Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1098
Número de resolución1098
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 1738-98

Rec . Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) vs. Jinwoong, Inc. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1098-Bis

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S.
A. (BANINTER) en su calidad de continuador jurídico de Bancomercio, S.A., su vez continuador jurídico del Banco del Comercio Dominicano, S.A.,

entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominica, con domicilio social y principal establecimiento comercial ubicado en el edificio en la esquina formada por las avenidas 27 de Febrero y W.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 566-núm. 1738-98

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98, dictada el 26 de octubre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en fecha 29 del mes de diciembre del año 1998, contra la sentencia civil No. 566-98, de fecha 26 de octubre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrito por los Lcdos. G.B.P. y R.G.R., abogados de la parte recurrente, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de enero de 1999, suscrito por los Dres. núm. 1738-98

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G.A.L.B., H.C.L.S. y G.A.L.S., abogados de la parte recurrida, Jinwoong Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de núm. 1738-98

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que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios y reposición de fondos incoada por J., Inc., contra el Banco de Comercio Dominicano, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 711-96, de fecha 20 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones vertidas en audiencia por el Banco del Comercio Dominicano, S.
A., en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de que se trata y en consecuencia DECLARA Inadmisible la presente demanda, toda vez que los hechos de la causa y el objeto de la misma han sido juzgados y fallados por la jurisdicción represiva por lo que están investidos de la autoridad de la cosa juzgada; SEGUNDO: CONDENA a la sociedad JINWOONG, INC., al pago de los gastos y honorarios del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. G.B.P. y R.G.R., después de afirmar estarlas avanzando en su mayor parte y en la medida en núm. 1738-98

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que lo determina la Ley 302, sobre Honorarios de los Abogados como aparece luego de las modificaciones que le introdujera la Ley No. 95 de Noviembre de 1988”; b) no conforme con dicha decisión J., Inc., interpuso un recurso de apelación en su contra mediante el acto núm. 45-97, de fecha 11 de febrero de 1997, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 26 de octubre de 1998, la sentencia civil núm. 566-98, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se Declara, como al efecto Declaramos, regular válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Se Revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida No. 711-96, emitida por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictada en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1996, según los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Se Condena, al BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS MONEDA DE CURSO LEGAL (RD$1,000,000.00), en favor de la sociedad JINWOONG, INC., como justa reparación por los daños y perjuicios núm. 1738-98

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sufridos por la apelante JINWOONG, INC.; CUARTO: Se Ordena la reposición de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), pagada indebidamente por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., en perjuicio de Jinwoong, Inc., por lo que se ordena la reposición de la expresada suma a la Jinwoong, Inc., de parte del Banco del Comercio Dominicano, S.A.; QUINTO: Se Condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. G.L.B. e H.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley. Violación al principio de autoridad de la cosa juzgada, artículo 1351 Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1382 del Código Civil, ausencia de falta, errónea conceptualización de la falta; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega que la alzada transgredió el principio de la autoridad de la cosa juzgada establecido en el artículo 1351 del Código Civil, al revocar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda por existir una sentencia de fecha 7 de septiembre del año 1995, emitida por la Cámara Penal núm. 1738-98

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de una querella con constitución en actor civil interpuesta por la hoy recurrida contra J.U.P.G. quien fue condenado a pagar RD$800,000.00, a favor de J.S.A., quedando compensada tanto por los daños y perjuicios como por la sustracción de los valores de la cuenta corriente que mantenía con B.S.A., y cuya decisión no fue objeto de recurso alguno, adquiriendo el carácter de firmeza;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas, es necesario para una mejor comprensión del caso, precisar las circunstancias procesales ligadas al caso, que se derivan del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere, a saber: 1) que la entidad J., Inc., terpuso contra el banco Bancomercio, S.A., una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios sustentada en el pago de cheques falsos por parte de la entidad de intermediación financiera, cuyos montos fueron deducidos de la cuenta corriente de la demandante, procediendo el juzgado de primera instancia a declarar inadmisible la demanda por cosa juzgada, sustentándose en la existencia de una sentencia penal emitida a propósito de la querella con constitución en actor civil interpuesta por Jinwoong Inc., contra J.U.P.G., por el delito de núm. 1738-98

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falsificación de documentos, resultando culpable y condenado a pagar en beneficio de la querellante la suma de RD$800,000.00; 2) no conforme con la inadmisibilidad pronunciada, la demandante la recurrió en apelación siendo acogido el recurso, revocada la sentencia impugnada y en virtud del efecto devolutivo el Banco Intercontinental, S.A., continuador jurídico de Bancomercio, S.A., fue condenado al pago de las suma de RD$1,000,000.00, por los daños y perjuicios y RD$1,500,000.00, por concepto de reposición de los fondos producto del pago indebido de los cheques reclamados, decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en respuesta al medio de inadmisión planteado por el hoy recurrente, la decisión impugnada hace constar los motivos siguientes: “que en el proceso penal al nombrado J.U.P.G., quien fuera condenado en la jurisdicción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en donde figuraron como parte en dicho proceso la Jinwoong, Inc., quien se constituyó en parte civil en contra del señor J.U.P.G., parte prevenida en dicho proceso, y quien resultó ser condenado al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos Moneda de Curso Legal (RD$800,000.00), en favor y provecho de la empresa Jinwoong, Inc., entre otras cosas; que según certificación expedida núm. 1738-98

