Sentencia nº 1731 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1731
Número de resolución1731
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1731

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por X.A.G.N. y J.F.P., dominicanos, mayores de edad, profesora y médico veterinario, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0006879-9 y 028-0006887-9, ambos con su domicilio y residencia en la calle Colón núm. 48, del sector El Tamarindo de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 237-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. A.C.C. y A.B.S., abogados de la parte recurrente, X.A.G.N. y J.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. F.Á.R. y A.Á.R., abogados de la parte recurrida, J.F.F.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios incoada por J.F.F.G., contra J.F.P. y X.A.G.N., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 31 de octubre de 2012, la sentencia núm. 956-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en entrega de la cosa vendida por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demandada (sic), y en consecuencia, ordena a los señores J.F.P. DE LEÓN y X.A.C.N., la entrega inmediata del inmueble descrito anteriormente a su legítimo dueño el señor J.F.F.G., igualmente ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupándolo; CUARTO: DECLARA la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, sin necesidad de prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga; QUINTO: CONDENA a los demandados señores J.F.P. DE LEÓN y X.A.G.N., al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados LICDOS. F.Á.R. y A.Á.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al Ministerial R.A.S.M., Alguacil de Estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, X.A.G.N. y J.F.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 750-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial B.C.H., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 237-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores X.A.G. NÚÑEZ Y J.F.P. DE LEÓN, mediante el acto número 750-2012 de fecha 19 de noviembre del 2012, en contra de la sentencia número 956-2012, de fecha 31 de octubre del año 2012 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrente, señores X.A.G. NÚÑEZ Y J. FRANCISCOP. DE LEÓN, contenidas en su recurso de apelación, por improcedentes e infundadas; TERCERO: CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, por ser la misma justa y reposar en pruebas legales; CUARTO: CONDENA a los señores X.A.G. NÚÑEZ Y JUAN FRANCISCO PIÑA DE LEÓN, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los LICDOS. F.Á.R.Y.A.Á.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al art. 51 numeral primero de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación a los arts. 1905 al 1909 sobre Préstamos con Interés; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa y violación a los artículos número ocho (08), sesenta y nueve (69), cuarenta punto quince
(40.15) y cincuenta y uno (51) de la Constitución Dominicana”(sic);

