Sentencia nº 1472 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
Número de sentencia | 1472 |
Número de resolución | 1472 |
Fecha | 31 Agosto 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de agosto de 2018
Sentencia No. 1472
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V.. M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087192-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 395, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2002, suscrito por los Dres. Fecha: 31 de agosto de 2018
J.M.R.R. y L.R. delC.M., abogados de la parte recurrente, M.A.V.. M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Vista la resolución núm. 735-2005, dictada el 19 de abril de 2005, por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Arte Popular, S.A., en el recurso de casación interpuesto por M.A.V.. M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de octubre del 2001; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; Fecha: 31 de agosto de 2018
E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 28 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por M.A.V.. M., contra Arte Popular, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 1993 la sentencia núm. 2743, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE PRONUNCIA el DEFECTO por falta de concluir contra ARTE POPULAR, S.A., parte demandada y J.C.M. TORRES DE ARMENTEROS, demandada en intervención; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por MARÍA ARISTY Fecha: 31 de agosto de 2018
VDA. MENÉNDEZ, M.C.M. ARISTY DE RODRÍGUEZ Y MACLONE BIENES RAÍCES, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, por lo que se declara nulo y sin ningún valor ni efecto, 1.- al acto No. 25/93 de fecha 24 de Febrero de 1993, contentivo de mandamiento de pago del ministerial W. de Jesús Marte, Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia; 2) El poder para embargar supuestamente otorgado por la Arte Popular, S.A., al ministerial R.Á., en fecha 1ro. de Abril de 1993; 3) El acto de embargo de fecha 2 de Abril, del ministerial apoderado 4) el acto s/n. de fecha 2 de Abril de 1993, del ministerial apoderado, contentivo de denuncia del embargo; 5) El pliego de condiciones de fecha 22 de Abril de 1993; y en consecuencia, NULO y SIN VALOR NI EFECTO el pronunciamiento de ejecución forzosa perseguido por ARTE POPULAR, S.A., contra los bienes embargados propiedad de la Sra. MARÍA ARISTY VDA. MENENDEZ y lo que se encuentran en copropiedad con M.C.M.D.R.Y.M.B.R., S.A.; TERCERO: SE ORDENA LA RADIACIÓN de las inscripción (sic) Hipotecarias que constan en los Certificados de Títulos que amparan los inmuebles siguientes; 1) CERTIFICADO DE TÍTULO NÚMERO 69-4556, a nombre de MARÍA ARISTY VDA. M., por una Porción de la Parcela No. 2-B-F-2-B, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, lugar la Esperilla, Fecha: 31 de agosto de 2018
parcela que tiene una Extensión superficial de Mil Quinientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (1,599 M2) Ochenticinco (85) Decímetros cuadrados y está limitado: Al Norte; parcela No. 2-B-1-F-2-A; al Este Parcela No. 2-B-1-F-2-A; Al Sur, Avenida México y al Oeste: Parcela No. 2-B-1-E-2; CERTIFICADO DE TITULO NO. 65-1766, a Nombre de MARÍA ARISTY VDA. M., por una Porción de la Parcela. 1-F-2, del Distrito Catastral No. 3 (sic), del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; P. que tiene una extensión superficial de Treinta (30) Áreas y está limitada; al Norte: Parcela No. 1-F-2; al Este: Avenida A.L.; Al Sur: Parcela No. 1-F-2; al Oeste: parcela No. 1-F-2; 3) CERTIFICADO DE TÍTULO NO. 700-142, a nombre de MARÍA ARISTY VDA. M., por una porción de la parcela No. 71-B-54, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, Sección Vulugar de H., parcela que tiene una extensión superficial de Cuatro Mil Setecientos Catorce (4,714M2) Ochenta (80) Decímetros Cuadrados, y está limitada Al Norte: Parcela No. 71-B-55; Al Este Parcela No. 71-B-51; Al Sur: Parcela No. 71-B-53; u al Oeste Camino; 4) CERTIFICADO DE TÍTULOS No. 70-16, a nombre de MARÍA ARISTY VDA. M., por una porción del solar No. 9 y sus mejoras consistentes en una casa de concreto, de dos plantas, techada de concreto, marcada con el No. 74, de la calle B.G., con todas sus anexidades y dependencias, de la manzana No. 174, del Distrito Fecha: 31 de agosto de 2018
catastral No. 1, del Distrito nacional, solar que, tiene una extensión superficial de 245 Metros Cuadrados, y está Limitado; al Norte: C.B.G.; al Este: A.G.; Al Sur: I.W. y al Oeste: R.M. de R.; CUARTO: que ARTE POPULAR, S.A., sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. M.M.M.R. Y LIC. M.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Arte Popular, S.A. mediante acto núm. 41-94, de fecha 24 de enero de 1994, instrumentado por el ministerial A.C.L., alguacil ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental e intervención voluntaria, J.C.T. de A., mediante acto núm. 567-94, de fecha 15 de junio de 1994, instrumentado por el ministerial J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, al igual que interpusieron una intervención forzosa por M.A.V.. M., M.C.M.A. de R. y la compañía Maclome, Bienes Raíces, todos contra la referida decisión, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 395, de fecha 18 de octubre de 2001, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 31 de agosto de 2018
“ PRIMERO : RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, por falta de concluir, contra las recurridas, señoras MARÍA ARISTY VDA. MENÉNDEZ, M.C.M.A.D.R. y la compañía MACLOME, BIENES RAÍCES, S.A.; SEGUNDO : DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora J.C.M. TORRES DE ARMENTEROS, contra la sentencia No. 2743, dictada en fecha 14 de diciembre del año 1993, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y RECHAZA en cuanto al fondo, tanto la demanda en intervención voluntaria incoada por la señora J.C.M. TORRES DE A., como la demanda en intervención forzosa incoada por las señoras MARÍA ARISTY VDA. MENÉNDEZ, M.C.M. ARISTY DE RODRÍGUEZ Y LA compañía MACLOME, BIENES RAÍCES, S.A., contra la señora J.C.M. TORRES DE ARMENTEROS; CUARTO : ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la compañía ARTE POPULAR, S.A., contra la sentencia No. 2743, dictada en fecha 14 de diciembre del año 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; QUINTO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, descrito precedentemente, y en consecuencia revoca Fecha: 31 de agosto de 2018
la sentencia recurrida, luego; SEXTO: ORDENA la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario por ante el tribunal a quo; SÉPTIMO: CONDENA, a las recurridas y demandantes en intervención forzosa, señoras MARÍA ARISTY VDA. MENÉNDEZ, M.C.M.A.D.R. y la compañía MACLOME, BIENES RAÍCES, S.A.; así como a la apelante incidental, interviniente voluntaria y a la vez demandada en intervención voluntaria, señora J.C.M. TORRES DE ARMENTEROS, al pago de las costas, sin distracción por tratarse de incidente del embargo inmobiliario”;
Considerando que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Fallo ultra y extra petita; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Violación al artículo 2205 del Código Civil; Sexto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Séptimo Medio: Violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Violación del artículo 675, modificado por la Ley núm. 764 de 1944 del Código de Procedimiento Civil; Noveno Medio: Violación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 764 de 1944 y desnaturalización de los hechos; Décimo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 691 modificado por la Ley No. 764 de Fecha: 31 de agosto de 2018
1944 y al artículo 68 modificado por la Ley No. 3459 de 1952 del Código de Procedimiento Civil; Décimo Primer Medio: Omisión de estatuir; Décimo Segundo Medio: Violación al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 764 de 1944”;
Considerando, que en apoyo de sus medios primero y segundo de casación, analizados de forma conjunta por estar estrechamente vinculados, sostiene la recurrente, en síntesis, que si bien es cierto que M.A.V.. M. no concluyó al fondo en la audiencia celebrada ante la corte a qua en fecha 10 de agosto de 1994, no menos cierto es que según el acta de audiencia ninguna de las partes solicitó que se pronunciara el defecto en su contra y que el único fallo real de la corte fue otorgar a las partes plazos para depósito de conclusiones por secretaría y para ampliar las mismas; que las partes apelante principal e incidental en sus conclusiones depositadas en fechas 10 y 12 de agosto de 1994, respectivamente, tampoco solicitaron que se pronunciara el defecto en contra de M.A.V.. M.; que fue el 17 de agosto de 1994, cuando por primera vez la apelante principal por un escrito posterior solicitó que se pronunciara el defecto en contra de M.A.V.. M. y M.B.R., utilizando el concepto ratificar cuando en verdad el mismo era errado y carente de base legal, ya que no fue pronunciado ni solicitado en la audiencia pública referida; que los jueces de la corte al haber pronunciado Fecha: 31 de agosto de 2018
el defecto en la sentencia impugnada y no en la audiencia pública que al efecto fue celebrada fallaron ultra y extra petita, debido a que las partes presentes en la audiencia no lo solicitaron;
Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) Arte Popular, S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de M.A.V.. M., en virtud de sendas hipotecas judiciales provisionales inscritas sobre tres inmuebles que en efecto resultaron afectados con la ejecución forzosa de que se trata; b) M.A.V.. M., M.C.M. y la entidad Maclome Bienes Raíces, C. por A., interpusieron contra Arte Popular, S.A., una demanda incidental tendente a la nulidad del mandamiento de pago y de todos los demás actos del procedimiento de embargo inmobiliario, así como la radiación de las inscripciones hipotecarias que constan en los certificados de títulos que amparan los inmuebles embargados; c) que en curso de dicha demanda, J.C.M. fue llamada en intervención forzosa; d) el tribunal de primer grado mediante una sentencia dictada en defecto en contra de la parte demandada incidental y de la interviniente, acogió la demanda incidental, declarando la nulidad del mandamiento de pago y de todos los demás actos del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado Fecha: 31 de agosto de 2018
