Sentencia nº 1885 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1885
Número de sentencia1885
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2012-1282

N.N.A. vs. Banco Múltiple León, S.A. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1885

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.N.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1349475-1, domiciliado y residente en la calle Paseo de los L., núm. 44, sector E.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 758-2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara 2012-1282

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por N.N.A., contra la sentencia No. 758-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por el Lcdo. K.R.O.A., abogado de la parte recurrente, N.N.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de abril de 2012, suscrito por las Lcdas. G.M.S., C.P.S., G.A.M. y M.A.M., abogadas de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A.; 2012-1282

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 2012-1282

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero incoada por el Banco Múltiple León, S.A. contra N.N.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00781-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del veintiuno (21) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), en contra de el (sic) señor N.N.A., por no haber comparecido no obstante citación legal al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en cobranza de dinero incoada por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., contra el señor N.N.A., mediante acto procesal No. 331/2009 de fecha cinco (5) mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial G.G., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de (sic) Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos citados anteriormente; TERCERO: CONDENA al señor N.N.A., a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$272,000.00), a favor

BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por concepto de pagaré vencido y no 2012-1282

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pagado; CUARTO: CONDENA al señor N.N.A., al pago de los intereses judiciales fijados en un cinco (5%) por ciento, contados a partir de la demanda en justicia, a título de interés convencional pacto en el pagaré de referencia; QUINTO: CONDENA al señor N.N.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción favor y provecho de la LICDA. G.M.S., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS de estrados de esta jurisdicción para la notificación de la presente sentencia, al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; b) no conforme con dicha decisión N.N.A. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 497-2011, de fecha 13 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.H., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apelación que decidida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la sentencia núm. 758-2011, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, el señor N.N.A., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: 2012-1282

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DESCARGA pura y simplemente a la parte intimada, la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., del recurso de apelación interpuesto por el señor N.N.A., mediante acto 497/111 (sic) de fecha 13 de julio de 2011, contra la sentencia No. 00781/2009, correspondiente al expediente No. 035-09-00680, de fecha 14 septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la intimante (sic), el señor N.N.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, con distracción (sic) y provecho a favor de las licenciadas GLENICELIA MARTE SUERO, CRISTOBALINA PERALTA, y G.A.M., abogadas, quienes así han solicitado; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal, violación a la ley, contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que fue interpuesto contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos, la cual no es susceptible de ser 2012-1282

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Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta innecesario examinar dicho medio;

Considerando, que en efecto, previo a la valoración del medio propuesto, procedente que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por N.N.A. la corte a qua fijó y celebró una audiencia el 2 de noviembre de 2011, a solicitud del abogado del apelado, a la que compareció únicamente la parte recurrida, quien prevaliéndose de dicha situación solicitó el pronunciamiento defecto y el descargo puro y simple de la demanda, que el referido tribunal pronunció el defecto y descargo solicitado por la apelada mediante la sentencia ahora impugnada luego de haber comprobado que el recurrente había sido 2012-1282

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correctamente emplazado mediante el acto núm. 518-11, de fecha 25 de julio de 2011;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que siempre se cumplan los requisitos antes señalados, a saber que: a) el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) incurra en defecto y c) la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, como ocurrió en la especie;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el 2012-1282

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defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés las partes y de la buena administración de justicia, por lo que en atención a circunstancias referidas, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su rol casacional, declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, no por los motivos que sustentaron la inadmisibilidad planteada por el recurrido, sino por los que han sido suplido de ficio por esta Corte de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el artículo 65 literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.N.A. contra la sentencia núm. 758-2011, dictada el 14 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo 2012-1282

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figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema te de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..


presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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