Sentencia nº 1810 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1810
Número de sentencia1810
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1810

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, legalmente representada por su administrador general, L.. L.V. y V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 752-2007, dictada el 21 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia No. 752-2007 del 21 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2008, suscrito por la Dra. R.P.S. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 00075-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora J.R.A., en contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Acto Procesal No. 5092/2006, de fecha Doce (12) del mes de Julio del año 2006, instrumentado por P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia: CUARTO (sic): CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANSO (sic) (RD$4,000,000.00), en favor de la señora J.R.A., en calidad de madre del occiso señor E.D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por ciento por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 315-2007, de fecha 4 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, J.A.R., mediante acto núm. 652-2007, de fecha 13 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 752-2007, dictada el 21 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos A) de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), según el acto No. 315/2007, de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), del ministerial E.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y
B) de manera incidental por la señora J.A. (sic) REYES, mediante
acto No. 652/2007 de fecha trece del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), del ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 00075/07, relativa al expediente No. 035-2006-00609, dictada en fecha tienta (sic) y uno (31) del mes de Enero del año 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal por las razones precedentemente indicadas, en consecuencia, MODIFICA el ordinal ‘Cuarto’ para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: CUATRO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora J.R.A., en calidad de madre del occiso, señor E.D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales ocasionados; TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora J.A.R., mediante acto No. 652/2007 de fecha trece (13) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por las razones precedentemente indicadas, en consecuencia MODIFICA el artículo quinto de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea de la siguiente manera; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de un dos 2% por ciento mensual por concepto de interés judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la sentencia; CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación e inobservancia de una de las causas derogatorias y liberatorias de responsabilidad civil: ‘La falta y/o culpa de la víctima’. Inexistencia de falta imputable a la empresa demandada. Caso fortuito. Mala aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los argumentos presentados ante la corte a qua por la empresa recurrida (hoy recurrente). Mala aplicación de presunción juris tantun e incorrecta aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 421 y 429, párrafo 2do. del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones, introducidas mediante Decreto No. 749-02, del 19 de septiembre de 2002”;

Considerando, que el primer medio formulado en el caso se refiere, en síntesis, a que cuando la ley establece que se es responsable del hecho de las cosas que se tienen en custodia, esta delimita en cierta medida la esfera de la responsabilidad a causa de las cosas inanimadas: de una parte, por exigir ciertos requisitos; de otra, por prohibir otras que serian contrarias a la generalidad de los términos empleados, se requiere además, que la víctima no haya participado a título gracioso en el uso de la cosa dañosa; que en ningún momento la empresa EDESUR, S.A., ha cuestionado que J.A.R. haya sufrido daños, lo que en todo momento ha dicho y sostiene es que el accidente sufrido por su hijo, fue ocasionado por su imprudencia y desconocimiento del peligro en que se encontraba al realizar trabajos de esta naturaleza sin tomar las medidas de seguridad correspondientes, ya que el lugar donde ocurrió el accidente estaba en total estado de abandono y por lo tanto la Empresa EDESUR no puede ser responsable, ya que no tiene control de esta situación, sino que el hecho de la víctima fue totalmente imprudente, lo que constituye y tipifica la falta de la víctima, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, exime totalmente de responsabilidad a la Empresa Edesur, S.A.; que establece también la doctrina, como otra de las causas liberatorias de la responsabilidad civil, el caso fortuito, la fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa que no le sea imputable aunque hubiese sido propiedad de la empresa (que no lo era), el accidente se debió exclusivamente al desconocimiento e imprudencia de la víctima, por lo cual esto no ocurrió por la culpa o por la falta de la empresa Edesur, S.A., sino que esto sucedió debido a un caso fortuito del cual la empresa ni siquiera tenía conocimiento, por lo que la corte a qua desconoció lo fortuito de la ocurrencia de este hecho en la que no hubo falta alguna de parte de la empresa, sino que tales hechos resultaban imprevisibles e irresistibles a la empresa recurrente;