por Arte Popular, S.A., al tiempo de que ordenó la radiación de las inscripciones hipotecarias que constan en los certificados de títulos que amparan los inmuebles embargados; e) no conformes con dicha decisión, Arte Popular, S.A., interpuso recurso de apelación principal y J.C.M. incoó apelación incidental; que de su lado, M.A.V.. M., M.C.M. y la entidad Maclome Bienes Raíces, C. por A., apeladas principales, llamaron en intervención forzosa en el recurso principal a J.C.M., mientras que esta última también formalizó intervención voluntaria en el recurso principal; f) la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y en cuanto al fondo, rechazó las demandas en intervención voluntaria y forzosa interpuestas, y acogió, en cambio, el recurso de apelación principal y, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y ordenó la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario, según el fallo ahora criticado en casación;
Considerando, que la revisión íntegra de la decisión impugnada pone de relieve que en la última audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 10 de agosto de 1994, comparecieron a presentar sus respectivas conclusiones la apelante principal, Arte Popular, S.A., y la recurrente incidental, J.C.M.T. de Armenteros, las cuales constan transcritas en el fallo, culminando dicha audiencia con la siguiente Fecha: 31 de agosto de 2018
sentencia in voce: “la corte ordena: (1) depositar las conclusiones por secretaría; (2) concede a la apelante un 1er plazo de 15 días para ampliar conclusiones y luego otro plazo de 15 días a la interviniente forzosa a los mismos fines, al término de este un 3er plazo de 10 días a la apelante para replicar y un 4to plazo para la interviniente forzosa para contrarréplicar y un 6to plazo a la interviniente para contrarréplicar; (3) se reserva el fallo”;
Considerando, que luego, en el sentencia criticada la corte a qua hizo constar lo siguiente: “[…] que las recurridas M.A.V.. M., M.C.M.A. y Maclome Bienes Raíces, C. por A., no se presentaron a concluir en la última audiencia celebrada por esta corte, por lo que se pronunció el defecto, previa solicitud hecha por la parte recurrente principal […]”, para finalmente en el ordinal primero del dispositivo de la sentencia disponer: “Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, por falta de concluir, contra las recurridas, señoras M.A.V.. M., M.C.M.A. y Maclome Bienes Raíces,
S. A.”;
Considerando, que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal”; que juzgar un proceso en defecto es estatuir acerca de la contestación en Fecha: 31 de agosto de 2018
ausencia de alguna de las partes de la litis, sea por falta de comparecer, cuando no ha intervenido la correspondiente constitución de abogado, o por falta de concluir, cuando habiendo comparecido se abstiene de presentar conclusiones en audiencia; que en ese sentido, el artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución de 1994, vigente a la fecha de interposición del presente proceso, establecía que: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial”, a partir de lo cual ha sido juzgado por por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la citada norma constitucional consagra el derecho de defensa como un derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público, razón por la cual ante la incomparecencia de una de las partes al proceso el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente1;
Considerando, que ciertamente no ha sido posible advertir que la corte a qua haya pronunciado en la audiencia de fecha 10 de agosto de 1994, el defecto en contra de las entonces apeladas, M.A.V.. M.,
1 Sentencias Primera Sala Suprema Corte de Justicia núms. 75 de fecha 26 de febrero de 2014. B.J. No. 1239; 57 de fecha 30 de octubre de 2013. B.J.No. 1235; 33 de fecha 7 de junio de 2013. B.J.No. 1231. Fecha: 31 de agosto de 2018
M.C.M. y la entidad Maclome Bienes Raíces, C. por A., para luego proceder a ratificarlo en la sentencia ahora impugnada, sin embargo, dicha situación por sí sola no es causa de censura casacional sino cuando implique una vulneración al derecho de defensa del defectuante; que en efecto, y a pesar de que el artículo 150 del cuerpo normativo indicado manda a pronunciar el defecto en audiencia, no se incurre en ningún vicio al pronunciarlo en la sentencia, a pedimento de parte o, inclusive, de oficio, cuando se hayan realizado las comprobaciones de lugar para verificar la regularidad de la citación a la audiencia;
Considerando, que en la especie, lo cierto es que la hoy recurrente había quedado citada para la referida audiencia mediante sentencia in voce dictada en su presencia el 16 de junio de 1994, por lo que ante su ausencia el tribunal válidamente podía, como en efecto lo hizo, pronunciar el defecto en su contra aun en la sentencia y oficiosamente, pues, con ello estaba dando cuenta de la regularidad de la citación que se le realizó y su inasistencia a presentar sus conclusiones en la audiencia fijada, por lo tanto que su derecho de defensa había sido garantizado en el juicio; que el término ratificar empleado en este caso por la corte a qua se trató de un error material que no incide en la sustancia de la decisión, ya que no podía ratificar algo que previamente no había pronunciado, pero que en definitiva era de derecho hacer constar en su fallo; que ante tales observaciones Fecha: 31 de agosto de 2018
resulta procedente desestimar los medios examinados, toda vez que no se verifica violación alguna al derecho de defensa de la recurrente que pudiera justificar la casación en base a los vicios que plantea;
Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente alega que existe contradicción de motivos en la sentencia, ya que en el considerando de la página 42 la corte estableció que los recurridos, M.A.V.. M., M.C.M. y Maclome, Bienes Raíces, S.A., no se presentaron a concluir en la última audiencia, por lo que se pronunció el defecto previa solicitud hecha por la parte recurrente principal, y en el resulta de la página 24 de la misma sentencia se expresa que a la audiencia celebrada por la corte comparecieron ambas partes debidamente representadas por su abogados constituidos y apoderados especiales; que además hay contradicción entre el referido considerando de la página 42 y el acta de la audiencia de fecha 10 de agosto de 1994;
Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; además de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa Fecha: 31 de agosto de 2018
motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; que en el presente caso no ha quedado caracterizada la contradicción entre las motivaciones que alega la parte recurrente, en razón de que en una parte la corte hace constar la incomparecencia de las entonces apeladas, M.A.V.. M., M.C.M. y la entidad Maclome, Bienes Raíces, S.A., y en la otra parte da constancia de que aquellos involucrados en el proceso que si se presentaron a concluir, esto es, la apelante principal, Arte Popular, S.A., y la recurrente incidental, J.C.M., a favor de quienes se concedieron plazos para depósito de sus respectivos escritos justificativos de conclusiones; que en esa virtud, al no apreciarse la contradicción alegada por la parte recurrente se desestima el medio examinado;
Considerando, que en su cuarto medio de casación continúa alegando la parte recurrente, que la alzada violentó su derecho de defensa al establecer que en razón de que en la última audiencia se pronunció el defecto por falta de concluir contra las recurridas, dichas partes no tuvieron la oportunidad de exponer en esa instancia sus alegatos, por lo que lo procedente era examinar los vertidos en el acto de la demanda original, lo que se imponía por el efecto devolutivo del recurso de apelación, sin embargo, si bien la corte analizó los argumentos contenidos en el acto de la Fecha: 31 de agosto de 2018
demanda inicial, no tomó en cuenta otros documentos entre ellos algunos escritos ampliatorios depositados en ocasión a la reapertura de los debates solicitada por M.A.V.. M., lo que hubiese podido darle otro matiz al caso; que en ese sentido, si no se había pronunciado el defecto en contra de la entonces recurrida y actual recurrente se debió haber fijado otra audiencia pública para que concluyera al fondo o al menos se le tomara en consideración los documentos que depositó, los cuales hubiesen podido incidir de otra manera en la suerte del litigio;
Considerando, que según plasma la sentencia impugnada, la corte a qua luego de proceder a rechazar los pedimentos incidentales promovidos por las partes comparecientes en la audiencia de clausura de los debates, procedió a hacer constar lo siguiente: “[…] que al rechazarse el pedimento de sobreseimiento, procede el examen y decisión del recurso de apelación principal, lo que implica, como consecuencia del efecto devolutivo de dicho recurso, conocer de nuevo la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por las ahora recurridas, M.A.V.. M., M.C.M.A. de R. y la compañía Maclome, Bienes Raíces, S.A., demanda esta que fue la única decidida mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación principal; que en razón de que en la última audiencia se pronunció el defecto por falta de concluir contra las recurridas, dichas Fecha: 31 de agosto de 2018
partes no tuvieron la oportunidad de exponer en esta instancia sus alegatos, por lo que, lo procedente es examinar los alegatos vertidos en el acto contentivo de la demanda original de que se trata, lo que se impone, además, por el efecto devolutivo del recurso de apelación”;
Considerando, que por el carácter imperativo del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, volviendo a ser examinadas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado, que no es lo ocurrente; que en ese sentido, no obstante haber incurrido la hoy recurrente en defecto por falta de concluir ante la corte a qua y no siendo un recurso de apelación limitado, resultaba de derecho en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación volver a examinar los méritos de la demanda original, esto así a partir de lo establecido en el acto mediante el cual se introdujo, habida cuenta de que las pretensiones allí planteadas constituían el límite del apoderamiento, pues no existen demandas nueva en apelación; que no resulta válido establecer que la corte a qua debía valorar los argumentos expuestos en una instancia contentiva de solicitud de reapertura de debates, ya que por un lado, esta no constituía el apoderamiento de la jurisdicción y de otro lado no había sido aceptada por los jueces de fondo; que por demás, la parte recurrente no expone cómo lo esgrimido en dicho Fecha: 31 de agosto de 2018
escrito pudo influir en la suerte del proceso; que en esas atenciones procede desestimar el medio examinado;
