en el expediente No. 549-2005-03420, de fecha 13 de febrero del año 2006, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, virtud de que el monto por el cual fueron condenados los recurrentes no es adeudado por estos, y que el mismo ha sido sistemáticamente saldado con capital e intereses, y hasta la fecha se ha pagado la suma de ciento cuatro mil setecientos cuatro pesos con cuarenta y tres centavos (RD$104,704.43) sobre la base de un crédito ascendente a la suma de ciento sesenta mil pesos oro dominicanos (RD$160,000.00); (…) que de lo anteriormente expuesto, en el caso la especie lo procedente no sería la revocación de dicha sentencia, como alega el recurrente, sino más bien modificar el ordinal segundo de la misma, toda vez que con los recibos aportados no queda establecido que el monto del pagaré quedara totalmente saldado, advirtiéndose en ese sentido del cotejo de dicho monto prestado RD$160,000.00; y el monto la sumatoria de las cantidades abonadas, que sería la cantidad de ciento trece mil ochocientos cincuenta y siete pesos con setenta y siete centavos (RD$113,857.77); en consecuencia, restaría la cantidad de cuarenta y seis mil pesos con ciento cuarenta y dos pesos veintitrés centavos (RD$46,142.23), que es el monto real adeudado por los recurrentes, más los intereses convencionales generados de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; que en cuanto a los demás aspectos de dicha sentencia procede confirmarlos”;

Considerando, que el examen del fallo cuestionado revela que para reducir los montos acordados por el juez de primer grado, la alzada realizó el cálculo de los recibos de pago que le fueron aportados por los entonces recurrentes, cuya existencia no es objeto de controversia, y, que totalizan la suma de ciento cuatro mil setecientos cuatro pesos con cuarenta y tres centavos (RD$104,704.43), los cuales fueron reducidos del monto total del pagaré, resultando la nueva suma otorgada por la corte; que además dicha decisión contrario a lo alegado por la recurrente, señala expresamente la condenación “más los intereses generados de dicha suma a partir de la fecha de la demanda justicia”; lo que evidencia que todo cuanto se alega en el aspecto enunciado debidamente justificado, aportando a tales fines motivos suficientes y pertinentes; en consecuencia, procede rechazar el alegato examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente argumenta que se le violó el derecho de defensa, en virtud de que los documentos en que la corte a qua se sustentó para emitir su decisión le son desconocidos, por no haber sido sometidos al libre debate;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte
, en la fase preparatoria del recurso de apelación, fueron celebradas dos audiencias a las cuales comparecieron los abogados de ambas partes, la primera

24 de mayo de 2006, en la que se ordenó una comunicación recíproca de documentos a solicitud de R.M.M. y A.B.S., fijándose la próxima para el día 5 de julio de 2006, en la que fueron cerrados los debates; que se hace constar además en el fallo impugnado, que el día 24 de mayo de 2006, es decir en la fecha en que fue celebrada la primera audiencia, fueron recibidos mediante inventario los documentos aportados por los entonces recurrentes R.M.M. y A.B.S., entre cuales se encuentran los recibos de pago en los que la alzada sustentó su decisión; que esto evidencia que no existe en la especie transgresión al derecho defensa en razón de que, contrario a lo alegado, los elementos probatorios fueron sometidos al libre debate y dentro de los plazos establecidos por el tribunal, respetándose los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, pilares del derecho de defensa; en consecuencia procede el rechazo del medio analizado por no incurrir la decisión en el vicio que se le imputa; Considerando, que el tercer medio de casación se encamina en el sentido de que la corte a qua incurrió en una mala aplicación del derecho al declarar que “Cooperativa de Ahorros y Créditos “El Progreso”, Inc., se sirvió de un instrumento jurídico mediante la obtención de un defecto por falta de comparecer, toda vez que las partes recurridas no se percataron de la existencia la audiencia de primer grado” (sic); sin verificar que las partes fueron correctamente emplazadas y fue en virtud del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil que se le pronunció el defecto;

Considerando, que la lectura la sentencia impugnada denota que el aspecto de la decisión que transcribe la parte recurrente y sobre la que alega una mala aplicación del derecho, no es más que la reproducción de uno de los argumentos contenidos en el acto del recurso de apelación, por lo que contrario lo alegado, dicha enunciación no constituye parte de las motivaciones aportadas por la alzada en la sentencia impugnada; en consecuencia, resulta evidente que la corte a qua no incurrió en el vicio alegado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios analizados, por lo que procede rechazarlos, y con ello, el presente recurso de casación.

Considerando, que al constituir las costas procesales un asunto de puro interés privado entre las partes, en la especie, no ha lugar a estatuir sobre las resolución núm. 1412-2007, de fecha 9 de abril de 2007.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Ahorros y Créditos “El Progreso”, Inc., contra la sentencia civil núm. 226, dictada el 11 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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