Sentencia nº 1294 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1294
Número de resolución1294
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1294 Bis

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorio Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle F.H. núm. 39, urbanización M.G., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por E.M.G.O., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0565927-0, domiciliada residente en el domicilio antes indicado, contra la sentencia civil núm. 447-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S.G. por sí y por el Lcdo. A.S., abogados de la parte recurrente, Laboratorio Farmacéutico Hispanoamericano, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L. de León por sí por el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrida, Y.E.L.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto, por la entidad Laboratorios Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia civil No. 447/2008 de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. A.A.S., V. de J.B. y A.T.S., abogados de la parte recurrente, Laboratorio Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida, Y.E.L.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez Ortiz

José Alberto Cruceta Almánzar, jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en compensación, devolución y reparación de daños y perjuicios incoada por Laboratorio Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., contra Y.E.L.C., Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 0948-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Compensación y Devolución y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el Laboratorio Hispanoamericano, S.A:, contra la señora Y.E.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en Compensación y Devolución y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por Laboratorio Hispanoamericano, S.A., en contra de la señora Y.E.L., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, Laboratorio Hispanoamericano, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del doctor J.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Laboratorio Farmacéutico Hispanoamericano, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 111-08, de fecha 12 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado del Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 447-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por LABORATORIOS FARMACÉUTICOS HISPANOAMERICANO, S.A., mediante el acto No. 111/2008, de fecha 12 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0948-07, relativa al expediente No. 036-04-2490, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente LABORATORIOS FARMACÉUTICO HISPANOAMERICANO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor del DR. J.A.D.P., quien realizó la afirmación de rigor”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falsa apreciación de las pruebas aportadas”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación procede, para una mejor comprensión del caso, describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado y de los documentos a que ella hace referencia: a) que los señores L.R.G.B. (deudor) y Y.E.L.C., (acreedor) suscribieron un pagaré notarial en fecha 28 de noviembre de 1996, en virtud de cuyo título Y.E.L.C. trabó embargo ejecutivo contra su deudor, mediante el acto núm. 371/2001 de fecha 29 de junio de 2001, instrumentado por Richer Cruz Benzán, alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, embargo que fue ejecutado en la calle F.J.H. núm. 39, sector V.M., urbanización M.G., lugar que según expresó el ministerial actuante es el domicilio del deudor procediendo a notificarlo en manos de E.G., en calidad de esposa; b) que la entidad Laboratorios Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., interpuso una demanda en oposición a venta y distracción de los efectos embargados alegando ser propietario, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 2001-0350-2115 de fecha 15 de abril de 2002; c) que dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por Y.E.L.C., el cual culminó con la sentencia núm. 053 de fecha 13 de abril de 2004, que ordenó el descargo puro y simple, y en virtud de esta decisión notificó el acto núm. 54/04 del 14 de mayo de 2004, requiriendo la entrega inmediata de los bienes embargados; d) que con posterioridad a la entrega, Laboratorios Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., interpuso demanda en compensación, devolución y reparación de daños y perjuicios contra el señor Y.E.L.C., alegando que fue objeto de un embargo sin ser deudora e invocando la pérdida de una parte de los bienes embargados y el deterioro de otros, siendo rechazada la demanda mediante sentencia núm. 0948-07, descrita con anterioridad; e) no conforme con la decisión anterior la entidad Laboratorios Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., recurrió en apelación, procediendo la corte a qua por medio de la sentencia núm. 447-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, a rechazar el recurso, fallo que ahora es recurrido en casación; Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes que originaron el fallo impugnado, se examina un primer aspecto del primer medio de casación en el cual la recurrente alega, esencialmente, que si bien es cierto que el deudor principal tiene el mismo domicilio de la entidad hoy recurrente no obstante, no es válido el criterio de la corte de justificar la supuesta confusión del embargante en base a la coincidencia de ambas direcciones, puesto que el patrimonio social de una compañía no puede ser confundido con el patrimonio de un socio, debiendo el embargante identificar con claridad cuáles bienes están dentro del patrimonio del embargado para no exponerse a una posterior distracción luego de ejecutado el embargo, como aconteció en el presente caso;