Considerando, que en el quinto medio de casación la parte recurrente sostiene, en suma, que los jueces de la corte a qua establecieron que el estado de indivisión no constituye un obstáculo para que los inmuebles fueran embargados, lo que es completamente falso, ya que el artículo 2205 del Código Civil debe ser aplicado en todas las indivisiones sin distinción alguna;
Considerando, que la corte a qua en cuanto al aspecto criticado mediante el presente medio de casación hizo constar en su sentencia lo siguiente: “que en lo que se refiere a la inembargabilidad de los inmuebles objetos del embargo, fundado en su estado de indivisión, en ese sentido, el artículo 2205 del Código Civil, establece que: […]; que según el contenido del texto transcrito no puede ponerse en venta la parte indivisa de un coheredero, por créditos personales; tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado el mencionado texto en el sentido de que el estado de indivisión constituye un obstáculo a los embargos; pero, es de rigor formular algunas aclaraciones pertinentes en lo que se refiere, fundamentalmente, a cuáles indivisiones y a cuáles acreedores se refiere el legislador; que, según el texto transcrito, la prohibición de embargar bienes indivisos de un coheredero sólo afecta a los acreedores personales de los Fecha: 31 de agosto de 2018
coherederos, y la razón es clara y simple: hasta que no se produce la partición y liquidación de los bienes relictos, no se sabe cuáles bienes pertenecerán a cada uno de los coherederos, y ni siquiera se sabe si habrá o no activo, por lo que una ejecución hecha contra un coheredero extemporáneamente es riesgosa, ya que puede afectar bienes pertenecientes a otros coherederos o terceros que nada tienen que ver con la deuda que se pretende ejecutar, lo cual traería como consecuencia la nulidad de la venta en pública subasta, por aplicación de lo que establece el artículo 1599 del Código Civil, según el cual la venta de la cosa ajena es nula; que, sin embargo, el estado de indivisión no constituye un obstáculo para los acreedores del difunto, ni para los acreedores del cónyuge, y, en la especie, la empresa embargante no es acreedora de la señora J.C.M.T. de A., quien alega ser heredera del finado, señor M.M.H., sino de la cónyuge superviviente, la hoy recurrida, M.A.V.. M., por lo que no ha lugar a invocar la aplicación del indicado artículo 2205 del Código Civil; que la embargante especificó en los actos del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, que el mismo solo afectaba la parte de la porción del inmueble que le correspondía a su deudora; que por los motivos indicados, procede rechazar el alegato examinado, como al efecto se rechaza”; Fecha: 31 de agosto de 2018
Considerando, que en la especie, la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario intentada por M.A.V.. M., M.C.M.A. y Maclome, Bienes Raíces, S.
A., contra Arte Popular, S.A., cuyos méritos la corte a qua volvió a examinar en correcta aplicación del efecto devolutivo que comporta el recurso de apelación, se sustentaba, entre otras causas, en el estado de indivisión de los inmuebles embargados, ya que las otras personas que comparten la propiedad con la embargada no son deudoras de la persiguiente, en virtud de la norma contenida en el artículo 2205 del Código Civil, lo cual fue desestimado por la alzada por resultar inaplicable dicho texto legal al caso;
Considerando, que resulta pertinente señalar que son indivisos aquellos inmuebles cuya titularidad corresponde a varias personas físicas o jurídicas, quienes no han delimitado debidamente sus derechos; que al efecto, el artículo 2205 del Código Civil, cuya violación invoca la parte recurrente en casación, prevé: “Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones”; que ha sido juzgado al respecto por esta Sala Civil y Comercial de la Fecha: 31 de agosto de 2018
Suprema Corte de Justicia: “que, conforme se observa, dicho texto no se refiere a la indivisión de los copartícipes resultante de la comunidad legal de bienes”2, y que, en cambio: “cuando el inmueble es indiviso por pertenecer a una sucesión, ese bien no puede ser expropiado judicialmente hasta tanto sea ordenada su partición o licitación”3;
Considerando, que en este caso, como el estado de indivisión que fundamentaba la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario era producto de una alegada copropiedad de los inmuebles embargados entre la embargada, M.A.V.. M., M.C.M.A. y Maclome, Bienes Raíces, S.A., estas dos últimas quienes se abstuvieron de participar en el presente recurso de casación, resulta preciso indicar, en primer término, que la indivisibilidad que plantea el artículo 2205 del Código Civil, no implica de pleno derecho la irregularidad del embargo, sino que constituye más bien una causa de sobreseimiento y un obstáculo para la venta judicial de los bienes afectados en esa condición, y en segundo término, que se trata de una defensa que, en todo caso, beneficia a aquellos copropietarios no deudores del acreedor ejecutante, no así a la parte embargada, hoy recurrente, quien no ha negado su condición de deudora en ninguna de las jurisdicciones anteriores, por lo que en
2 Sentencias Primera Sala Suprema Corte de Justicia, núm. 932 de fecha 26 de abril de 2017. Inédito; núm. 26 de fecha 7 de agosto de 2013. B.J. 1233.