Considerando, que el estudio del fallo atacado y de los documentos a que el mismo hace referencia, pone de manifiesto que: a) en fecha 5 de octubre de 2005, ocurrió un accidente eléctrico en el local núm. 50 de la calle E.P., de S.J. de la Maguana, en el que E.D.R. hizo contacto con un cable eléctrico cuando limpiaba el techo del referido local; b) E.D.R. falleció el 5 de octubre de 2005, según consta en el acta de defunción registrada con el núm. 290, libro núm. 2, folio núm. 90 del año 2005, por “causa de varias electivas, paro cardiorrespiratorio por electricidad y quemadura faciales”; c) la Unidad de Gestión de Red de EDESUR, sector S.J., SJUA104 (capotillo), en relación al caso que nos ocupa elaboró un informe técnico de fecha 2 de noviembre de 2005; d) J.A.R., en calidad de madre de E.D.R., mediante acto núm. 5092-2006, de fecha 12 de julio de 2006, demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en calidad de guardián del fluido eléctrico, por los daños causados por la muerte de su hijo; e) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sentencia núm. 00075-07, de fecha 31 de enero de 2007, acogió la referida demanda, condenando a la parte demandada, actual recurrente, al pago de cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00), a favor de la demandante, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados, más el pago del uno por ciento (1%), por concepto de interés judicial a título de indemnización complementaria; f) la decisión señalada más arriba fue recurrida en apelación, de manera principal, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), y de manera incidental, por J.A.R., recursos que culminaron con el fallo impugnado;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua expuso lo siguiente: “que en cuanto a los alegatos de la recurrente principal (EDESUR), relativo a que se rechace en todas sus partes la demanda original ..., en este sentido esta Sala es de criterio que procede rechazar dichos alegatos por la siguientes consideraciones: a) porque quedó claramente establecido que la causa de la muerte del señor E.D.R., fue a causa de varias electivas, paro cardiorrespiratorio por electricidad, y quemadura faciales, (…);
b) porque la parte recurrente principal (EDESUR), no pone en duda que la causa de la muerte del referido señor fue por causa de varias electivas, paro cardiorrespiratorio por electricidad, y quemadura faciales, lo que refuta es principalmente, que los cables que provocaron dicho accidente no eran propiedad de la empresa sino que su cuidado y buen estado dependen del cliente que se beneficia del fluido eléctrico, ya que estos pertenecen a sus instalaciones eléctricas propiedad del edificio donde se produjo el accidente y responsabilidad de las personas que hicieron construcción; obviando dicha empresa, que las responsables de la distribución de energías en todo el país son las Empresas Distribuidoras de Electricidad, según la ley 125-01 General de Electricidad, por lo que de ellas dependen el buen mantenimiento de los cables del tendido eléctrico; c) porque el informe de ‘Unidad: gestión de red, sector San Juan Instalación: SJUA104 (CAPOTILLO)’ que alega la parte recurrente como medio de prueba de que fue falta exclusiva de la víctima fue elaborado por la propiedad EDESUR, lo que no se puede constituir en prueba; d) porque de lo anterior se desprende que tal y como juzgó el juez de primer grado, estamos frente a una demanda en Daños y Perjuicios fundamentada sobre el hecho de la presunción legal establecida el artículo 1350 del Código Civil (…); f) porque no es un hecho controvertido por las partes que el accidente que le ocasionara la muerte al señor E.D., ocurriera en el techo del mercado nuevo de San Juan de la Maguana, zona sur del país, por lo que queda evidenciado que el guardián de la cosa inanimada en la especie, es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), que por norma general corresponde a dicha empresa como entidad de distribución de energía, suministrar la misma, a las provincias de la zona sur del país; que al ocurrir el accidente en esa zona, la intimada es la responsable del mismo, debiendo al tenor del Art. 1315 del Código Civil probar que la distribución en aquella zona no pertenece a ellos, cuestión que no ha acreditado en la especie (…); h) que, en la especie, la empresa guardiana de los cables del fluido eléctrico es EDESUR, y sobre quien pesa la presunción de responsabilidad, correspondiéndole probar que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito, fuerza mayor, por la falta de la víctima o por el hecho de un tercero, como forma de romper la falta que se le imputa a causa del guardián de la cosa inanimada, lo cual en la especie no ha sido demostrado”;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que la presunción de responsabilidad que consagra el referido texto de ley contra el guardián de la cosa inanimada que causa un daño, solo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad del hecho de las cosas inanimadas, es la persona que tiene el uso, el control y la dirección de la cosa; que de las motivaciones precedentemente copiadas, se colige que la corte a qua consideró que E.D.R. perdió la vida a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio por electricidad al hacer contacto con el tendido eléctrico del cual la hoy recurrente es responsable de su mantenimiento y cuidado, es decir, el guardián, sin demostrar dicha recurrente la falta que le atribuye a la víctima como causa eximente de su responsabilidad, en este caso, “su imprudencia y desconocimiento del peligro en que se encontraba al realizar trabajos de esta naturaleza sin tomar las medidas de seguridad correspondientes”;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDESUR no probó en el presente caso; que siendo esto así, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación bajo estudio;