Considerando, que respecto a lo alegado, la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) que cabe destacar en tanto que aspecto que concierne al proceso que nos ocupa que en el acta de suscripción de acciones aparece como domicilio del señor L.R.G.B., el mismo donde se procedió al embargo, por lo que en principio la actuación de la parte ejecutante se correspondió con la información que suplió su deudor, por lo que derivar una falta en ese sentido no es posible así mismo es pertinente retener que se trata de un accionista significativo de la entidad que demandó la distracción, la cual concidencialmente tenía como domicilio la misma dirección de dicho deudor. Por lo que era posible una situación de que se embargara en ese lugar por ser la localización de que disponía el ejecutante (…) en otro orden no es posible derivar una situación de mala fe en el contexto ut supra enunciado, además cuando se produce el embargo en el lugar que se indica precedentemente, no era posible determinar si los mismos correspondían a la entidad ha demandado en daños y perjuicios, puesto que los bienes se encontraban exactamente en el domicilio del deudor (….)

;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el señor Y.E.L.C., trabó embargo ejecutivo sobre bienes presuntamente propiedad de su deudor, L.R.G., quien es accionista y tiene su domicilio en el mismo lugar de la actual recurrente, Laboratorios Farmacéutico Hispanoamericano, cuya entidad comercial alegando ser propietaria de los bienes embargados inició acciones tendentes a obtener su distracción las cuales fueron acogidas mediante decisiones que posteriormente fueron ejecutadas mediante un acto denominado proceso verbal de distracción núm. 54/2004 de fecha 14 de mayo de 2004, describiendo el ministerial actuante los bienes recuperados y expresando como nota final manuscrita que faltaron algunos bienes como lo es “un formato de la capsuladora, la llenadora de líquido y el termómetro del horno” y que otros no pudieron salir por las puertas como fueron “dos tanques de níquel”; que luego de ejecutado el referido acto, la demandante en distracción alegó la desaparición de una parte de los bienes, el deterioro de otros y que se trabó la medida ejecutoria en su perjuicio sin ser deudora afectando su habitual desenvolvimiento comercial al privarla de sus herramientas de trabajo, por lo cual interpuso contra el embargante demanda en reparación de daños y perjuicios que fue rechazada por las jurisdicción de primer grado y confirmada por la alzada;

Considerando, que respecto a la propiedad en materia mobiliaria, esta Sala de la Corte de Casación1 ha establecido que en materia mobiliaria las limitaciones al derecho de propiedad presentan serias dificultades, por el mismo carácter de dicha propiedad, en las que la detención y la posesión son factores característicos de la propiedad en materia de muebles; de aquí que el artículo 2279 del Código Civil consagre la regla de que “en materia de muebles la posesión vale título (...)”; que en ese sentido, ha sido juzgado que si bien es cierto que la seguridad jurídica impone el reconocimiento por parte de los tribunales de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de embargo, en protección de los licitadores-adquirientes, cuando éstos lo son de buena fe, no menos cierto es que también es obligación de los tribunales proteger el derecho de propiedad de los terceros cuando es vulnerado en tales procesos, los cuales son nulos cuando son perseguidos sobre bienes determinados como no pertenecientes al deudor embargado ….)2”, razón por la cual se estableció en el referido precedente que “si bien es

Suprema corte de Justicia, Primera Sala, sentencia núm. 3 de fecha 2 de junio del 2004.., B.J. No. 1123 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 1 del 12 de junio de 20013, B.J.No.1231 cierto que en materia de muebles el artículo 2279 del Código Civil establece una presunción de propiedad a favor de quien posee la cosa, no menos verdadero es que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como cuando se trata de muebles para cuya existencia, individualización y prueba de la propiedad se precisa de un registro público regulado por el Estado Dominicano, a través de sus instituciones públicas, como es el caso de las aeronaves, cuyos registros deben hacerse en la Dirección General de Aeronáutica Civil, según la Ley No. 505, del 22 de noviembre de 1969; los buques, cuyos registros deben hacerse en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio según las Leyes Nos. 180, del 21 de mayo de 1975 y 603, del 17 de mayo de 1977; y los vehículos de motor (…), los cuales deben ser registrados en el Registro Nacional de Vehículos de Motor bajo la dependencia de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de la Ley No. 63-17 de fecha 8 de febrero de 2017, sobre movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, que derogó la Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la corte a qua actuó correctamente al establecer que el acreedor ejecutó el embargo en el domicilio declarado por su deudor, sin aparentes indicios de acciones dolosas o maniobras engañosas, adicionándose que la demandante en distracción tampoco demostró que su propiedad pudiera haber sido conocida por el embargante a través de registros públicos u otro medio de acceso a dichos datos, razones por las cuales los vicios denunciados en el medio analizado deben ser desestimados;

Considerando, que en un segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua no valoró en su justa dimensión el acto núm. 54-04, de recuperación de los bienes, el cual evidenciaba que parte de los bienes embargados pertenecientes a la compañía estaban siendo usufructuados por el embargante en una especie de laboratorio farmacéutico que funciona en ese lugar, cuya prueba quedó acreditada porque al encontrarse adheridos a una pared al momento de ejecutar la distracción no pudieron ser distraídos, hecho que quedó acreditado en la nota al pie del referido acto; que tampoco explica la alzada las razones por las cuales los bienes embargados estaban en posesión del embargante sin que mediara un proceso de venta;

Considerando, que respecto al usufructo de los bienes por parte del embargarte expuso la alzada:

(… ) que no existe prueba alguna que avalen el deterioro de los bienes embargados, no basta indicar que los mismos fueron sometidos a un estado de uso abusivo, es que el tribunal inclusive desconoce si el recurrido realiza actividades; que pudiere presumirse la explotación de dichos equipo”;

Considerando, que la nota colocada al final del acto de forma manuscrita por el ministerial expresa lo siguiente: “falta un formato de la encapsuladora, los dos tanque de níquel que se encuentran en el lugar pero no salen por las puertas y también falta la llenadora de líquido y el termómetro del horno”; que esta anotación no acredita, contrario a lo alegado, el usufructo por parte del embargante de los bienes embargados ni que se encontraran adheridos a la pared para su uso y por tal razón no pudieron ser distraídos;

Considerando, que en cuanto a la pérdida de algunos bienes y su ubicación al momento de ejecutar la sentencia que ordenó la distracción, sostuvo la alzada lo siguiente: “no es posible determinar con certeza en qué momento dejaron de existir en tanto que piezas accesorias, la situación trascendente y razonable sería saber si estos accesorios se encontraban al momento de producirse el embargo, aspecto que desconocemos”; que en adición a lo expuesto, es necesario señalar que consta depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, también aportado ante la corte a qua, los actos núm. 371-2001, contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo, y el acto de advertencia de no realización de venta, núm. 213-2001 de fecha 7 de julio de 2001, que evidencian que el señor P.A.R. fue designado como guardián de los bienes; que una vez analizadas dichas actuaciones expuso la corte a qua que (…) que a la luz de los argumentos ut supra enunciados no es posible retener la posibilidad de daños y perjuicios en la circunstancia que se exponen precedentemente, en todo caso la responsabilidad y destino de los bienes embargados ejecutivamente concierne al guardián designado por el ministerial actuante, en la especie dicha función recayó en el señor P.A.R., según se colige del acto que contiene el proceso verbal de embargo (…);”

Considerando, que al tenor del artículo 603 del código de Procedimiento Civil: “El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal”; por consiguiente, es el depositario o guardián sobre quien recae la responsabilidad de conservar bajo su cuidado los bienes que le fueron confiados, no obstante no consta que este haya sido puesto en causa; que cuando la cosa depositada es requerida el guardián designado asume una condición equivalente a las obligaciones del depositario previstas en los artículos 1927 y siguientes del Código Civil relativas al contrato de depósito, del cual se desprende el deber del depositario de guardar, asegurar y eventualmente restituir la cosa depositada en el mismo estado en que fue recibida; que respecto a la responsabilidad del depositario ha sido juzgado que “para el caso en que la cosa puesta bajo depósito sufra pérdida o deterioro, el estudio combinado de los artículos 1927 y 1933 ponen a cargo del depositario la obligación de probar la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, por efecto del cual pretenda estar exonerado de la obligación de devolver la cosa en el estado en que le fue entregada; que le corresponde al depositario probar que ha tomado las precauciones necesarias para evitar la pérdida o el deterioro de la cosa puesta bajo su guarda, y que ha cuidado de ella como si le perteneciera3; que en base a las rezones expuestas procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostiene, que el mandamiento de pago previo al embargo ejecutivo hecho mediante acto núm. 586-04 el 4 de junio de 2004, fue dirigido a la persona del embargado, L.R.G.B., por lo que era este quien debía impugnarlo y no la compañía, en tal razón el argumento de la alzada en este sentido, carece de pertinencia jurídica;