Considerando, que previo a valorar los medios de casación invocados, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 25 de septiembre de 2009, fue suscrito un contrato de compraventa de inmueble, entre J.F.P. de León y X.A.G.N., en calidad de vendedores, y F.F.G., en calidad de comprador; b) que el inmueble objeto de la venta tiene la descripción siguiente: “Una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Hectárea, 02 Áreas (…) equivalentes a doscientos cincuenta y dos punto noventa metros cuadrados (252.90 mts2) ubicados en el Solar No. 09, de la Manzana No. 65-Prof., del Distrito Catastral No. 1 con los siguientes linderos actuales: Al Norte: Solar No. 8, al Sur Solar No. 10, al Este: calle C., y al Oeste: Solar No. 6 amparada mediante Certificado de Título No. 96-586, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey a favor de X.G.N. en fecha 03 de septiembre de 1996, y sus mejoras consistentes en: un edificio construido de B. y cemento, techado de hormigón (…) en el cual opera un hotel, distribuido de la siguiente manera 19 habitaciones, un restaurante y un apartamento de tres habitaciones (…) ubicado en la calle C., casa No. 36, sector El Tamarindo de la ciudad de Salvaleón de Higüey”; c) que el precio de la venta fue convenido por la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), los cuales fueron recibidos por los vendedores, según consta en el referido contrato; d) que en fecha 6 de enero de 2011, el indicado comprador interpuso contra los vendedores una demanda en entrega de inmueble vendido y reparación de daños y perjuicios, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitiendo la sentencia núm. 956-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual ratificó el defecto contra los demandados, acogió la referida demanda, ordenó a los vendedores J.F.P. de León y X.A.G.N. la entrega inmediata del inmueble vendido y el desalojo de cualquier persona que se encontrara ocupándolo, rechazando la solicitud de indemnización; e) que los aludidos vendedores incoaron un recurso de apelación contra la referida decisión, alegando que: “nunca existió venta alguna, ni intención de traspaso de su derecho de propiedad, sino una negociación de préstamo hipotecario disfrazado de compraventa, que no era verdad que el precio supuestamente convenido en ese acto jamás iba a ser tan ínfimo tratándose de una edificación que aloja a un hotel reconocido en un sector del centro de la ciudad, donde el precio de los terrenos y las mejoras cuadriplican en realidad al estipulado y otorgado en calidad de préstamos, que han sido vilmente timados”, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, emitió la sentencia núm. 237-2013, ahora objeto del presente recurso de casación, procediendo a rechazar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la sentencia apelada, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma antes indicada estableció como motivos decisorios los siguientes: “que obra en el expediente el contrato de venta de fecha 25/09/2009, legalizado por el Dr. C.P.P. en el cual se hace constar lo siguiente: PRIMERO: Los vendedores, por medio del presente documento, venden, ceden y traspasan con todas las garantías de derecho a favor del comprador el bien inmueble que se describe a continuación: Una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Hectárea, 02 Áreas (…) equivalentes a doscientos cincuenta y dos punto noventa metros cuadrados (252.90 mts2) ubicados en el Solar No. 09, de la Manzana No. 65-Prof., del Distrito Catastral No. 1 con los siguientes linderos actuales: Al Norte: Solar No. 8, al Sur Solar No. 10, al Este: calle C., y al Oeste: Solar No. 6 amparada mediante Certificado de Título No. 96-586, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey a favor de X.G.N. en fecha 03 de septiembre de 1996, y sus mejoras consistentes en: un edificio construido de B. y cemento, techado de hormigón (…) en el cual opera un hotel, distribuido de la siguiente manera 19 habitaciones, un restaurante y un apartamento de tres habitaciones (…) ubicado en la calle C., Casa No. 36, sector El Tamarindo de esta ciudad de Salvaleón de Higüey. Segundo: El precio convenido por las partes es por la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) cantidad que los vendedores afirman haber recibido de manos de el comprador. Tercero: Los vendedores justifican su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente venta, mediante Certificado de Título No. 96-586 (...) Cuarto: Los vendedores por este mismo documento autorizan al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey a realizar la transferencia de Título correspondiente a favor del comprador; al mismo tiempo Los vendedores aseguran que el presente inmueble está exento de todas cargas y gravámenes”;

Considerando, que además estableció la corte a qua: “que con el contrato de venta ya transcrito, queda establecida la existencia de la venta, con lo que dio cumplimiento la parte recurrida a la primera parte de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil (…) que luego de la parte recurrida probar la obligación, correspondía a la parte recurrente probar sus alegatos, en cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del mencionado artículo 1315 del Código Civil: el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, sin embargo los señores X.A.G.N. y Juan Francisco Piña de León no han aportado ningún documento con el que puedan demostrar ante esta jurisdicción que tomaron en calidad de préstamo alguna suma de dinero al hoy recurrido, por el contrario reposa en el expediente el ya mencionado contrato de venta bajo firma privada en el cual figuran las firmas de los Sres recurrentes sin que los mismos hayan negado como suyas las firmas que aparecen en dicho contrato”; Considerando, que luego de expuestos los antecedentes procesales del caso, procede valorar los méritos de los medios de casación, reunidos para su examen en virtud de la solución que se adoptará, en ese sentido los recurrentes aducen en esencia, que la corte a qua al fallar en la forma que lo hizo desconoció la verdadera intención de las partes, en razón de que X.G.N. y J.F.P. de León solo tenían una relación de préstamo y no de venta como pretende alegar el recurrido; que en fecha 25 de septiembre de 2009, dichos señores suscribieron tanto un contrato de venta como un contrato de promesa de venta de un inmueble y sus mejoras, que en este último los deudores se comprometieron a pagar la suma de RD$75,000.00 por concepto de intereses que debían ser pagados en seis meses, que dicho negocio jamás fue realizado con la intención de vender el inmueble, sino que las partes estaban conscientes de que se trataba de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el cual los recurrentes admiten que incumplieron con los pagos de los intereses con la regularidad acordada, sin embargo, nunca otorgaron su consentimiento para la venta y cesión de sus derechos sobre el aludido inmueble, razón por la cual nunca les hicieron formal entrega de este; que se debe resaltar que al momento de la operación de préstamo realizada el inmueble en cuestión estaba evaluado en la suma de siete millones de pesos (RD$7,000.000.00), resultando incoherente y contra toda lógica que lo fueran a vender en la irrisoria suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00);

Considerando, que respecto a lo alegado en los medios bajo estudio, es menester señalar, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que los actuales recurrentes alegaron ante la corte a qua que el contrato intervenido entre las partes no se trató de una venta, sino de un préstamo simulado, por lo que se imponía a la alzada analizar las disposiciones de los artículos 1156 a 1164 del Código Civil, que contienen consejos a los jueces dados por el legislador en la interpretación de las convenciones, para cuyo ejercicio tienen la facultad de indagar la intención de las partes en los contratos, no solo por los términos empleados en el propio contrato, sino además, en todo comportamiento ulterior que tienda a manifestarlo;

Considerando, que, en la especie, la decisión atacada revela que en esta hay una ausencia de minuciosidad en la valoración de la intención de las partes al momento de suscribir el contrato, en razón de que el tribunal de alzada no determinó si realmente las partes tenían la intención de producir los efectos jurídicos de una venta o de un préstamo, como aducía la parte recurrente, sobre todo cuando existían elementos importantes orientados a esas valoraciones, los cuales debieron llamar la atención de la alzada, en tanto que le fueron invocados por los recurrentes, según se extrae de la sentencia ahora criticada, como es el hecho del ínfimo precio pagado en relación a la magnitud y dimensión del inmueble objeto de la convención, ya que se trataba de un edificio de dos niveles, que alberga un hotel de 19 habitaciones, un restaurant y un apartamento de tres habitaciones, sala, comedor, construido de blocks, cemento techado de hormigón y piso de cerámica, ubicado en la ciudad de Higüey zona altamente conocida como turística; que así mismo debió llamar la atención de la alzada, el hecho de que la supuesta venta fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2009, y los alegados vendedores siempre tuvieron la posesión del inmueble, debiendo la corte a qua ejercer una indagación más acabada respecto a las razones por las cuales los vendedores no entregaron el inmueble vendido una vez pagado el precio, o las causas que justificaron que el comprador no exigiera su entrega inmediata, sino que, no fue hasta el seis (6) de enero de año 2011, que el supuesto comprador, hoy recurrido interpuso su demanda en entrega de la cosa vendida y desalojo, cuestiones que eran relevantes y que debieron ser consideradas por la alzada al momento de decidir cuál había sido la real intención de las partes;

Considerando, que, en ese sentido ha sido juzgado por esta jurisdicción, que los jueces del fondo pueden deducir que un préstamo ha sido disimulado bajo la apariencia de un contrato de venta, “si las partes han firmado primero un contrato de venta y, luego un contrato de préstamo poniendo en garantía los mismos inmuebles objeto de la venta, y si el supuesto vendedor mantuvo siempre el dominio y posesión de los inmuebles supuestamente vendidos."1, cuestión esta última que ocurrió en el presente caso;

Considerando, que además ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas,2 por tanto, es a los jueces del fondo, en virtud del poder soberano antes mencionado a quienes les corresponde declarar si el acto de venta del inmueble objeto de la controversia ha sido realmente consentido por las partes operándose real y efectivamente el negocio jurídico, o si por el contrario, dicho convenio era ficticio;

Considerando, que al limitarse la corte a qua a establecer que lo convenido entre las partes había sido una venta, partiendo únicamente del referido contrato, sin detenerse analizar otros elementos relevantes como los señalados precedentemente, los cuales debieron llevarla a realizar una reflexión más profunda, a fin de determinar si con el citado contrato de compraventa se pretendía simular un acto que en realidad estaba destinado a fungir como garantía inmobiliaria de un préstamo otorgado por el actual recurrido a favor de los recurrentes, es obvio que dicha alzada no valoró

1 SCJ Tercera Sala, Sent. No.32 del 24 de mayo del 2013 B.J.1230 en su justa dimensión y alcance la convención intervenida entre las partes, incurriendo por tanto en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios examinados, razón por la cual, procede casar la decisión impugnada sin necesidad de valorar las demás violaciones invocadas en el memorial de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 237-2013 dictada el 31 de julio de 2013 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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