Sentencia nº 1804 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1804
Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1804
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1804

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070945-0, domiciliada y residente en la calle M.Á.M. esquina J.M., núm. 80, residencial A.I., apartamento 2-A, sector Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 867-2014, dictada el 22 de octubre de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, M.J.R.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Lcdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, M.J.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por la Lcda. D.G.H., abogada de la parte recurrida, C.M.E.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por C.M.E.T., contra M.J.R.M., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

__________________________________________________________________________________________________ Nacional, dictó la sentencia civil núm. 01908-13, de fecha 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Partición de Bienes, interpuesta por la señora C.M.E.T., en contra de las señoras M.J.R.M. y M.P.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, ordenando la Partición y Liquidación de los bienes de la sucesión del señor F.J.P.V. por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Designa al Ing. P.E.S.V., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; CUARTO: Designa al Lic. J.M.H., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes del de cujus F.J.P.V.; QUINTO: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; SEXTO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a

__________________________________________________________________________________________________ cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho del Lcda. D.G.H., abogada de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el Perito”; b) no conforme con dicha decisión M.J.R.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 55-2014, de fecha 20 de febrero de 2014, instrumentado por la ministerial M.L.J.O., alguacil ordinaria de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 867-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las partes recurridas, M.P.R. y J.E.P.R., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.R.M., mediante acto No. 55/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, instrumentado y notificado por la ministerial M.L.J.O., contra la sentencia marcada con el No. 01908-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la octava sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, para Asuntos de Familia, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto

__________________________________________________________________________________________________ al fondo, RECHAZA el recurso, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos que han sido dados por la Corte, y en consecuencia ORDENA la continuación del proceso por ante el juez a-quo; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente, señora M.J.R.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licenciada D.G.H., abogada, quien hizo la afirmación correspondiente, poniéndolas a cargo de la masa a partir” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 69.10 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de la prueba, desnaturalización de los hechos y violación por falsa aplicación del artículo 815 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación, desnaturalización y falta de base legal de los artículos 1317, 1381, 1319 y artículo 1 de la Ley 301 sobre Notariado; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1108, 1122, 1134, 1168, 1315, 1322, 1401, 1437 del Código Civil y violación por falsa aplicación y de base legal del artículo 815 del mismo Código” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que en ese orden la recurrida alega, en fundamento del referido medio, que la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ impugnada “jamás podrá ser definitiva si existiere un recurso abierto y en curso en contra de la misma por ante cualquier tribunal del orden judicial, y en el caso de la especie resulta ilógico someter un recurso de casación en contra de una sentencia que no es definitiva en virtud de que existe un recurso de oposición contra la misma, toda vez que dicho recurso le ha sido notificado a la parte que recurre en casación mucho tiempo antes de que ésta, la parte recurrente interpusiera su recurso de casación; que por estas razones de hecho y de derecho el recurso de casación interpuesto por la señora M.J.R. deviene en inadmisible toda vez que la sentencia objeto del mismo no es una sentencia definitiva”;

