Sentencia nº 723 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia723
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución723
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 723

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial constituida, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. J.P.D., núm. 87, S. de los Caballeros, representada por el señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santiago, de fecha 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de mayo 2015, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y R.E.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2, y 031-0544334-9, respectivamente, abogados de la sociedad recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1º de junio del 2015, suscrito por la Licda. Y.R.I.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0374188-4, abogada de la recurrida, la señora I.M.L.N.;

Que en fecha 13 de septiembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales e indemnización del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, interpuesta por la señora I.M.L.N., contra la sociedad, E.D., S.A. y la demanda en validez de Oferta Real de Pago interpuesta por la sociedad Edenorte Dominicana,
S.A. contra la señora I.M.L.N., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 28 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por falta de calidad de la demandante, por improcedente; Segundo: Se acoge la demanda incoada por la señora I.M.L.N., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte Dominicana, S. A.), por reposar en base legal, con la excepción precisada pago de salarios dejados de percibir ante el no pago de salario, conforme al salario mínimo legalmente establecido y ante la prestación del servicio durante la jornada nocturna, durante el descanso semanal y en exceso de la jornada normal de trabajo por improcedente, se rechaza el Ofrecimiento Real de Pago seguido de consignación, por improcedente, consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1. P., 28 días, la suma de RD$13,629.84; 2. Auxilio de cesantía, 97 días, la suma de RD$47,217.66; 3. Salario de Navidad, la suma de RD$2,867.77; 4. Compensación del período de las vacaciones, 14 días, la suma de RD$6,814.92; 5. Participación en los beneficios de la empresa, 60 días, la suma de RD$29,206.89; 6. Aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la suma diaria de RD$486.78, hasta que el deudor honre su obligación de pago; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte Dominicana, S. A.) al pago del 50% de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. Y.R.I.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; compensándose el restante 50% de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), en contra la sentencia laboral núm. 285-2013, dictada en fecha 28 de junio del año 2013 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma la sentencia de referencia por estar fundamentada en base al derecho; y Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la Licda. Y.R.I.B., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho, los documentos y el testimonio, violación al derecho de defensa, comisión de un error grosero, violación a los artículos 86, 201 y 653 del Código de Trabajo y Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS), violación a los artículos 1257 y siguientes del Código Civil Dominicano y los artículos 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos, falta de base legal, violación al criterio doctrinal jurisprudencial;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera incidental, que se declare inadmisible el recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal;

Considerando, que el fundamento de la solicitud de inadmisibilidad planteada no puede ser clasificada en los términos del artículo 44 de la Ley núm. 834 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 586 del Código de Trabajo, sino una petición relacionada con el fondo del asunto, por lo cual procede desestimar la misma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la parte recurrente invoca en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua ha cometido un error grosero al obviar toda la prueba documental y testimonial aportada por la parte recurrente causándole un grave daño a la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., debido a que esta última está siendo obligada a soportar la carga de responsabilidad que no le corresponde, pues ya ha probado que no es deudora de ningún concepto ni de ningún valor, lo que constituye una violación al derecho de defensa y una falsa interpretación del derecho, la recurrente depositó ante la Corte a-qua las pruebas documentales y testimoniales en que fundamentó su recurso de apelación, sin embargo, no las valoró ni las apreció en su justa dimensión, nos referimos a la autorización de descuento por anticipo de salario debidamente firmada por la parte recurrida a favor de Edenorte Dominicana, S.A., y a las declaraciones de la señora J.D.V., testigo a cargo de la referida sociedad, de igual forma, la Corte a-qua ha hecho una errónea interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho al rechazar la Oferta Real de Pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, resultando procedente pues ha cumplido y precisado con todos los requisitos y exigencias legales, le fueron ofertados todos los valores o sumas adeudadas a la señora I.M.L.N., menos los anticipos de salarios y deducciones de ley, por lo que la reclamación de la parte demandante resulta improcedente, que si la Corte a-qua hubiese ponderado en su debida forma todos y cada uno de los documentos así como el testimonio que obran en el expediente, estamos convencidos que esta hubiese fallado en otro sentido, como es revocando en todas sus partes la sentencia de primer grado, por lo que al incurrir la Corte a-qua en falta de ponderación de documentos y falta de base legal, la sentencia recurrida debe ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en base a la antigüedad y el salario precedentemente indicados, a la trabajadora le correspondía recibir la suma total de RD$70,530.19, equivalentes a RD$13,629.87, por concepto de 28 días de preaviso; RD$47,217.66, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; RD$2,900.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; y RD$6,814.00 y la Oferta Real de Pago se hizo por el monto de RD$55,504.82, alegando la empresa que descontó la suma de RD$19,362.56 por deducciones de la Administración del Fondo de Pensiones y el Seguro Familiar de Salud, lo cual resulta poco probable y poco creíble debido al monto deducido, además, no fue aprobado este alegato, pues la testigo que depuso a cargo de la empresa, señora J.D.V.V., declaró ante esta corte que el referido descuento se hizo porque la trabajadora estaba trabajando medio tiempo y se le estaba pagando como si estuviera trabajando tiempo completo, declaraciones que varían el argumento de la demanda y viola el derecho de defensa de la demandante, además la demandada debió probar la razón del referido descuento y no lo hizo, y por lo tanto, se determina que la Oferta Real de Pago resulta insuficiente y no libera al empleador respecto a las obligaciones derivadas del contrato de ruptura; razón por la cual procede condenación al pago de prestaciones laborales en la forma indicada, y aplicación de astreinte y la confirmación de la sentencia, en todas sus partes”;

Considerando, que la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia, si el Ofrecimiento Real de Pago contiene el monto total de las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía, (sent. 16 de abril 2003, B. J. núm. 1109, págs. 749-758), en ese caso, se libera de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y la penalidad de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales ordinarias;

Considerando, que igualmente la jurisprudencia ha sostenido que si la Oferta Real de Pago cubre las prestaciones laborales ordinarias, preaviso y cesantía, el tribunal puede declarar la validez (sent. 28 de febrero 2007, B. J. núm. 1155, págs. 1422-1430) y puede ordenar el pago de derechos y prestaciones no cubiertas por la Oferta Real de Pago y que no pueda generar la aplicación de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, que se fundamenta en el no pago de las prestaciones laborales ordinarias;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua comete una falta de base legal al entender, de forma diferente, el monto total de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía), debiendo el tribunal declarar válida la oferta, si cubría las mismas, aunque la oferta fuera hecha por diferentes conceptos, declarándola válida y condenando a los otros derechos, lo cual no hizo, cometiendo una falta de base legal y desconociendo el particularismo laboral del procedimiento, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que se comete una falta de base legal cuando el tribunal no examina la documentación que puede ser necesaria en la incidencia del caso sometido, en la especie, no hay motivos adecuados y razonables sobre la integralidad de las pruebas aportadas, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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