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por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, no existe, en ninguno de los folios del libro destinado a las apelaciones, recurso alguno, en contra de la sentencia que condenó al señor J.U.P.G., certificación esta que se expidió en fecha 29 de septiembre del año 1995; que lo decidido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en contra del señor J.U.P.G., no incluía en modo alguno al Banco del Comercio Dominicano, S.A., actual Bancomercio, S.A., como parte en dicho proceso perseguido dicho encausamiento, de parte de la empresa Jinwoong, Inc., en la cual se constituyó en parte civil en contra del acusado, señor J.U.P.G.; que la empresa Jinwoong, Inc., interpuso una demanda en resarcimiento por los daños y perjuicios en contra del Banco del Comercio Dominicano, S.A., actual Bancomercio, S.A., mediante acto de aguacil No. 442/95, instrumentado por el Ministerial Rodolfo Mercedes, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo No. 1, de La Romana; (…) que lo decidido en la jurisdicción penal, solamente se limitó a conocer las infracciones penales derivadas las mismas del hecho criminoso llevado a cabo por el señor J.U.P.G., y quien resultó condenado tanto en el aspecto penal como en las reparaciones civiles, en aquella instancia penal de La Romana; que cuando el señor, J.U.P.G., fue núm. 1738-98

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condenado por la Cámara Penal de La Romana, dicha decisión en nada juzgó al Banco del Comercio Dominicano, S.A., actual Bancomercio, S.A., al no ser este último puesto en causa por ante dicha jurisdicción penal señalada anteriormente; que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad; que según jurisprudencia constante, es de principio que las decisiones de la jurisdicción criminal tienen autoridad de cosa juzgada ante lo civil; pero esta autoridad no se impone sino en la medida necesaria para no desconocer o contradecir lo que ya ha sido declarado ante aquella jurisdicción. Por consiguiente, el juez de lo civil goza de entera libertad de apreciación cuando no decide nada que sea inconciliable con la indicada obra del tribunal penal”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante criterio que se impone reiterar en este caso, que para un asunto ser considerado definitivamente juzgado, es necesario, conforme a la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia, que en lo decidido concurra la triple identidad de partes objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga el mismo objeto, la misma causa núm. 1738-98

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se suscite entre las mismas partes1; que en la especie, si bien la entidad Jinwoong Inc., es la parte accionante en ambos casos, no menos cierto es que las partes perseguidas son distintas, toda vez que la acción penal persiguió y juzgó únicamente los delitos cometidos por J.U.P.G., sin incluir al B.S.A.; del mismo modo, la causa y el objeto son distintos, pues la indemnización procurada ante la jurisdicción penal por el daño causado por la falsificación de cheques, difiere tanto en su configuración como en su sustento legal de la responsabilidad en que se fundamentó la demanda interpuesta ante el tribunal civil, que estuvo orientada a la devolución de los valores indebidamente pagados por la entidad de intermediación financiera y la reparación de los daños y perjuicios causados por el desembolso realizado, razón por la cual se rechaza el medio analizado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, el primer aspecto del tercero así como en el cuarto medio, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega que la alzada estableció como una falta imputable al Bancomercio, S.A., el haber pagado a favor de terceros los cheques falsificados por J.U.P.G., encargado del departamento de contabilidad de la parte recurrida quien confirmaba el pago

SENTENCIA DEL 12 DE MARZO DE 2014, NÚM. 28, B.J. 1240 núm. 1738-98

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por vía telefónica, omitiendo comprobar que dichos cheques fueron regularmente emitidos y firmados, siendo alterados en las mismas oficinas de la demandada, por lo que le resulta prácticamente imposible al banco y a sus empleados determinar la falsedad de los cheques; además de que la sociedad Jinwoong, Inc., notificó las irregularidades semanas después de haberse realizado el pago, por lo que no le puede ser endilgada falta alguna a la entidad de intermediación financiera por tales hechos;

Considerando, que la alzada para determinar la existencia de una falta a cargo de la recurrente en los hechos generados, emitió los motivos que se consignan a continuación: “que según comunicación de fecha 31 del mes de mayo de 1994, remitida por el Bancomercio, S.A., la compañía Jinwoong, Inc., hizo saber a dicha empresa que había ordenado el débito a la suma de ochocientos cincuentiún mil trescientos nueve pesos con setenta centavos (RD$851,309.70), suma la cual fue dada en cheques falsificados en perjuicio de la empresa Jinwoong, Inc., valores estos que posteriormente fueron retirados de la cuenta No. 109-187-5 (cuenta nómina), propiedad de la Jinwoong, Inc., por dicha institución bancaria, débitos estos provenientes de la cuenta No. 026-109-186-7, la cual también es propiedad de la Jinwoong, Inc.; (…) que cada quien es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho núm. 1738-98

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suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia; (…) que aún cuando esta corte ha podido verificar y comprobar que ciertamente el Banco del Comercio Dominicano, S.A., actual Bancomercio, S.A., actuó con ligereza al pagar los cheques falsificados, no tomando en cuenta las precauciones que se estilan para esos casos, comprometiendo así su responsabilidad civil frente a su cliente, la empresa Jinwoong, Inc., no es menos cierto que el monto de las indemnizaciones aquí demandadas por valor de quince millones de pesos oro (RD$15,000,000.00), luce desproporcionado y exagerado, procediendo en consecuencia, reducirlo a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), tomando en consideración el alcance del fraude y las condenaciones civiles ya impuestas por la Cámara Penal de La Romana al autor de dicho fraude; que el que se hace depositario de valores, como es en el caso en cuestión, tiene la debida responsabilidad de hacer formal entrega a su legítimo propietario, tan pronto dichos valores sean reclamados por el correspondiente depositante; por lo que en el presente caso, el depositario Banco del Comercio Dominicano, S.A., no entregó correspondientemente los valores puestos a su cargo, por parte de la Jinwoong, Inc., situación esta que la hace incurrir en pagar mal los valores depositados en dicha institución bancaria, Banco del Comercio Dominicano S. A., actual Bancomercio, S.A., valores estos ascendentes a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos núm. 1738-98

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Dominicanos (RD$1,500,000.00); por lo que es procedente que a la parte perjudicada por dicha acción, le sean repuestos dichos valores, por parte del Banco del Comercio Dominicano S. A., máxime en atención al viejo principio de que quien paga mal paga dos veces”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de justicia que cuando se suscribe un contrato para la apertura de una cuenta, el cliente confía plenamente a una entidad bancaria la administración custodia de su patrimonio, encontrándose esa confianza cimentada básicamente en la imagen de solidez y de experiencia que en el ramo de las finanzas refleja el propio banco en el mercado, proyección esta que forja en el cliente la seguridad que asumirá con pericia y diligencia la obligación de proteger sus intereses2; que es innegable, en la especie, que la inexcusable actuación del banco, caracterizada por la manifiesta ligereza en el manejo de la cuenta al deducir de ella dineros por concepto de pago de cheques falsos, creando una situación difícil a la recurrida, constituyendo este comportamiento negligente la falta acreditada, con cuya determinación no incurrió la alzada en los vicios alegados, siendo criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que los motivos aportados por la corte en ese sentido resultan a acordes con los hechos que ocasionaron los daños y

Sentencia del 21 de marzo de 2012, núm. 97 B. J. 1216 núm. 1738-98

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perjuicios cuya reparación fue demandada por la ahora recurrida, razón por la cual se rechazan los medios y aspectos ponderados;

Considerando, que en el segundo y tercer aspectos del tercer medio argumenta la recurrente que la alzada otorgó una indemnización exagerada e irrazonable que no se corresponde con los hechos puntualizados, que además estableció la devolución de la suma de RD$1,500,000.00 a favor de la recurrida, cuando de la documentación que le fue aportada a la alzada se evidencia que los valores pagados por el banco ascienden a la suma de RD$851,309.70, sin explicar la alzada los motivos por los cuales fijó valores distintos;

Considerando, que sobre el aspecto analizado, la jurisdicción a qua determinó soberanamente la existencia de falta a cargo de la recurrente consistente en el hecho comprobado de que pagó cheques falsificados, deduciéndolos de la cuenta de la hoy recurrida, causal eficiente del daño recibido por dicha entidad, por lo cual otorgó la suma de RD$1,000,000.00, a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos por J., Inc., realizando para fijar dicha cuantía una analogía con las condenaciones impuestas por la jurisdicción penal contra el falsificador de los cheques, señalando la correspondencia de esta condenación con las pérdidas sufridas por la demandante, suma que para esta Corte de Casación no resulta núm. 1738-98

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desproporcional, sino acorde con los daños ocasionados resultantes del débito irregular de su capital bancario;

Considerando, que sin embargo, en relación a los valores fijados por la corte a qua por concepto de devolución por cheques incorrectamente pagados, no se establece en la decisión de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijarla, limitándose a exponer, sin mayor explicación, que los valores mal pagados por el banco ascienden a la suma de RD$1,500,000.00, omitiendo señalar específicamente el monto total de los cheques; en tal sentido, en cuanto a la suma cuya devolución fue ordenada, esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido correctamente aplicados; que por lo tanto, procede casar únicamente en dicho aspecto la decisión impugnada; rechazando en los demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, permite que en el caso, entre otros, de que aplique el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en la especie, las costas procesales puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente el ordinal cuarto, de la sentencia civil núm. 566-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la núm. 1738-98

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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