Considerando, que, ciertamente, como lo explica la recurrida, por el examen de los documentos depositados en el expediente se ha podido comprobar, que J.E.P.R., interpuso un recurso de oposición contra la sentencia impugnada núm. 867-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no obstante, el mismo fue declarado inadmisible mediante sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00450, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia por la cual se declaró la inadmisibilidad de un recurso de revisión civil interpuesto por M.P.R.;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las vías de la oposición y la casación no pueden acumularse, en la especie, al haberse declarado inadmisible el recurso de oposición interpuesto contra la sentencia objeto del presente recurso, esta mantiene su eficacia y el recurso de casación contra ella interpuesto es admisible, máxime cuando esta inadmisibilidad fue decretada por la corte de apelación por el hecho de que el defectuante había constituido abogado, y el defecto pronunciado contra este era por falta de concluir y no por falta de comparecer, razón por la cual la vía abierta para atacar la sentencia impugnada era la casación; que además, en los archivos de esta Sala Civil, reposa la resolución núm. 3980-2018, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, que declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por J.E.P.R., contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00450, de fecha 31 de mayo de 2016, que había declarado inadmisible el recurso de oposición, por lo que la inadmisibilidad de dicho recurso, ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y en esas circunstancias, efectivamente, el único recurso abierto para la actual recurrente, contra el fallo ahora atacado, es la casación, como efectivamente ocurrió, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que además, es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes que se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en el fundamento jurídico de que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que en el curso del proceso de primer grado existió un punto litigioso, pues fue incoada una demanda en intervención voluntaria presentada por M.J.R.M., la cual perseguía que fuera homologado un acuerdo de partición de bienes de la concluida comunidad matrimonial existente entre ella y el de cujus, en el curso de la partición de bienes sucesorales del cual estaba apoderado el juez de primera instancia, pretensión que fue rechazada en cuanto al fondo, aspecto este que, fue recurrido en apelación por dicha parte interviniente y que dio lugar al fallo ahora atacado en casación; que de lo anterior resulta y en virtud del control oficioso de regularidad de los recursos con el que cuenta esta Corte de Casación, por ser la interposición de los mismos un asunto que concierne al orden público, que el recurso de apelación estaba abierto contra la decisión de primer grado, por lo que procede examinar a continuación los méritos del presente recurso de casación;

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que el mandato constitucional aquí invocado garantiza la posibilidad de recurrir cualquier sentencia, y a la vez prohíbe al legislador agravar la situación del recurrente como consecuencia de su recurso, así si la parte contraria o adversaria no la ha recurrido, por tanto para revocar la sentencia anterior

__________________________________________________________________________________________________ debía estar apoderada de un recurso de apelación por parte de los recurridos, cosa esta que nunca sucedió; que al haberse producido un cambio en nuestro ordenamiento procesal judicial, como hemos indicado en la disposición constitucional que invoca en el presente medio en relación a los efectos generados por un recurso, los tribunales de apelación se encuentran aplicando disposiciones ya expulsadas del orden procesal y violando el debido proceso de ley. Esta innovación plasmada por el legislador en la nueva Ley Sustantiva, es conocida como la reformatio in peius, definiendo dicha expresión en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos que no ha habido recurso de la parte contraria; que el tribunal de primera instancia, ante la demanda de la hoy recurrente en casación, como hemos transcrito precedentemente, admite la intervención voluntaria, y por igual proclama que la interviniente posee un derecho vinculado con la demandante que la liga al objeto del proceso; que la señora R.M. recurre en apelación, ya que a su entender el tribunal de primera instancia no estatuyó en relación a la exclusión de la partición de los bienes que fueran objeto de una partición amigable; que al serle prohibido al juez de alzada agravar la situación del único recurrente como es el presente caso se vulnera la Constitución de la República” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas valoradas por la corte a qua: 1- que J.F.P.V. y M.J.R.M., contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1990, conforme acta inextensa de matrimonio expedida en fecha 18 de marzo de 2013, por el oficial del estado civil de la primera circunscripción del Distrito Nacional; 2- que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos una de nombre Montserrat, nacida el 08 de diciembre de 1993, y otro llamado J.E., nacido el 21 de septiembre de 1995, conforme se evidencia de las actas de nacimiento que se encuentran depositadas en el expediente; 3- que J.F.P.V. y M.J.R.M., se divorciaron en fecha 1 de agosto de 2002 y la sentencia se transcribió el 23 de agosto del mismo año, por ante el oficial del estado civil de la primera circunscripción del Distrito Nacional, conforme se evidencia del acta de divorcio expedida en fecha 26 de julio de 2010; 4- que en fecha 26 de abril de 2005, nació M.A., hija de J.F.P.V. y C.M.E.T., conforme acta de nacimiento expedida por el oficial del estado civil de la 15ta circunscripción de Santo Domingo Oeste, en fecha 24 de enero de 2013; 5- que conforme compulsa notarial de fecha 11 de julio de 2013, la doctora D.M.U.H., notario público, certifica que en su

