Sentencia nº 1730 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1730
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1730
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1730

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, entidad política administrativa del Estado Dominicano y persona jurídica descentralizada con autonomía política, fiscal, administrativa, con capacidad de realizar actos jurídicos, con su domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 85 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representado por su alcalde municipal, A. Rec. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

A.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, alcalde, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0226456-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00406, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. O.F., por sí y por los Lcdos. F.R.C.P., E.A.H.V. y O.D., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento del municipio de Santiago;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Ayuntamiento del municipio de Santiago, contra la sentencia No. 358-2016-SSEN-00406 de fecha tres (03) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”; R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. F.R.C.P., E.A.H.V. y O.D., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento del municipio de Santiago, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. R.A.B.R., abogado de la parte recurrida, V.M.L.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por V.M.L.C., contra E.R.M.J., La Colonial de Seguros y el Ayuntamiento del municipio de Santiago, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 366-13-02024, cuyo dispositivo R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el desistimiento pronunciado en la audiencia celebrada en fecha 17 de enero del año 2012 a favor del codemandado E.R.M.; SEGUNDO: Condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO al pago de la suma de CIEN MIL PESOS ORO (sic) (RD$100,000.00) a favor de V.M.L. CHECO como justa compensación por los daños materiales; TERCERO: Condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de un interés de 1.5 % mensual, de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Rechaza declarar la presente sentencia común y oponible a LA COLONIAL DE SEGUROS; QUINTO: Condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado R.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: C. al ministerial G.E.V.E., ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento del municipio de Santiago interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 133-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial F.A. Rec. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

L.M., alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 3 de noviembre de 2016, la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00406, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, debidamente representado por su Alcalde Municipal, el DOCTOR J.G.S.R., contra la sentencia civil No. 366-13-02024, dictada en fecha Veinte y Tres (sic) (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de la presente decisión, sobre demanda en daños y perjuicios; En contra del V.M.L.C., por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor (sic) el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, debidamente representado por su Alcalde Municipal, el DOCTOR J.G.S.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

y provecho del LICENCIADO R.A.B.R., quien así lo solicita y afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil: Errónea administración en justicia. Contradicción de motivos”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia atacada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de enero de 2017, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de Rec. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de Rec. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también se debe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la referida Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 25 de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 25 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a. V.M.L.C., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento del municipio de Santiago, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón de un uno punto cinco por ciento Rec. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

(1.5 %) de interés mensual, a título de indemnización complementaria, contados desde la fecha de interposición de la demanda; b. la corte a qua rechazó el recurso de apelación incoado por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, quedando así confirmada la sentencia de primer grado; que desde la fecha de la interposición de la demanda de primer grado, a saber, el 14 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, a saber, 25 de enero de 2017, se generó un total de ciento cinco mil setecientos ochenta pesos con 82/100 (RD$105,780.82), por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a doscientos cinco mil setecientos ochenta pesos con 82/100 (RD$205,780.82); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta R.. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el actual recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00406, dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Rec. Ayuntamiento del municipio de S. vs.V.M.L.C. Fecha: 31 de octubre de 2018

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR