Sentencia nº 1809 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1809
Número de sentencia1809
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 1 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente general, M.S.M., peruano, mayor edad, casado, ingeniero, titular del pasaporte peruano núm. 1774820, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00075-2007, dictada el 26 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por los Lcdos. M.
A.D. y E.M.T. y el Dr. F.E.V., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2007, suscrito por los Lcdos. P. de J.U.A., J.A.G.C. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, A.F.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.F.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 97, cuyo Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (sic) (RD$400,000.00) a favor del señor A.F.G., por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por este; Segundo: Condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago del uno por ciento de interés mensual (1%) de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Tercero: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia sin prestación de fianza; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Pompilio de J.U.A. y J.A.G.C., quienes afirman estarla avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, A.F.G., mediante acto núm. 238-2006, de fecha 22 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial I.R. de P.R., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE), mediante acto núm. 452-2006, de fecha 6 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00075-2007, dictada el 26 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por el señor A.F.G. y el incidental incoado por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (-EDENORTE-) contra la sentencia civil No. 97, dictada en sus atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el monto de la indemnización acordada por el juez de primer grado y establece una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales ascendente a los OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$877,500.00); TERCERO: MODIFICA el monto de los intereses contemplados en la sentencia recurrida, condenando a la empresa EDENORTE DOMINICANA, S. A. (continuadora jurídica de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.
A., (-EDENORTE-) al pago en favor del señor A.F.G. por los intereses que hubiera devengado dicha suma si se hubiera depositado en
fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONDENA por haber sucumbido en sus pretensiones a la empresa EDENORTE DOMINICANA, S. A. (continuadora jurídica de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (-EDENORTE-) al pago de las costas del proceso a favor de los LICDOS. P.U.A. y J.A.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal”;

Considerando, que el recurrido en su escrito de defensa pide, de manera principal, que se declare la nulidad del acto núm. 839-2007, contentivo de notificación de recurso de casación y del auto autorizando a emplazar “en razón de que el mismo no fue notificado ni en la persona del intimado ni en su domicilio real, por lo que se violan los artículos 68, 69, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil y, más aún, el artículo numeral 2, literal j de la Constitución de la República”;

Considerando, que sobre la excepción planteada, el examen del referido acto revela que este fue notificado en la casa marcada con el núm. 6 de la calle A del residencial Las Amapolas, de la Urbanización V.O., de la ciudad de Santiago, en donde lo recibió F.V., quien dijo ser secretaria “en lo expediente pone de manifiesto que en esa dirección tienen estudio profesional común abierto los abogados constituido por el recurrido, L.. P.U.A., J.A.G.C. y P.S.R.;

Considerando, que el recurrido, A.F.G., no ha probado que la notificación del acto de emplazamiento en la oficina de sus abogados le haya causado algún agravio que le impida el cabal ejercicio de su derecho de defensa, puesto que en esta instancia de casación ha depositado en tiempo oportuno su memorial de defensa y la correspondiente notificación de este, evidencia suficiente de que no fue lesionado su derecho de defensa, por lo que en aplicación de la “máxima no hay nulidad sin agravio”, consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, procede el rechazo de la referida excepción de nulidad;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su único medio de casación expresa: “que la corte a qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, cuando fundamenta su decisión en base a las declaraciones de una parte interesada, como lo es el señor A.F.G.; que fruto de esa incorrecta apreciación de los hechos relatados, la corte a quo procedió a modificar la sentencia civil No. 97 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor de dicho señor, mediante la cual le demanda en daños y perjuicios incoada por dicho señor contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), como consecuencia de las lesiones recibidas, las cuales les fueron ocasionadas por su propia falta al hacer contacto con un cable de electricidad que se encontraba en su lugar, mientras el hoy recurrido pintaba un edificio ubicado en la esquina de las calles V.E. y San Luis de la ciudad de Santiago de los Caballeros, es decir que dicho señor se encontraba pintando un edificio a la altura de los cables e hizo contacto con uno de ellos de manera imprudente y negligente, lo que le ocasionó las lesiones que pretende atribuir a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE); que la recurrente no discute su condición de guardián de las redes y equipos eléctricos de distribución, pues tal condición es consecuencia de su calidad de concesionaria de la distribución y comercialización de la energía eléctrica en la Región Norte de la República Dominicana, y la correlativa calidad de única y exclusiva operadora de dichas redes y equipos eléctricos; no así en cuanto a la responsabilidad que a partir de esa condición y cuyo fundamento lo es la declaración de una parte interesada en el proceso; que el daño sufrido por dicho señor tiene su fuente en su actuación, irregular al incursionar en la red de distribución eléctrica sin estar autorizado a ello por la Empresa Distribuidora Electricidad del Norte, S.A., a riesgo para su vida e integridad física; que la falta de la víctima, al igual que la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero, son causas exoneratorias en la noción de falta, sino también, y de manera particular, cuando se trata de la responsabilidad civil objetiva, basada en una presunción de responsabilidad como es el caso de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, prevista por el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en lo cual están contestes la doctrina y la jurisprudencia, tanto criolla como francesa”;

Considerando, que la alzada estableció como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que en el informativo testimonial rendido por el señor J.R.N. el día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el cual se encontraba presente en el momento de la electrocución, éste indicó sobre el estado de los cables de EDENORTE en ese momento que: ‘El ingeniero había hablado con el Sr. de Edenorte que estaba pintando en la calle S.L.’ y especificó que: ‘San Luis, V.E.’. Sobre el origen de la información indicó: ‘Un buen tiempo antes de pintar el pintor se había dado cuenta y le dijo al ingeniero después que pintó por primera vez’ y que el cable que presentaba deterioros era el que transmitía: ‘el potencial’ y que: ‘Los tendidos estaban muy cerca el palo chocó con el cable’. Sobre la forma en que ocurrió la electrocución indicó: ‘Con el palo, el pintaba y según rozó el palo cayó y hasta se dio en el cuello’. Finalmente y sobre los daños recibidos por la víctima a causa del accidente indicó: ‘El hasta del corazón está sufriendo y no puede trabajar’; que en la comparecencia de la víctima el día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil la azotea, según pintaba el palo se pegó y al estar muy deteriorado el alambre pasó’ y añadió: ‘El cable estaba deteriorado, y debieron ponerle goma o una defensa’ y que el cable se encontraba: ‘Como a un metro’ y que: ‘El cable era de alta tensión’. Sobre el conocimiento de EDENORTE respecto al estado de sus cables indicó: ‘Nunca fueron pero le advirtieron como cinco veces’. Sobre las prevenciones tomadas por éste en sus labores indicó: ‘Estaba calzado, pero no valió nada’. Finalmente y sobre su estado orgánico y condiciones para ejercer sus labores habituales afirmó: ‘No he podido volver a trabajar, la cabeza me da vuelta, y el corazón está mal’, indicó además sobre estos aspectos: ‘No puedo escalar ni trabajar’ y añadió: ‘Hasta que no se quite esa tontera y malestar no puedo hacer nada’; que la única prueba documental que trata sobre las consecuencias sufridas por el señor A.F.G., se encuentra depositada en el expediente, y es un certificado médico suscrito por el Dr. F.A.G., el cual no tiene la calidad de médico legista y es, por tanto, incapaz legalmente para emitir declaraciones sobre el estado de salud de una persona; sin embargo, dicho documento puede ser utilizado, por provenir de una persona profesionalmente capaz, como medio de prueba ya que es corroborado de manera complementaria por otro medio de prueba, como es el testimonio ya descrito; que el testimonio rendido por el señor J.R.N. indica que el cable productor de la electrocución pertenecía a la red de conducción eléctrica mantenida por EDENORTE, que éste se encontraba además que la compañía distribuidora había sido alertada sobre esa situación por el ingeniero a cargo de la obra; que la guarda del cable productor del daño corresponde, en virtud de la legislación eléctrica vigente en el país, a EDENORTE, que el deterioro y la posición relativa del cable, los cuales eran conocidos por esa empresa distribuidora de fluido eléctrico, explican su incidencia en la electrocución que afectó la víctima y que ésta sufrió daños y perjuicios materiales y morales, que le impiden, aún en la actualidad, el ejercicio normal de sus actividades laborales, requeridas para el sustento de su familia; que EDENORTE no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la electrocución sufrida por la víctima; que EDENORTE no ha probado que la cosa inanimada, que por ley es responsable de su guarda efectiva, ha tenido un comportamiento normal; que el señor A.F.G. ha probado haber sufrido un perjuicio, el cual consiste en la pérdida temporal de su capacidad laboral, con la cual sustentaba su familia”;

Considerando, que precisamos señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones esenciales, la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que la intervención produzca el daño, y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, según lo pone de manifiesto el fallo atacado, en la fase de instrucción del proceso fue escuchado el testigo J.R.N. quien afirmó, al ser interrogado sobre el estado de los cables del tendido eléctrico, que “El ingeniero había hablado con el Sr. de Edenorte que estaba pintando en la calle S.L.” y que “el cable que presentaba deterioros era el que transmitía el potencial”; también expresó que “Los tendidos estaban muy cerca el palo chocó con el cable”; asimismo, se hace constar en dicho fallo que esas declaraciones al ser dadas por un testigo que presenció los hechos le resultaron veraces a la corte a qua, estableciendo de esas afirmaciones que el cable que produjo la electrocución pertenecía a la red de conducción eléctrica de EDENORTE, que dicho cable se encontraba deteriorado y muy cerca del edificio en el que la víctima realizaba los trabajos de pintura, y además que EDENORTE había sido informada por el ingeniero de la obra del mal estado del referido cableado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y basan su íntima convicción en ellos y en los documentos aportados al debate así como en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba; que por consiguiente, todo lo argüido por la compañía recurrente en este aspecto del medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que la causa exclusiva del daño sufrido por el actual recurrido es la falta de la víctima materializada en su actuación irregular, imprudente y negligente; que de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados al recurrido, A.F.G. , sin prueba alguna de que este haya cometido una falta que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, la recurrente debió probar la existencia imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron los daños al señor A.G. eran propiedad de la actual recurrente, por lo que le correspondía a ella, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurran hechos tan lamentables como el que afectó al demandante original;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que siendo la hoy recurrente la dueña de los cables y del fluido eléctrico, y al sufrir daños A.F.G. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDENORTE no probó en el presente caso; motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ocurre en el caso, pues la corte a qua emitió su fallo mediante una motivación que, además, de ser abundante fue concebida de manera certera y precisa, que justifica su dispositivo y que le permite a esta Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión atacada o más bien verificar que los jueces de fondo han hecho una aplicación correcta del derecho; que en esas condiciones procede rechazar el presente medio y con él el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; como se ha visto en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones. por Edenorte Dominicana, S. A. (antes Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 00075-2007, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR