Sentencia nº 1718 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1718
Número de sentencia1718
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1718

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.R. delR., dominicano, mayor de edad, casado bajo el régimen de la comunidad de bienes, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0016214-3, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 9, municipio de G., provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 2013-00019, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2013, suscrito por el Dr. R. de J.R. y el Lcdo. B.J.J., abogados de la parte recurrente, T.R. delR., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2013, suscrito por la Lcda. S.Y.S.R., abogada de la parte recurrida, Yrma Santana Canario;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble y desalojo incoada por Yrma Santana Canario, contra T.R. delR., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 14 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 00129, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Reivindicación de Inmueble y Desalojo incoada por la señora demandante YRMA SANTANA CANARIO, a través de su abogada LICDA. S.Y.S.R., en contra de la parte demandada señor T.R.D.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena el Desalojo Inmediato del señor T.R. DEL ROSARIO o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito a continuación: Una porción de Terreno que se encuentra en la calle E.P.N. 9, antigua F.T.S. delM. de G., Provincia Bahoruco, conteniendo aproximadamente Veinte (20) metros de largo por quince (15) metros de Ancho, con una mejora construida de B., techada de plato y piso de Mosaico y Cemento; la cual está comprendida dentro de las siguientes colindancias: Al Norte: Propiedad del señor F.R.; Al Sur: propiedad de la señora Luz; Al Este: calle Proyecto; y Al Oeste: Un solar Yerno propiedad de la señora Yrma Santana Canario; TERCERO: Rechaza, las conclusiones de la parte demandada a través de su abogado por ser improcedente, infundado y carente de base legales (sic); CUARTO: Condena, a la parte demandada señor T.R.D.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. S.Y.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión T.R. delR. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 124, de fecha 23 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.C., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de G., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 2013-00019, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto la forma, el presente recurso de apelación incoado por el señor T.R.D.R., por intermedio de su abogado apoderado especial DR. RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ, contra la sentencia No. 00129 de la fecha catorce (14) del mes de junio del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrente TIRSO RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, por intermedio de su abogado apoderado especial, por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, según los motivos expuestos en las motivaciones de la presente sentencia; TERCERO: EN CUANTO al fondo, confirma la sentencia No. 00129 de la fecha catorce (14) del mes de junio del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, y en consecuencia ordena el desalojo inmediato del señor T.R. DEL ROSARIO o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito a continuación: Una porción de terreno de aproximadamente veinte (20) metros de largo y quince (15) metros de ancho de extensión superficial; con su respectiva mejora consistente en una casa de Blockes (sic), techada de plato y piso de Mozaico y Cemento; ubicada en Galván; y la cual está comprendida dentro de las siguientes colindancias: Al Norte: Propiedad de F.R.; Al Sur: Propiedad de una señora llamada Luz; Al Este: calle Proyecto; y Al Oeste: Propiedad (Soalr (sic) Yermo); CUARTO: CONDENA a la parte recurrente señor T.R. DEL ROSARIO al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. S.Y.S.R., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; SEXTO (sic): Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación constitucional al debido proceso a los artículos 68 y 69 y numeral 10 de nuestra Constitución y consecuentemente, violación al sagrado derecho constitucional del derecho de defensa, consagrado en el artículo 64.4 de nuestra Carta Magna, proclamada el día 26 del mes de enero del año 2010; Segundo Medio: Incompetencia absoluta de la jurisdicción de derecho común, por desconocimiento a los artículos 3, 23 y 25 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Total desconocimiento y violación al artículo 12 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del año 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley No. 3726, del 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios enunciados por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble interpuesta por Yrma Santana Canario, contra T.R. delR.;
b) que el fundamento de dicha demanda reside en el acto de venta de fecha 28 de julio del año 2006, mediante el cual T.R. delR., vendió a Yrma Santana Canario el inmueble siguiente: “una porción de terreno de aproximadamente quince (15) metros de ancho por veinte (20) metros de largo, con una mejora consistente en una casa de block, con plato, con piso de mosaico y cemento, ubicada en el municipio de G., dentro de las siguientes colindancias actuales: Al Norte: propiedad de F.R.; Al Sur: propiedad de una señora llamada Luz; Al Este: calle proyecto; A.O., un solar Yermo”; contrato con firmas debidamente legalizadas por el Dr. J.M.P., Abogado Notario Público del municipio de Neyba; d) que la indicada compradora aduce que: “el vendedor aprovechando que esta se encontraba residiendo en España y le enviaba dinero para la construcción, se apropió del inmueble, cambiándole las cerraduras para impedir que ella tomara posesión del aludido bien, viéndose obligada a tener que acudir a los tribunales para lograr que este le devuelva la posesión de su vivienda, la cual ocupa ilegalmente”; e) que la referida demanda fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante su sentencia núm. 00129 de fecha 14 de junio del 2011; f) que el referido vendedor y demandado original, T.R. delR., interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia núm. 2013-00019 de fecha 28 de febrero de 2013, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de la jurisdicción de primer grado; Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada, expresó el razonamiento siguiente: “que esta Corte al ponderar el contenido del acto de venta original de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil seis (2006), que ha depositado la parte recurrente, ha podido establecer que ciertamente, el señor T.R. delR. cedió, vendió y transfirió a la señora Yrma Santana Canario la vivienda objeto del presente recurso de apelación y en razón de que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes envueltas en el proceso, la veracidad de su contenido como tampoco la autenticidad de las firmas debidamente certificada su autenticidad por el notario público Dr. R. de J.R., notario público de los del municipio de Neyba, provincia Bahoruco, y por lo tanto la Corte retiene el acto de venta del referido inmueble como medio de prueba que sin necesidad de cualquier otro elemento de prueba, es suficiente para dejar probado el derecho de propiedad de la señora Yrma Santana Canario de la vivienda en litigio de que se trata; que habiéndose probado sin lugar a dudas el derecho de propiedad de la recurrida sobre la vivienda descrita en el contrato de venta suscrito entre esta y el recurrente, y que desde la fecha de la compra hasta la fecha del presente recurso no ha podido tomar posesión de la misma, la cual aún permanece bajo la posesión del recurrente, quien según las declaraciones de la recurrida le cambió las cerraduras para impedirle que ella entrara a su vivienda, procede que sea ordenado el desalojo inmediato del recurrente, puesto que la recurrida así lo ha reclamado y es la legítima propietaria de la vivienda”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se procede analizar los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia atacada, en ese sentido, alega en un primer aspecto de los medios de casación primero y segundo, reunidos para su estudio por su vinculación, en esencia, que la corte a qua violó su derecho de defensa y el debido proceso contemplado en los artículos 68 y 69 numeral 10 de la Constitución del 26 de enero de 2010, al haber procedido a conocer el fondo del recurso, sin haberse pronunciado en su sentencia sobre una excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por él, sustentada en que el inmueble objeto de la venta estaba en proceso de saneamiento y de conformidad con los artículos 3, 23 y 25 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, la jurisdicción competente para conocer de la demanda era la jurisdicción Inmobiliaria de B.; que además la jurisdicción de derecho común era incompetente por tratarse de una litis que tiene como objeto la discusión del derecho de propiedad entre las hermanas Yrma Santana Canario y M.S.C., esta última esposa del recurrente T.R. delR.; Considerando, que el estudio del fallo atacado pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, la referida excepción de incompetencia fue contestada en la página 20 de dicha sentencia, estableciendo la alzada en ese sentido lo siguiente: “que respecto del alegato de que el tribunal competente para conocer de la demanda en reivindicación y desalojo del inmueble objeto del presente recurso es el tribunal de tierras por tratarse de un inmueble que está en proceso de saneamiento, se precisa decir, que si bien ha sido alegado que existe un proceso de saneamiento del referido inmueble, más cierto es, que no ha hecho prueba de dicha circunstancia a esta corte, por lo que dicho alegato también debe desestimarse”; que como se ha visto, la excepción de incompetencia no estuvo sustentada en discusión alguna sobre el derecho de propiedad del inmueble del cual se demanda su entrega y desalojo, como pretende alegar ahora el recurrente, sino que el fundamento de la referida incompetencia se apoyó, en un alegado proceso de saneamiento del que estaba siendo objeto el inmueble, proceso que según estableció la alzada no fue demostrado por el recurrente; que, tampoco figura en el fallo atacado, que dicho recurrente haya demostrado la existencia de ninguna litis entre Yrma Santana Canario y M.S.C., sobre la titularidad del referido inmueble, sino que la demanda incoada por Yrma Santana Canario, es contra T.R. delR., en ocasión del contrato de compraventa que operó entre ellos respecto al inmueble objeto del contrato, mediante la cual dicha compradora pretende su ejecución, con la entrega del bien inmueble y el consecuente desalojo del vendedor, el cual según comprobó la alzada, no le ha sido entregado a la compradora; que así las cosas y contrario a lo alegado, indudablemente la jurisdicción civil es la competente para conocer sobre dicha acción, por lo tanto, además de que quedó acreditado que la corte a qua contestó la excepción planteada, actuó correctamente al retener su competencia; que por los motivos indicados se desestima el aspecto de los medios analizados;

Considerando, que también aduce el recurrente en un segundo aspecto de los medios objeto de estudio, que la alzada violó su derecho de defensa al no permitírsele concluir al fondo del recurso; que en ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que en su página tres
(3) figuran las conclusiones invocadas por el recurrente ante la jurisdicción de segundo grado, en las cuales solicita lo siguiente: “Primero declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor T.R. delR., contra la sentencia No. 00129 de fecha 14 del mes de junio del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho en tiempo hábil. Segundo: Obrando por propia autoridad y contrario imperio Revocar la sentencia recurrida por la misma fundamentar su fallo en una fotocopia de un acto de venta bajo firma privada de fecha 28 de julio del 2006, legalizado por el Dr. J.M.P., notario público (…); Cuarto: (sic) Condena a la parte recurrida al pago de las costas (…)”; que como se ha visto, contrario a lo alegado por el recurrente, es evidente que este sí concluyó al fondo del recurso, por lo que no se destila de la sentencia analizada que los principios supremos establecidos en nuestra Constitución, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, hayan sido vulnerados en el presente caso, que por el contrario, estos fueron respetados, ya que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus medios de defensa oportunamente, razón por lo cual se desestima el segundo aspecto de los medios objeto de estudio;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega el recurrente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al proceder y aceptar como testigos a familiares y amigos de las partes recurrida y al darle valor jurídico a documentos y facturas cuyo valor no tienen; que también desnaturaliza los hechos al otorgarle efectividad a un acto de venta suscrito entre Yrma Santana Canario y T.R.R. de fecha 28 de julio del año 2006, con firmas legalizadas por el Dr. J.M.P., acto que constituye una evidente simulación y que desconoce el recurrente; Considerando, que el estudio del acto jurisdiccional atacado pone de relieve, que si bien es cierto que en la fase de instrucción ante el tribunal de alzada fueron escuchados en calidad de testigos, E.T.S. y M.L.L.C.F., no es menos cierto que en dicho acto jurisdiccional no se advierte que el hoy recurrente haya objetado los testimonios prestados por los indicados testigos ni tampoco se evidencia que dicho recurrente demostrara el alegado vínculo de parentesco entre estos y la actual recurrida que le impidiera declarar como testigos; que además, no consta en el fallo analizado que la alzada haya extraído ninguna consecuencia jurídica de las declaraciones otorgadas por los referidos testigos, sino que, por el contrario, la corte a qua consideró que aunque la recurrida había aportado otros elementos de prueba consistente en testimonios, facturas de compras de materiales de construcción, a fin de establecer su derecho de propiedad, el contrato de venta suscrito entre ella y T.R. delR., se bastaba a sí mismo para establecer su derecho de propiedad sobre el inmueble comprado;

Considerando, que aduce además el recurrente, que desconoce el acto de venta por tratarse de un acto simulado; sin embargo, en ninguna parte de la decisión ahora impugnada, se evidencian elementos de dónde pueda inferirse que el actual recurrente planteara ante la alzada o formulara conclusiones relativa al aspecto de la simulación ahora invocada; que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible ese aspecto del medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que el análisis de la sentencia atacada revela que la alzada sustentó su decisión especialmente en el contrato de venta suscrito entre Yrma Santana Canario y T.R. delR., de fecha 28 de julio del año 2006, con firmas legalizadas por el Dr. J.M.P., notario público del municipio de Neyba, el cual según estableció la alzada, no fue puesto en duda la veracidad de su contenido por ningunas de las partes envueltas en el proceso, como tampoco la autenticidad de las firmas; que también comprobó la jurisdicción de segundo grado, que el indicado vendedor no ha puesto en posesión del inmueble vendido a la compradora, lo que constituye un incumplimiento de la obligación puesta a su cargo, conforme lo dispone el artículo 1605 del Código Civil, el cual expresa: “La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad”; que en efecto, habiéndose comprobado el incumplimiento de manera injustificada del vendedor, es obvio que al proceder la alzada a confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda inicial en desalojo y entrega de inmueble, le otorgó a los hechos y documentos su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en ninguna desnaturalización, razón por la cual se desestima el medio analizado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación el recurrente expresa que al otorgarle la corte a qua en su ordinal sexto ejecución provisional a la sentencia ahora impugnada, violó el artículo 12 de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12, y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, al desconocer que de conformidad con el referido artículo, la interposición del recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada y que a las únicas sentencias que no se le aplica la referida disposición es la materia de amparo y la laboral;

Considerando, que al respecto se debe señalar, que el hecho de que la corte a qua le haya otorgado carácter de ejecutoriedad a la sentencia impugnada, resulta inocuo a los fines de anular el fallo atacado, toda vez que la sola interposición del recurso de casación deja sin efecto la ejecutoriedad ordenada en dicho fallo, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 12 de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, antes citada; que la ejecución provisional dispuesta por la corte a qua solo surtiría efecto si la decisión que la ordena no es impugnada en casación, que no es el caso, por lo tanto el medio invocado resulta infundado, razón por la cual se desestima;

Considerando, que finalmente las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.R. delR., contra la sentencia civil núm. 2013-00019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. S.Y.S.R., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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