__________________________________________________________________________________________________ protocolo del año 2007, existe el acto No. 1 de fecha 04 de enero de 2004, registrado el 13 de marzo de 2007, libro letra L, folio No. 5550; 6-que J.F.P.V., falleció el 08 de diciembre de 2011, conforme extracto de acta de defunción, expedida por el oficial del estado civil de la delegación de defunciones, Junta Central Electoral, en fecha 25 de febrero de 2013; 7- que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por C.M.E.T., quien actúa en representación de su hija M.A., en contra de M.J.R.M. y M.P.R., a raíz de la cual intervino la sentencia No. 01908-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, que hoy se recurre, mediante la cual se ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen la masa sucesoral de J.F.P.V.;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso: “Que la recurrente, pretende con su acción que se homologue el acto No. 1 de fecha 04 de enero de 2007, descrito más arriba, y como consecuencia de esta homologación, que se ordene a los registradores de títulos correspondientes, expedir nuevo certificado de título a su favor”; que del análisis de la compulsa notarial relativa al acto núm. 1 de fecha 04 de enero de 2007, se evidencia que la notario público establece que el mismo fue registrado el 13 de marzo de 2007, en el libro letra L, folio núm. 5550; sin embargo conforme certificación núm. 219-13 de fecha 12 de abril

__________________________________________________________________________________________________ de 2013, expedida por la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, se certifica que no existe ningún registro referente al referido acto en el libro L, núm. 5550 de fecha 13 de marzo de 2007; por lo que siendo así las cosas el referido acto no tiene fecha cierta, para serle oponible a los terceros, siendo una prueba precaria a los fines que nos ocupa; que la recurrente pretende que se homologue un acto suscripto, supuestamente por J.F.P.V. y ella, cinco años después de haberse divorciado; esa homologación la impetra después de haber fallecido J.F.P.V.; que la recurrente no demandó en el plazo establecido por la ley la partición de bienes de la comunidad, tal como lo establece el artículo 815 del código civil; que si bien es cierto que este artículo establece que se puede suspender la partición en un tiempo limitado, no menos cierto es que el referido acto núm. 1, descrito más arriba, fue redactado cinco años después de haberse pronunciado el divorcio, por lo que ya había prescrito la acción en partición de la comunidad; que no obstante lo anterior del estudio de las copias de los certificados de títulos que se encuentran depositados en el expediente, pudimos observar que los inmuebles fueron adquiridos por el finado J.F.P.V., en los años 2003-2004, y el divorcio pronunciado en el año 2002, o sea antes de la adquisición de los bienes inmuebles” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la lectura de la decisión impugnada revela que tal como alega la recurrente, la corte a qua la perjudicó con su propio recurso, pues desconoció la validez de un acto de partición amigable sometido a su valoración únicamente con la finalidad de que el mismo fuera homologado y se excluyeran del proceso de partición sucesoral bienes que, según alega M.J.R.M., habían sido objeto de una partición amigable de bienes de la comunidad legal que existió entre la actual recurrente y J.F.P.V., acto que no fue impugnado por la otra recurrida, quien se limitó a alegar que el mismo no había sido registrado, todo esto a pesar de que su contraparte nunca apeló la sentencia de primer grado; que, al estatuir de ese modo la referida corte de alzada efectivamente violó el principio non reformatio in peius, que tiene rango constitucional en virtud de los artículos 69.9 y 69.10 de la Constitución, según el cual nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, lo que implica la prohibición de modificar una decisión recurrida para hacer más gravosa la situación del único recurrente ya que, lógicamente, quien impugna una decisión lo hace solo en los aspectos que le resultan perjudiciales;

Considerando, que a pesar que tal violación es suficiente para justificar la anulación integral de la decisión atacada con envío a fin de que el asunto sea nuevamente valorado, es preciso señalar además, que la

__________________________________________________________________________________________________ alzada desnaturalizó también los hechos al señalar que la actual recurrente no demandó en tiempo hábil la partición de los bienes de la referida comunidad, lo que hace al valorar erróneamente la fecha en que la referida demanda fue realizada, no obstante, frente a la partición amigable, este aspecto del recurso no amerita de mayores precisiones; que así las cosas procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 867-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

__________________________________________________________________________________________________ dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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