Sentencia nº 1694 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1694
Número de resolución1694
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, J.P. en funciones, Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Reyson José Peña

Germán, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 003-0109304-3, domiciliado y

residente en la Duvergé núm. 31, barrio Los Tiburones, Baní, provincia

Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00010,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., defensor público, en la formulación

de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. J.B.N., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de L.M.S., S. de los

Santos Tejeda y S.M.T.S., recurridas;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, quien

actúa en nombre y representación de R.J.P.G.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de marzo de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

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declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 16 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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  1. que el 2 de septiembre de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Peravia, L.. R.E.V.G., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra Reyson José Peña

    Germán, por los tipos penales de asesinato, crimen precedido de otro

    crimen y porte ilegal de arma de fuego, culpándolo de presunta

    violación a las disposiciones legales de los artículos 295, 296, 297, 298,

    302 y 304 del Código Penal Dominicano; 39, párrafo III de la Ley núm.

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación que fue

    acogida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Peravia, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    encartado, variando la calificación jurídica a la de violación a las

    disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal

    Dominicano y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Peravia, dictó el 8 de agosto de 2016, la sentencia

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    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el juez de la instrucción de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y la Ley 36, sobre armas por los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre armas; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano R.J.P.G. por haberse presentado pruebas suficientes de que el procesado cometió los tipos penales de homicidio seguido de otro crimen, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y violación a la Ley 36, sobre armas en su artículo 39 párrafo III, en perjuicio de los señores J.A. de los Santos y M.S.; en consecuencia, se condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de Baní, más el pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por las víctimas L.M.S., Sulenny de los S.T.S., en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales; y en cuanto al fondo, condenan al procesado R.J.P.G. al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), a favor de las víctimas citadas; CUARTO: En cuanto a las costas civiles no fueron solicitadas; QUINTO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Para cuya audiencia, esta decisión vale citación para las partes presentes y representadas”;

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    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 26 de enero de 2017, cuya parte dispositiva se describe a

    continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, abogado defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano R.J.P.G., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00100, de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que a pesar de haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia ha recibido asistencia legal gratuita proveída por la oficina de la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

    siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do testimonio será válido si es concordante con otras circunstancias del caso. Sin embargo, el a-quo no ha señalado en toda su exposición cuáles fueron esas condiciones que corroboraron su aserción, por lo que la sentencia carece de fundamentación. (…) en lo concerniente a las conclusiones ofertadas por la defensa, en la cual le solicita a los juzgadores, que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, por tener ribetes de índoles constitucionales, revoque el traslado del imputado R.J.P.G. que se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en consecuencia, ordene su traslado a la Cárcel Pública de la ciudad de B., en el sentido de que no existe una orden de un juez competente que dispuso su envío a la citada Penitenciaria Nacional de La Victoria, sin embargo, el tribunal de referencia ni siquiera se molestó en referirse a la indicada petición”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “3.5 Que respecto del primer medio hemos procedido a examinar los testimonios que fueron vertidos en la plenaria, por Yaniris Tivisay Tejeda, J.D.P. de la Cruz y L.B.S.. 3.6 Que el testigo J.D.P. de la Cruz (a) J., declaró en el juicio, en síntesis, que se encontraba conversando con el hoy occiso, quien estaba en el interior de su vehículo en un lugar denominado nueva imagen a las 6:30 de la mañana, que en ese momento llegó el imputado R.J.P.G. a bordo de un motor Z y que le hizo múltiples disparos al hoy

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    69.3 de la Constitución Política de la República Dominicana, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que los medios probatorios aportados a la plenaria permitieron enervar el principio de presunción de inocencia con el que llegó al proceso R.J.P.G.”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada por falta de motivación en lo relativo a la valoración de los

    medios de pruebas, el imputado recurrente R.J.P.G. le

    imputa a la Corte a-qua haber confirmado la condena de 30 años de

    reclusión mayor impuesta a este, tras haber errado en la ponderación de

    los elementos probatorios sometidos al contradictorio, pues ninguno de

    los testimonios valorados, a su juicio, resultan suficientes para vincularlo

    con los hechos que se le imputan;

