Sentencia nº 1303 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1303
Número de resolución1303
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1303

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., canadiense, mayor de edad, casada, titular del pasaporte núm. JH219961, comerciante, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata y J.A.A.C., de generales que no constan, contra la sentencia civil núm. 627-2009-00054 (C), de fecha 18 de agosto de 2009, dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un

asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2009, suscrito por los Lcdos. J.C.G. delR. y el Dr. C.M.C.G., abogados de la parte recurrente, G.C. y J.A.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. I.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, M.Á.C.F. y L.F.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por M.Á.C.F., contra G.C. y J.A.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 31 de marzo de 2009, la ordenanza núm. 00315, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser

conforme al derecho vigente en la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la demanda en nombramiento de secuestrario judicial, interpuesta por el DR. M.Á.C.F., en contra GIUSSEPA CHIRICO y JESÚS ARTURO AGUILAR CAUTELÁN, mediante acto No. 258/2009, de fecha diecinueve (19) del año 2008 (sic), del ministerial R.J.T., por los motivos expuestos en el cuerpo la presente decisión; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, M.Á.C.F. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante actos núms. 651-2009 y 672-2009, de fechas 19 y 22 de mayo de 2009, instrumentados por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2009-00054 (C), de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a forma el recurso de apelación interpuesto mediante Actos Núms. 651/2009 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), y 672/2009 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), ambos instrumentados por

Ministerial R.J.T., Ordinario de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a requerimiento del DR. M.Á.C.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LICDO. I.S. DE LA ROSA, en contra de la Sentencia No. 00315, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de GIUSSEPA CHIRICO y JESÚS ARTURO AGUILAR CAUTELÁN, de generales no especificadas, quienes tienen como abogados constituidos apoderados especiales a los LICDOS. C.M.C. y J.C.G.; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se acoge la demanda en designación de secuestrario judicial provisional intentada por M.Á.C.F. en contra de GIUSSEPA CHIRICO y JESÚS ARTURO AGUILAR CAUTELÁN, en consecuencia, designa como secuestrario judicial al señor L.F.R.G. dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal y electoral Nos. 001-0211444-4, domiciliado en la calle A.N. 3 del Barrio Cuba, Los Ríos, Santo Domingo, de la porción de terreno que mide SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y CUATRO (756.64MTS2) metros cuadrados, con todas sus mejoras, consistentes en un edificio de dos niveles con dos aparta estudios, de 50mts. Cuadrados de construcción en blocks, con todas sus dependencias y anexidades; techado de plato y abeto cemento del segundo nivel; un edificio de dos niveles, con dos apartamentos de 75mts. Cuadrados de construcción de blocks, con todas sus dependencias y anexidades; un de dos niveles construido en blocks, techado de plato, piso de cerámica, con 14 habitaciones cada una su baño; un local de recepción de 15 metros cuadrados de construcción en blocks, techado de plato y piso de cerámicas; un local comercial con 50 metros cuadrado de construcción en blocks, techado de plazo y piso de cerámicas; y una piscina de 30 metros cuadrados de construcción; identificada con la matrícula No. 150000926, dentro de la parcela No. 1-Ref-23, del Distrito Catastral No. 2, ubicada en la calle A.M.

53, de El Batey, Sosúa, Puerto Plata, es decir, la entidad comercial DE CHIRICO HOTEL RESIDENCE, hasta tanto concluya el proceso de adjudicación del cual está apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación fianza de la presente decisión; CUARTO: Condena a los señores GIUSSEPA CHIRICO y JESÚS ARTURO AGUILAR CAUTELÁN, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de LICDO. I.S. DE LA ROSA, quien afirma estarlas avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”; Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentado en que conforme las disposiciones del artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley de Procedimiento de Casación, al tener su origen la sentencia impugnada en una demanda en referimiento que ordena, como medida cautelar, la designación de un secuestrario judicial hasta tanto se dirima el proceso de embargo inmobiliario, no puede ser impugnada sino conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que el referido artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley de Procedimiento de Casación, establece: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero “la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”;

Considerando, que contrario a los alegatos de la parte recurrida, la ordenanza dictada por el juez de referimientos puede ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 106 de la ley No. 834-sin distinguir que sea dictada en curso o fuera del curso de instancia y la decisión que adopta la alzada es susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, como en la especie, por tratase de una sentencia dictada en última instancia, razones por las cuales se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del segundo medio casación, examinado con prelación por convenir a la solución que será adoptada, la parte recurrente sostiene, que la corte a qua hizo una interpretación errada del artículo 1961 del Código Civil por no concurrir las causales que permiten la designación de un secuestrario, puesto que no se trata de muebles embargados a un deudor, tampoco de una propiedad mobiliaria o inmobiliaria litigio, sino que sobre el inmueble existe un procedimiento de embargo inmobiliario; que continua alegando, que la alzada hizo una errada aplicación las disposiciones del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, puesto el demandante no probó que el inmueble estaba alquilado o arrendado o que se estaba comercializando ni mucho menos que estaba en riesgo en posesión de los propietarios;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación, procede para una mejor comprensión del caso, describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que esta hace referencia: a) que el señor M.Á.C.F. inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra los señores G.C. y J.A.A.C., sobre el inmueble siguiente: “Una porción de terreno de 756.64 Mts2, con todas sus mejoras consistentes en un edificio de dos niveles con una área de construcción de 50mts2; un edificio de niveles con dos apartamento de 75mts.; un edificio de dos niveles con 14