Considerando, que el segundo medio planteado por la parte recurrente se sustenta, en resumen, en que la decisión de la corte a qua incurrió en falta de base legal, al no ponderar en todo su sentido y alcance los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente, Edesur, S.A., quien demostró tanto ante el tribunal de primer grado, como ante la corte de apelación, con los informes depositados con la deposición coherente del técnico deponente a cargo de la empresa que el accidente fue debido exclusivamente a un hecho fortuito debido al mal estado en que se encontraba el lugar donde la víctima estaba realizando trabajos sin esta percatarse de la situación de peligro en la que se encontraba; que la corte a qua en su sentencia señala que las responsables en este país son las Empresas Distribuidoras de Electricidad, por lo que de ellas depende el buen mantenimiento y por lo tanto el informe elaborado por EDESUR carece de prueba, ahí se manifiesta la desnaturalización que ha realizado la corte de la forma cómo ocurrieron los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición insuficiente o incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el examen del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación que le fue aportada pudo comprobar que el informe técnico de la Unidad Gestión de Red, sector San Juan (SJUA104), aportado al debate por EDESUR con el objeto de probar que el hecho perjudicial se produjo por la falta exclusiva de la víctima provenía de la propia recurrente, estableciendo en armonía con el principio de que nadie puede constituirse su propia prueba, que el informe invocado no puede constituir un título en favor de la parte de la cual emana, dando para ello motivos suficientes y pertinentes que lo justifican, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, la aludida falta de base legal carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que además, las comprobaciones realizadas por el tribunal de segundo grado se corresponden con el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin que se evidencie que haya incurrido en el vicio de desnaturalización que la recurrente alega, por lo que el medio de casación objeto de examen resulta infundado y debe ser rechazado;

Considerando, que en apoyo de su tercer y último medio la recurrente invoca, en resumen, que al endilgarle responsabilidad a Edesur, S.A., los jueces de la corte a qua incurrieron en violación a los artículos 421 y 429, párrafo 2do. del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones, introducidas mediante Decreto No. 749-02, del 19 de septiembre del 2002, ya que estos eximen expresamente de responsabilidad a la empresa demandada en los hechos que pretende imputarle la señora J.A.R.;

Considerando, que en relación a los argumentos de la recurrente de que en la sentencia impugnada se incurre en la transgresión del artículo 421 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones; que en apelación la actual recurrente se encontraba en condiciones idóneas en esa fase del proceso de ejercer íntegramente su derecho de defensa, pudo formular los medios de defensa y pretensiones que consideró convenientes a sus intereses, sin embargo, conforme se advierte, no consta que formulara ante la corte a qua defensa alguna sustentada en los argumentos que ahora utiliza para fundamentar el referido agravio; que es oportuno señalar, que los jueces del fondo no están obligados a resolver sino los puntos que han sido objeto de conclusiones o que se derivan de dichas pretensiones, por tanto no sería justo ni jurídico invocar ante la jurisdicción de casación que un tribunal incurrió en un vicio cuando los hechos en que este se sustenta no fueron sometidos al escrutinio de la alzada;

Considerando, que tal y como referimos en párrafos anteriores, conforme la doctrina jurisprudencial constante, si bien es de principio que los medios de orden público pueden ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, estos no podrán ser invocados más que si el tribunal que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio formulado; que el agravio descrito precedentemente invocado por la parte recurrente, ha sido planteado por primera vez en casación, puesto que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye un medio nuevo en casación, por lo que procede que este aspecto del medio de casación examinado sea declarado inadmisible;

Considerando, en cuanto a la aducida violación del segundo párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad; que para lo que aquí importa es necesario indicar que el artículo 429 del aludido Reglamento, relativo al mantenimiento de las instalaciones propias, establece que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic);

Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien es verdad que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardián de los cables y del fluido eléctrico, en los casos en que el cliente o usuario titular no mantenga en buen estado sus instalaciones o en las de terceros que puedan derivar en un daño intencional, entendiéndose por este “aquel daño ocasionado a los equipos de medición o a sus instalaciones con el objeto de incurrir en una irregularidad intencional y manifiesta en contra de la Empresa de Distribución”; no menos cierto es que conforme se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que ante la jurisdicción a qua no se demostró que la causa eficiente del siniestro causante del perjuicio cuya reparación se reclama fuera el mal estado en las instalaciones del usuario o cliente o que se produjera en la instalaciones de un tercero por un daño intencional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 del mencionado reglamento, siendo oportuno señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, descarta la posibilidad de aplicar la excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardián de la corriente eléctrica, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; por tanto, procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 752-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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