    Considerando, que de lo expuesto se colige en otro lugar de esta

    decision, que contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte a-qua

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    manera motivada y ajustada al derecho; que esa alzada estableció las

    razones por las que el tribunal de juicio le retuvo responsabilidad penal

    al reclamante sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, de

    manera específica las testimoniales, cuya valoración conforme a los

    criterios de la sana crítica, arrojaron de manera contundente su

    participación en los hechos imputados; de este modo, la alzada no ha

    incurrido en la sostenida falta de fundamentación de la decisión

    objetada, toda vez que cada uno de los elementos probatorios valorados

    en sede de juicio, y correctamente observados por la Corte a-qua, dan

    por comprobado su participación en el ilícito colegido, por lo que

    procede rechazar este aspecto;

    Considerando, que el recurrente, como segundo aspecto del medio

    invocado, sostuvo que:

    “…en lo concerniente a las conclusiones ofertadas por la defensa, en las cuales le solicita a los juzgadores, que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal por tener ribetes de índole constitucional, revoque el traslado a la Cárcel Pública de la ciudad de Baní, en el sentido de que no existe una orden de un juez competente que dispuso su envío a la citada

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    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se

    evidencia que tal como lo reclama el recurrente, la Corte a-qua omitió

    estatuir lo concerniente al aludido aspecto; que sobre este particular, esta

    Segunda Sala entiende prudente señalar que el contenido del mismo

    versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por

    esta Corte de Casación;

    Considerando, que en virtud de las disposiciones establecidas en el

    artículo 437 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

    de 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia está legitimada para decidir lo reprochado por el recurrente, por

    efecto de la falta de estatuir de la alzada, toda vez que estamos frente a

    una petición hecha por el privado de libertad por una decisión contra la

    cual, aún está pendiente de conocer el recurso de casación, la cual es

    accesoria al recurso en cuestión, en cuyo caso es competente el juez o

    tribunal apoderado de lo principal, como se ventila en la especie;

    Considerando, que en ese tenor, del análisis y ponderación de las

    actuaciones remitidas a esta Segunda Sala que conforman el presente

    proceso, se desprende que mediante sentencia emitida por el primer

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    confirmada por la Corte a-qua, toda vez que lo vertido en su recurso de

    apelación no prosperó ante dicha alzada; que verificadas las demás

    piezas que integran el dosier procesal, se comprueba que dicho

    recurrente se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional

    de La Victoria, situación esta que desvirtúa lo dispuesto en el Tribunal aquo, y por demás, no resguarda la tutela de los derechos subjetivos del

    hoy recurrente en torno al lugar de cumplimiento de la sanción

    impuesta; ya que dicha sanción ha de cumplirse en el recinto carcelario

    dispuesto en las decisiones judiciales que así lo confieran, lo cual no debe

    ser objetado por los encargados de recintos carcelarios, a menos que se

    consigne una condición especial que así lo amerite, situación esta que en

    la especie no se configura, conforme lo indicado en la sentencia de juicio,

    además de que, el control de toda sanción, una vez se haga definitiva,

    podrá ser examinada por el Juez de Ejecución de la Pena, quien tiene a su

    cargo la remisión de la orden de ejecución del fallo al establecimiento en

    donde debe cumplirse la condena, pudiendo corregir las faltas o fallas

    del sistema, lo que imposibilita al referido operador jurídico cumplir lo

    autorizado por la normativa procesal penal;

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    dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procederá a

    dictar propia sentencia en este aspecto sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por las decisiones intervenidas, en

    consecuencia, ordena que la pena de treinta (30) años de reclusión mayor

    impuesta al recurrente R.J.P.G. sea cumplida en la

    Cárcel Pública de Baní, dando cumplimiento a la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00100, emitida el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia de

    Peravia, que así lo dispuso; acogiendo de esta manera este punto del

    medio analizado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de

    razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen, salvo el punto acogido,

    procede el rechazo de los demás aspectos del recurso de casación que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

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    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento pese no

    han prosperado sus pretensiones, por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por R.J.P.G., contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en consecuencia, ordena que la pena de treinta (30) años de reclusión mayor impuesta al recurrente R.J.P.G. sea cumplida en la Cárcel Pública de Baní, dando cumplimiento a la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00100, emitida el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado

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    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación incoado;

    Cuarto: E. del pago de las costas al recurrente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para fines correspondientes.

    (Firmado).-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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