habitaciones; un local de recepción de 15mts.; un local comercial con 50mts y una piscina de 30 mts., ubicado en la calle A.M. núm. 53 El Batey, Sosúa, Puerto Plata”; b) en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la parte persiguiente interpuso una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, alegando que el inmueble objeto de la persecución forzosa estaba siendo usufrutuado por los propietarios, embargados, en perjuicio de sus derechos, cuyas pretensiones fueron rechazadas, razón por la cual interpuso en contra recurso de apelación el cual que fue acogido por la corte a qua, disponiendo la revocación de la ordenanza apelada y designando un secuestrario judicial del inmueble objeto del embargo, decisión contenida en la ordenanza núm. 627-2009-00054, de fecha 18 de agosto de 2009, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

para rechazar la demanda, el juez a quo se limita a establecer que el inmueble cuyo secuestro se pretende no está alquilado ni arrendado y los requeridos se hacen creer secuestrarios legal del mismo, de donde concluye que los mismos deben quedar en goce del inmueble hasta la venta si la hubiere. Sin embargo, no se examina las pruebas que fueron sometidas por la parte demandante a los fines de determinar si procedía en la especie la designación de un secuestrario distinto de los propietarios del inmueble embargado; un examen de las pruebas aportadas por la parte demandante, hoy recurrente, las cuales figuran descritas en el párrafo número 4 de la presente sentencia, permite establecer como fijados los hechos siguientes: a) La existencia de un crédito a favor del señor M.Á.C.F. y en contra de los señores G.C. y J.A.A. y de un proceso de ejecución inmobiliaria en curso por ante la Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial; b) La existencia de una explotación comercial en el inmueble consistente en la venta de alimentos y bebidas y renta de habitaciones que opera bajo el nombre de Chirico Hotel Residence, que por su propia naturaleza es susceptible de producir beneficios económicos y c) que los embargados G.C. y J.A.A., se encuentran usufructuando el inmueble en fraude a los derechos de la parte embargante, hoy recurrente; La propiedad preindicada está siendo objeto de una persecución inmobiliaria por parte de M.Á.C.F., proceso este que se está conociendo por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Del mismo modo, ha sido probada la existencia de una contestación seria, consistente en que los embargados se encuentran usufructuando el inmueble sin respetar lo que al efecto dispone el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, es decir, su condición de secuestrarios en relación al inmueble de que se trata, a partir del embargo. En efecto, los derechos del embargante sobre las rentas y beneficios producidos por la explotación del denominado de Chirico Hotel Residence se encuentran en peligro y por tanto la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes y procede ordenar la designación de un secuencio judicial sobre el inmueble embargado hasta tanto dure el procedimiento de embargo

;

Considerando, que el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Si no estuvieren dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento (…)”;

Considerando, que conforme la referida disposición legal la parte embargante puede acudir ante el juez de los referimientos para solicitar la sustitución de la parte embargada como secuestrario del inmueble objeto de la expropiación forzosa, cuya demanda fue la que originó el fallo ahora impugnado, conforme ha sido expuesto con anterioridad; que para la designación del secuestrario el artículo 1961 del Código Civil, establece diversas causales que permiten ordenarlo, a saber: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”; que además de las disposiciones consagradas el referido texto legal, el juez de los referimientos debe observar los artículos y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la prueba de la urgencia o la existencia de un daño inminente o la turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la parte demandante;

Considerando, que de los hechos relatados en la sentencia recurrida, se advierte que la alzada estaba apoderada de una demanda en designación de secuestrario judicial sustentado en que los embargados, quienes mantenían la posesión, uso y disfrute del inmueble, estaban usufructuando el bien objeto de persecución inmobiliaria en detrimento de los derechos del embargante, estableciendo la alzada que, en efecto, las actividades comerciales desarrolladas producía beneficios económicos que eran utilizados por los embargados en detrimento de los derechos de la parte embargante; que la jurisdicción a qua al estatuir en el sentido que lo hizo incurrió en desconocimiento de las atribuciones propias del instituto del referimiento, toda vez que, al examinar la designación del secuestrario judicial sobre bienes objeto de expropiación forzosa se encontraban en posesión de los embargados, debía observar la existencia elemento urgencia, el cual consiste en el carácter que presenta un estado de

hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a eve plazo, que para probar la urgencia y el daño inminente no es suficiente la

presentación de simples facturas que presuman un consumo en el inmueble objeto de la persecución, máxime si este es su principal actividad previo al procedimiento de expropiación forzosa;

Considerando, que para designar como secuestrario del bien objeto de una persecución inmobiliaria a una persona distinta de los propietarios, embargados, deben quedar fehacientemente demostradas las circunstancias que puedan poner en riesgo el derecho de propiedad del persiguiente o de un tercero, que justifiquen la urgencia en la sustitución del secuestrario, cuyos elementos hagan suponer que los propietarios, embargados, hayan cedido en venta el inmueble o le estén dando un uso que pueda disminuir su valor; que, efecto, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación1, que la designación de un secuestrario judicial es una medida que sólo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino

Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia núm. 1346 del 28 de junio de 2017, B.J. inédito. deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que (…) genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente (…)”;

Considerando, que en base a las razones expuestas, los motivos aportados la corte a qua no son suficientes para determinar si realmente existían los elementos necesarios para que pudiese ordenarse la sustitución del secuestrario judicial provisional sobre el inmueble objeto del embargo inmobiliario, razones las cuales y, en adición a los motivos precedentemente señalados, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada por haber incurrido la corte a qua en los vicios denunciados por la recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en funciones de juez de los referimientos, el 18 de agosto de 2009, cuya parte dispositiva figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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