Considerando, que al respecto, la sentencia impugnada expresa haber realizado las comprobaciones que se transcriben a continuación:

es pertinente esbozar que según el acto No. 586-04, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo de fecha 4 de junio del 2004, se produjo el embargo sin que previamente mediara ninguna advertencia u oposición a practicar embargo, las actuaciones se produjeron con posterioridad a que interviene el embargo, en ese sentido es oportuno resaltar los actos No. 2007-7 de fecha 04 de julio del 2001, que se expresa en el sentido de que no se procediera a la venta de bienes embargados por no

Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia núm. 5, del 13 de enero de 2010, pertenecer a la parte embargada, así como el acto No. 213-01 de fecha 7 de julio del 2001, el cual tiene como encabezado “Acto de advertencia a no realización de venta en pública subasta; estos eventos ocurren después de practicado dicho embargo, en otro orden no es posible derivar una situación de mala fe en el contexto ut supra enunciado además cuando se produce el embargo en el lugar que se indica precedentemente, no era posible determinar si los mismos correspondían a la entidad que ha demandado en daños y perjuicios, puesto que este funge como accionista importante de la compañía que interpuso la demanda original; que a la luz de los argumentos ut supra enunciados no es posible retener la posibilidad de daños y perjuicios en la circunstancia que se exponen precedentemente (…);”

Considerando, que de un examen del fallo impugnado se advierte que el medio analizado carece de relevancia, toda vez que la jurisdicción de alzada se refirió al señalado acto para significar que luego de su notificación y previo a la ejecución del proceso verbal de embargo ejecutivo no intervino de parte de la hoy recurrente, acto alguno por medio del cual comunicara al embargante que no poseía obligación con este por lo que debía abstenerse de promover medida ejecutoria en su perjuicio, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas lo que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso de la especie; por consiguiente, el medio examinado debe ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio de casación la parte recurrente invoca la responsabilidad del actual recurrido por el daño causado como consecuencia del embargo practicado sobre sus bienes; que en ese sentido sostiene, que la corte no ponderó los documentos financieros de la empresa que demuestran que por efecto del embargo quedó en un estado de insolvencia, según fue confirmado mediante resolución por la Secretaría de Estado de Trabajo quien, luego de una investigación realizada, concluyó que es imposible la continuación normal de los trabajos en la misma, procediendo, en consecuencia, a suspender los efectos del contrato de trabajo que mantenía la empresa con sus empleados;

Considerando que la responsabilidad delictual o cuasidelictual que es aquella que proviene de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí, en la especie, la parte embargante y un tercero ajeno a la obligación que justifica el embargo, se configura cuando se conjugan tres elementos, la falta, el daño y el elemento de causalidad; que en la especie, la falta fue sustentada por la demandante, en esencia, en haber embargado bienes que no le pertenecían, en la desaparición y el deterioro de que fueron objeto por el embargante; que conforme ha sido expuesto con anterioridad, la alzada desestimó los argumentos justificativos de la falta apoyada en motivaciones que esta Corte de Casación ha considerado correctas y por tanto, ha desestimado los medios de casación antes examinados mediante los cuales se impugna ese aspecto del fallo impugnado, razones por las cuales en ausencia del primer elemento de la responsabilidad la alzada no estaba obligada a examinar los demás elementos que la configuran, por lo que procede desestimar el medio estudiado;

Considerando, que finalmente, contrario a lo alegado por la recurrente, estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la entidad Laboratorios Farmacéutico Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 14 de agosto del año 2008 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G...- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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