3 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia, núm. 1649 de fecha 30 de agosto de 2017. Inédito Fecha: 31 de agosto de 2018
cuanto a ella el embargo ha sido válidamente perseguido y consecuentemente carece de interés para impugnar el procedimiento atendiendo a dicha circunstancia; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto en esa virtud;
Considerando, que en sus medios sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero y décimo segundo, analizados conjuntamente por convenir a la solución que se les dará, la parte recurrente sostiene, que la corte a qua violó el fardo de la prueba, ya que establece en la sentencia impugnada que la prueba de la nulidad le corresponde a los demandantes originales y recurridas en apelación, pues, debió demostrar interés en depositar una copia legible del acto de mandamiento tendente a embargo inmobiliario de que se trata, lo que constituye una errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil, ya que la nulidad invocada era la relativa a un acto de alguacil notificado a requerimiento de Arte Popular, S.A.; que dicho acto no cumplía con los requisitos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, pues no deja constancia el alguacil con cuál vecino habló, por lo que no cumplió con las disposiciones del artículo 673 del indicado texto legal, violándose además su derecho de defensa; que la corte violó el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ministerial estableció que se trasladó a la calle J.A.S. esquina A.L. y no a la ubicación correcta que lo era la calle R. Fecha: 31 de agosto de 2018
A.S. esquina A.L.; que en cuanto a lo establecido por la corte en el sentido de que debió realizarse el procedimiento de inscripción en falsedad, han violado también la ley, ya que no se ha cuestionado la veracidad o no de las actuaciones del alguacil en el embargo; que la interpretación que se hizo del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es errada, ya que en su numeral primero obliga al demandante a enunciar los demás actos o sentencias que le sucedieron, lo que no ocurrió en la especie; que la corte desnaturalizó el acto de denuncia de depósito del pliego de condiciones, ya que en ningún momento el alguacil declara haber hablado con un vecino, sino con un guardián que se encontraba en la casa donde supuestamente residía la embargada, lo que implica que el acto no fue notificado regularmente, puesto que para dar como válido que se notificare en el Ayuntamiento, el alguacil debió al menos mencionar el nombre del vecino, lo cual no hizo; que además el pliego de condiciones fue depositado el 27 de abril de 1993 y la supuesta notificación fue el 14 de junio de 1993, es decir, mucho después de los ocho
(8) días establecidos en el texto de ley; que al no haber tomado en cuenta los jueces de la corte lo relativo al plazo en que fue notificado, incurrieron en flagrante omisión de estatuir, pues, al estar apoderados de la validez o no del acto, debieron tomar en cuenta las disposiciones legales, y tampoco se pronunciaron en lo relativo a la denuncia del embargo; que al haberse Fecha: 31 de agosto de 2018
violado los artículos 673, 675, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido válidas las notificaciones antes indicadas, debe concluirse que tales violaciones constituyen una lesión al derecho de defensa de la recurrente y debieron ser observadas a pena de nulidad;
Considerando, que sobre los aspectos cuestionados por la parte recurrente a través de los medios que ahora examinamos, la sentencia impugnada ofrece los motivos siguientes:
que las recurridas alegan que el mandamiento de pago que precedió a la ejecución inmobiliaria es nulo porque no fue notificado ni a persona ni a domicilio, sino en el Ayuntamiento del Distrito Nacional, sin indicar el nombre del vecino con quién se habló; mientras que la recurrente alega que el alguacil encontró la casa cerrada, y habló con el guardián de dicha casa; que, revisada una fotocopia del acto que contiene el mandamiento de pago, poco legible, se observa que en la primera página del mismo y en el espacio en el cual debe indicarse el nombre de la persona con quien se habló, el ministerial actuante escribió lo siguiente: ‘leer nota’, y en el reverso de la última página de dicho acto aparece una nota que resulta ilegible; que de conformidad con lo que establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, si el ministerial actuante no encontrare al requerido o en su defecto a una persona con calidad para recibir el acto, notificará el mismo en manos de un vecino, y, en caso de que este se negare a firmar o no pudiere firmar, debe entregar una copia al síndico municipal o a quien haga sus veces; que, de igual forma, dicho texto legal impone al ministerial actuante la obligación de dejar constancia de dicha circunstancia, tanto en el original como en la copia del acto; Fecha: 31 de agosto de 2018
que en razón de que resulta ilegible la fotocopia del acto cuya nulidad se persigue, esta corte no está en condiciones de determinar si el texto legal de referencia se violó o no; que la prueba de la nulidad alegada le corresponde a las demandantes originales y ahora recurridas, y, en consecuencia, debieron mostrar interés en depositar una copia legible del acto de que se trata, y, en caso de que no tuvieran la posibilidad de depositar dicha copia, entonces debieron exigirle a la demandada original y ahora recurrente que depositara el original del mismo; que no hay constancia en el expediente de que las demandantes originales y ahora recurridas hayan depositado copia legible del acto cuya nulidad persiguen, y, tampoco hay constancia de que le hayan exigido a la demandada original y ahora recurrente el depósito del original de dicho documento, lo cual equivale a la ausencia de prueba de la referida nulidad y, en consecuencia, el alegato examinado debe ser