Sentencia nº 1105 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1105
Número de sentencia1105
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1105-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Enciclopedia del Mueble,
S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida C. de Gaulle núm. 50, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, H.V.L.O., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1022679-2, domiciliado y residente en la calle General R.R. núm. 3-B, sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 172, de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.R., abogada de la parte recurrente, H.V.L.O. y Enciclopedia del Mueble, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por H.V.L.O. Y ENCICLOPEDIA DEL MUEBLE, S.A., contra la sentencia No. 172 del 14 de julio del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2006, suscrito por la Dra. L.M.R., abogada de la parte recurrente, H.V.L.O. y Enciclopedia del Mueble, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2006, suscrito por los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y C.A.B.M., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1751, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada y persiguiente, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: DECLARA la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario intentado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la entidad TR AGRO CARIBE, S.A., y el señor T.R.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones ut supra señaladas”; b) Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 711-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial C.F.Y., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual el 14 de julio de 2005, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 172, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 034-2003-1751, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor del señor H.V.L.O., por los motivos ùt supra enunciados; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia: 1. REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, No. 034-2003-1751, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; 2. RECHAZA la demanda incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario, incoada por el señor H.V.L.O., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señor H.V.L.O., al pago de las costas causadas, sin distracción por las razones antes expuestas”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 21 de noviembre de 2001, la entidad Enciclopedia del Mueble, S.A., debidamente representada por H.V.L.O., vendió a T.R.R., el inmueble en el cual figura una nave industrial, amparado en el Distrito Nacional, en el cual se hizo constar que el monto inicial sería pagado en cheque de RD$1,300,000.00, entregado a la firma, el cual sería efectivo en un plazo de 30 días, y el monto restante en 6 cuotas de RD$1,416,406.67, para un total de RD$5,549,220.00; b) en fecha 26 de noviembre de 2001, se suscribió el contrato de venta definitivo mediante el cual la entidad Enciclopedia del Mueble, S.A., debidamente representada por H.V.L.O., vendió a T.R.R., el inmueble con una extensión superficial de 5,000 metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 187-27, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por un monto de RD$3,000,000.00, legalizadas las firmas por la Lcda. M.C.G., notario público de los del número del Distrito Nacional; c) en fecha 22 de diciembre de 2001, T.R.R., emitió un cheque a favor de H.V.L., por un monto de RD$1,300,000.00, por concepto de avance para el pago del inmueble, cheque que fue devuelto por insuficiencia de fondos; d) en fecha 2 de mayo de 2002, fue suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un monto de RD$2,900,000.00, con un término de 54 meses, entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, la entidad T.A., C. por A., en calidad de deudora, y T.R.R., en calidad de fiador real, quien justificó el derecho de propiedad mediante el contrato de venta definitivo descrito anteriormente; e) en fecha 4 de julio de 2002, fue ejecutado el exclusiva de T.R.R., amparado en el certificado de título núm. 2002-6012; f) tras el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, el Banco de Reservas de la República Dominicana inició contra T.R.R. un procedimiento de ejecución forzosa; g) el 2 de julio de 2003, tras enterarse del procedimiento de embargo inmobiliario, H.V.L.O., intentó una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario por T.R.R. incumplir en el pago y transferirse de manera fraudulenta el inmueble, demanda que fue acogida mediante sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1751, de fecha 30 de septiembre de 2003, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; h) el Banco de Reservas de la República Dominicana, recurrió la indicada decisión, alegando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo, 41 días después de la lectura del pliego de condiciones y que había contratado sobre la base de la virtualidad que representaba todo certificado de título regularmente obtenido; i) en fecha 14 de julio de 2005, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 172, en donde acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda inicial basada en el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras que dispone que en los terrenos registrados no habrá cargas ocultas, y, por tanto, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de cargas y gravámenes que no figuren en el certificado, decisión que hoy es impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación por falsa aplicación de los artículos 696 y 729 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente argumenta: que la corte a qua califica como intervención voluntaria la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y declaró que fue interpuesta fuera del plazo prefijado, no verificando que fue realizada con apego a las disposiciones establecidas en los artículos 696 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la corte a qua revocó la decisión de primer grado y rechazó la nulidad del embargo por entender, en esencia, lo siguiente: “(…) que ponderando el primer medio del presente recurso de apelación, mediante el cual el recurrente alega que el medio de inadmisión promovido por él, el cual se fundamentó en las disposiciones de los artículos 44 y 729 del Código de Procedimiento Civil, (…) fue rechazado por el Juez a quo, con una después de haber tenido lugar la lectura del pliego de condiciones y tal, como le fuera plateado (sic) al Juez a quo, se imponía el medio de inadmisión indicado, bajo el procedimiento de la regla del plazo prefijado; (…) advertimos que mediante acto No. 702/2003, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2003, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco de Reservas de la República Dominicana, notificó el depósito del pliego de condiciones a (sic) parte (sic) embargada, entidad T.R.A., C. por A., y el señor T.R.R., poniendo en conocimiento al perseguido, mediante el mismo acto, del día en el cual se procedería a la lectura del referido pliego de condiciones, siendo el veinte (20) del mes de mayo del año 2003; habiendo el señor H.V.L.O., interpuesto la demanda en nulidad de embargo inmobiliario en contra del recurrente en esta instancia, mediante acto No. 245/2003, de fecha dos (2) del mes de julio del año 2003, instrumentado por el ministerial R.A.C.Z., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo Sala Tres, del Distrito Nacional; estableciendo en ese sentido el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera código, por lo que en vista de que la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la parte recurrida en esta instancia haber sido intentada cuarenta y tres (43) días después de la lectura del pliego de condiciones, esta Sala entiende procedente acoger este primer medio del recurso, por entender que ciertamente la demanda en nulidad de procedimiento de embargo que es la base de la sentencia impugnada fue interpuesta fuera del plazo establecido por la ley para interponer ese tipo de demandas”;

Considerando, que en este caso se trata de precisar la oportunidad para que una parte totalmente ajena al proceso de embargo inmobiliario intervenga en aquel para oponer incidentalmente las pretensiones que considera de su interés, circunstancias en las cuales, su demanda incidental no puede estar sometida al plazo del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, a título supletorio, criterio que ha sostenido esta Sala Civil1, en razón de que dicho plazo fue previsto para las partes que ya habían sido ligadas al procedimiento de embargo mediante una notificación especial a persona o a domicilio y, en ausencia de esta notificación previa de la existencia o inminencia del embargo inmobiliario, la publicación del aviso de venta en el periódico, por sí sola, no es suficiente para garantizar que el hoy demandante tuviera conocimiento oportuno de este procedimiento y pudiera

caducidad es una sanción a la inactividad procesal que produce la extinción del ejercicio o goce de un derecho debido a la expiración del plazo durante el cual debió haber actuado su titular, resultando evidente que la aplicación de la referida sanción sería injusta sin la certeza de que la persona obligada conocía el tiempo en que debía producirse su actuación, como sucede en el presente caso, de suerte que, es imperioso reconocer que en estas circunstancias, las personas con derecho a intervenir en el embargo inmobiliario pueden actuar en cualquier momento antes de que se produzca la adjudicación; que por lo tanto es evidente que los motivos en que la corte a qua sustentó ese aspecto son erróneos y, contrarios a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como se invoca en el aspecto del medio examinado;

Considerando, que no obstante lo anterior, no procede casar la decisión por esta razón, sin que previamente sea ponderada la situación del acreedor por la presunción de buena fe que acompaña al tercero en estos casos y que es precisamente el punto que ataca el recurrente en el segundo aspecto del primer medio y su segundo medio de casación, reunidos por estar estrechamente vinculados, que se refieren a que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al reconocer como válidos los planteamientos realizados por el Banco de Reservas de la República Dominicana de que el préstamo hipotecario fue dado sobre la base de un certificado de título expedido a favor de T.R.R.; que la corte a qua no verificara el origen y autenticidad de las consideraciones planteadas, por lo que no se justificaba la aplicación de los artículos 191 y 192 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras;

Considerando, que en este sentido la corte a qua, con respecto a lo denunciado por la parte recurrente expresó lo siguiente: “(…) el préstamo otorgado por el Banco de Reservas de la República Dominicana a la sociedad
T.R.A., C. por A., en el cual intervino el señor T.R.R., en calidad de fiador solidario, fue contratado sobre la base de un certificado de título que acreditaba al señor T.R.R. como propietario, en virtud de un contrato de venta y por consiguiente inexpugnable en virtud de las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, (…) que ciertamente las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Registro de Tierras establecen que salvo disposiciones del Tribunal Superior de Tierras, no se expedirá un nuevo Certificado de Títulos, ni se hará ninguna mención, anotación o registro en un Certificado de título, en cumplimiento o ejecución de un acto convencional, a menos que el Duplicado correspondiente al dueño del derecho sea entregado al Registrador de Títulos, a fin de que dicho funcionario proceda a cancelarlo o verifique en él las anotaciones pertinentes. La entrega del Certificado Duplicado del Dueño, realizada por éste o por medio de persona regularmente autorizada, constituirá para el Registrador de Título una expedirá, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un Certificado de Título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado. Sin embargo, si el nuevo certificado, la anotación o el registro relativo a un derecho se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actuó de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la comisión del fraude; advirtiéndose en ese sentido que en la especie se encuentra depositado el Certificado de Título Duplicado de Acreedor Hipotecario No. 2002-6012, a nombre del señor T.R.R., correspondiente a la Parcela No. 185-27, Distrito Catastral No. 6, en virtud del cual fue suscrito el contrato de crédito a término con garantía hipotecaria, de fecha dos (2) del mes de mayo del año 2002, entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, en calidad de acreedor, la entidad T.R.A., C. por A., en calidad de deudor, y el señor T.R.R., en calidad de fiador real, aprobado el crédito por la suma de RD$2,900,000.00 (…)”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua reconoció de buena fe las actuaciones del acreedor Banco de Reservas de la República Dominicana, preservando sus derechos por encima de los del hoy recurrente, a quien le reservó el derecho de reclamar daños y perjuicios contra quienes lo defraudaron, sin que se verifique que desnaturalizaron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa;

Considerando, que en el caso concreto le bastaba a la corte establecer que contra el acreedor, Banco de Reservas de la República Dominicana, no fue aportada prueba alguna que quebrara la presunción de buena fe que la ley le confiere al haber aceptado como garantía un contrato de venta definitivo entre el vendedor hoy recurrente y su deudor, aunado con el certificado de título que amparaba los derechos del inmueble, sin advertencia de litis o situaciones litigiosas que le obliguen a asumir las consecuencias de posteriores conflictos por no haberse probado la mala fe, definida esta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como “el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, a pesar de lo cual realiza una operación de transferencia del inmueble, corriendo el riesgo de las consecuencias del conflicto judicial en que se encuentra el mismo”; por todo lo anterior, al rechazar la corte a qua las pretensiones del recurrente, fundándose en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, Banco de Reservas de la República Dominicana, es un acreedor de buena fe y a título oneroso, no ha incurrido en la sentencia impugnada en el vicio de desnaturalización denunciado, por lo cual el alegato objeto de examen debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la falta de ponderación de documentos, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, bastando que digan que lo han establecido de los documentos de la causa; que, tampoco la corte a qua al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada, razón por la cual el vicio de ausencia de ponderación de documentos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente invoca, en suma, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que esta se sustentó en hechos falsos, incurriendo la alzada en falta de base legal, mala apreciación de los motivos expuestos por el Juez de Primera Instancia;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que finalmente, se verifica que el fallo impugnado está justificado en derecho y contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada ponderación de la documentación aportada al proceso y coherente motivación de derecho, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y C.A.B.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O. .

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que
figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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