rechazado, como al efecto se rechaza, valiendo esta solución sentencia sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo; que en cuanto a la nulidad del acto de embargo, fundada en la alegada ausencia de traslado del ministerial actuante al lugar donde están ubicados los inmuebles objetos del embargo, dicha parte se fundamenta en que el ministerial describe en el referido acto un letrero con el nombre de ‘El Marchante’ y que en realidad el letrero que existe en dicho lugar lo que dice es ‘S.M.’, que, además, la descripción del indicado letrero aparece hecha a máquina y no de puño y letra del alguacil; que en este mismo aspecto, continúan argumentando, que en el acto de referencia se hace constar que el traslado se efectuó a la calle J.A.S. esquina A.L. y no en el lugar en que realmente se encuentra el solar 1-F-1 del D.C. No. 3 del D.N., ya que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle R. Fecha: 31 de agosto de 2018
A.S. equina A.L.; mientras que la demandada original y ahora recurrente alega que el hecho de que el ministerial haya escrito a máquina sus actuaciones no es motivo de nulidad y menos aún que haya escrito El Marchante en lugar de S.M., y que los alguaciles tienen fe pública y deben ser creídos hasta que se compruebe su falsedad mediante los procedimientos establecidos en la ley; que de conformidad con lo que establece el inciso 2 del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación a cargo del ministerial que realiza un embargo inmobiliario dejar constancia en el acto contentivo del embargo de que se trasladó al lugar en que se encuentra radicado el o los inmuebles objeto del embargo; que en el acto contentivo del referido embargo el ministerial actuante deja constancia que se trasladó al lugar donde están radicados los inmuebles, afirmación ésta que no puede ser invalidada por el hecho de que se hayan cometido errores materiales, al indicar un nombre, al mencionar una calle, o, porque una parte de las comprobaciones no esté escrita de puño y letra del ministerial actuante, sino que la única forma que en (sic) puede ser invalidada dicha afirmación es mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, lo que hasta la fecha no han hecho las demandantes originales y ahora recurrentes; que contrario a lo alegado por las demandantes originales y ahora recurrentes, el ministerial actuante realizó el embargo de que se trata cumpliendo con los requisitos legales establecidos por el legislador, y particularmente con el indicado artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, el alegato de nulidad examinado debe ser rechazado, como al efecto se rechaza, valiendo esta solución sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; que en cuanto a la Fecha: 31 de agosto de 2018
nulidad del pliego de condiciones, las demandantes originales y ahora recurridas, alegan que se omitió la sentencia del 28 de octubre del año 1991 ‘(título)’, y porque se describen de manera diferente los inmuebles a como figuran en el acto de embargo; mientras que la demandada original y ahora recurrente, alega que no es necesario depositar la sentencia sino los certificados de títulos que contienen al dorso la descripción de dicha sentencia, y, además alega, que la descripción de los inmuebles contenida en el referido pliego de condiciones, es en la misma forma que se hace en los certificados de títulos y en el acto contentivo del embargo; que el numeral 1ro. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que en el pliego de condiciones debe describirse el título en virtud del cual se hace el embargo, que en la especie está constituido por los duplicados del acreedor hipotecario de los certificados de títulos en los cuales se amparan los derechos de propiedad de los inmuebles objeto del embargo, y, no en la sentencia en virtud de la cual se inscribieron las hipotecas judiciales, como erróneamente lo pretenden las demandadas originales y ahora recurridas; que en el pliego de condiciones contentivo de las reglas que regirán la venta en pública subasta se describen los títulos ejecutorios en virtud de los cuales se hizo el embargo de que se trata, es decir, los duplicados del acreedor hipotecario de los certificados de títulos en los cuales se amparan los derechos de propiedad de los inmuebles objeto del embargo, por lo que se le dio cumplimiento al indicado inciso 1ero. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la diferencia existente entre la descripción que se hace de los inmuebles en el pliego de condiciones con la que aparece en los certificados de títulos y en el acto de embargo, las demandantes originales y ahora recurridas, no indican en qué consisten las diferencias ni los Fecha: 31 de agosto de 2018
agravios que les han causado las alegadas diferencias, por lo que este alegato debe ser rechazado como al efecto se rechaza; que por los motivos de hecho y de derecho precedentemente indicados procede rechazar la nulidad examinada, como al efecto se rechaza, valiendo esta solución sentencia, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de este fallo; que para justificar el alegato consistente en que no fue notificado el acto contentivo de la denuncia del pliego de condiciones […]; que en el procedimiento de embargo inmobiliario el embargante está obligado a denunciar el depósito del pliego de condiciones al embargado y a los acreedores inscritos, es decir, a los acreedores hipotecarios y a los privilegiados, según lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; que, contrario a lo que pretenden las demandantes originales y ahora recurridas, el indicado texto legal, ni ningún otro texto legal obliga al embargante a denunciar el depósito del pliego de condiciones a un copropietario; por lo que procede rechazar tal alegato, como al efecto se rechaza; que la denuncia del depósito del pliego de condiciones se hizo en fecha 14 de junio del año 1993, según el acto No. 123, instrumentado por el ministerial R.A., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de un vecino, por lo que el ministerial actuante se trasladó al Ayuntamiento, lugar donde realizó la notificación; que el alguacil tiene fe pública en las afirmaciones o comprobaciones que hace constar en el acto que instrumenta, fe pública que sólo puede ser combatida mediante el procedimiento de inscripción en falsedad; que en tal sentido debe considerarse como cierta y verdadera la afirmación contenida en el acto de denuncia del depósito del pliego de condiciones, consistente en que el alguacil notificó dicho acto en el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 14 Fecha: 31 de agosto de 2018
de junio de 1993; que, además de lo anteriormente expuesto, la referida certificación expedida por el Consultor Jurídico del indicado Ayuntamiento, no puede servir como prueba para negar la realización de la notificación de que se trata, ya que abarca un período que es anterior a la fecha de notificación, pero tampoco para desmentir lo afirmado por el ministerial; que, en cuanto a la ausencia de depósito del acto de denuncia del pliego de condiciones, está deposita (sic) en el expediente una certificación expedida por la secretaria del tribunal a-quo, de fecha 8 de julio de 1993, en la cual consta que dicho acto no fue depositado, lo que constituye una prueba fehaciente de que no se produjo tal depósito; sin embargo, las demandantes originales y ahora recurridas no ha demostrado que la irregularidad les haya lesionado su derecho de defensa, además de que el legislador no exige el depósito de tal documento, sino del pliego de condiciones, el cual se depositó el fecha 27 de abril del año 1993; que por los motivos expuestos, y en aplicación de lo que establece el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos examinados deben ser rechazados, como al efecto se rechazan
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Considerando, que del examen de las motivaciones antes transcritas se verifica que, excepto en lo relativo al estado de indivisión de los inmuebles embargados, lo que constituye una nulidad de fondo, los demás aspectos sometidos a consideración de la corte a qua, ahora impugnados mediante los medios de casación cuyo análisis nos ocupa, revisten cuestiones extrínsecas de los actos del procedimiento del embargo inmobiliario de que se trata, por tanto se refieren a nulidades de forma, pues, se fundamentaban en: a) la alegada notificación irregular del Fecha: 31 de agosto de 2018
mandamiento de pago que precedió al embargo en manos del Ayuntamiento; b) la falta de traslado del alguacil al lugar en el cual se encuentran radicados los inmuebles embargados para levantar el acta de embargo; c) el pretendido incumplimiento de un requisito relativo al plazo en que debe depositarte el pliego de condiciones y las menciones que debía contener, consistente en la no indicación del título en virtud del cual se procedió al embargo; y d) la presunta notificación irregular del acto de denuncia del pliego y a quiénes debía dirigirse;
Considerando, que en ese sentido, si bien es cierto que las violaciones denunciadas por la recurrente establecidas en los artículos 673, 675, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran prescritas a pena de nulidad por el artículo 715 del mismo código, no menos cierto es que este texto legal también puntualiza que la sanción derivada de dichas irregularidades solo podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal, se lesionare el derecho de defensa de la parte proponente; que aún cuando este texto legal considera lesivo al derecho de defensa la falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, los requisitos de forma que se alegan como incumplidos son relativos a ciertas reglas para la instrumentación del mandamiento de pago, del acta del embargo, del pliego de condiciones y su denuncia, las cuales tienen como finalidad que el embargado tenga conocimiento del inmueble que Fecha: 31 de agosto de 2018
está siendo objeto del embargo y del título en virtud del cual se está realizando el mismo, a fin de preservar su derecho de defensa;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, “que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, de manera tal, que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa” son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto y, especialmente, si llega a ser conocido oportunamente por su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa”4, lo cual no sucedió en la especie, ya que de lo expuesto en la sentencia impugnada se advierte que, una vez descartadas cada una de las irregularidades de forma alegadas, la corte a qua verificó que a la hoy recurrente no se le causó
4 Sentencia Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia núm. 1303, de fecha 28 de junio de 2017. Fallo inédito. Fecha: 31 de agosto de 2018
agravio alguno, lo que queda de manifiesto porque en su condición de embargada conoce cabalmente la existencia del embargo, los inmuebles objetos de este y pudo acudir en justicia en tiempo oportuno en defensa de sus intereses; que, en tal virtud, al entender la corte que no existía violación al derecho de defensa y tampoco demostrar el recurrente el agravio que la nulidad denunciada le ocasionó, es evidente que la sentencia impugnada no adolece de las violaciones denunciadas, por lo que procede rechazar los medios objeto de examen;
Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que de acuerdo al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de las costas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.V.. M. contra la sentencia civil núm. 395, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 31 de agosto de 2018
Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción;
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General