Sentencia nº 1729 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de sentencia | 1729 |
Número de resolución | 1729 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1729
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065826-9, domiciliado y residente en la calle B, sector C.I., apartamento 1-A, edificio 14, manzana E, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 362, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. F.C.C., abogado de la parte recurrente, M.D.M.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. F.A.H.H., abogado de la parte recurrida, Bienes Raíces Moreno & Asociados, S.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 1 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia incoada por M.D.M.B. y Y.R. de M., contra la compañía Bienes Raíces Moreno & Asociados, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de febrero de 2002, la decisión relativa al expediente núm. 037-2001-1579, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra BIENES RAÍCES MORENO & ASOCIADOS por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE la demanda en nulidad de sentencia intentada por los señores MÁXIMO D.M. y YOLANDA RAMÍREZ DE MANCEBO contra BIENES RAÍCES MORENO & ASOCIADOS, al tenor del acto No. 456/2001 de fecha 30 de julio del 2001, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S.; y en esa virtud se declara nula la sentencia No. 037-99-2076, dictada por este tribunal en fecha 2 de mayo del 2001, por las razones antes expuestas; TERCERO: COMISIONA al ministerial J.S., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas sin distracción de las mimas por no haber parte gananciosa que así lo solicite”; b) no conforme con dicha decisión Bienes Raíces Moreno & Asociados, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 186-4-2002, de fecha 24 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 362, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma la vía de recurso concurrente, a requerimiento de la entidad BIENES RAÍCES MORENO Y ASOCIADOS, S.A., contra la sentencia del catorce (14) de febrero de 2002, deducida por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del D.N., por estar dentro del plazo que otorga la ley y ajustarse su interposición a la normativa procedimental que gobierna la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGIÉNDOLO en todas sus partes, por ajustarse a derecho y reposar en prueba legal; TERCERO: REVOCANDO la sentencia indicada y RECHAZANDO, íntegramente, por falta de base legal, la demanda inicial en declaratoria de nulidad de adjudicación, presentada por los señores esposos M.D.M. y Y.R.D.M.; CUARTO: CONDENANDO a los apelados MÁXIMO y Y.M., al pago de las costas, declarándolas privilegiadas y distraídas a favor del Dr. E. AcostaG., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que el recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a norma (sic) legal de orden público”;
Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que el actual recurrente no hizo acompañar dicho memorial con una copia auténtica de la sentencia impugnada, ni de los documentos en que apoya su recurso de casación en franca violación a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte hoy recurrida, del examen del expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se verifica que reposa una copia certificada de la sentencia impugnada y un inventario de los documentos en que el ahora recurrente apoya sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, supracitada, razón por la cual procede desestimar dicha pretensión incidental;
Considerando, que luego de dirimido el incidente propuesto por la entidad hoy recurrida y previo a ponderar el medio invocado por la parte recurrente en su memorial de casación, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) a persecución de la entidad Bienes Raíces Moreno & Asociados, S.
A., fue adjudicado a su favor un inmueble propiedad de M.D.M.B., procedimiento ejecutorio en el cual no se produjo incidente alguno; 2) luego de dictada la referida sentencia de adjudicación los embargados, M.D.M.B. y Y.R. de M., recurrieron en casación dicha decisión, recurso que fue declarado inadmisible por esta Corte de Casación, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005; 3) posterior al aludido fallo, los deudores embargados, M.D.M.B. y Y.R. de M., interpusieron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, contra la razón social Bienes Raíces Moreno & Asociados, S.A., demanda que fue acogida en defecto de la parte demandada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el acto jurisdiccional núm. 037-2001-1579, de fecha 14 de febrero de 2002, sobre el fundamento de que el inmueble embargado era un bien de familia; 4) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el fallo apelado y rechazando en cuanto al fondo la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 362, de fecha 11 de julio de 2007, objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por el recurrente, quien en el desarrollo de su único medio, alega en esencia, lo siguiente: que la alzada violó el artículo 1ero. de la Ley núm. 339, que instituye el bien de Familia a los bienes inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda, al rechazar la demanda original sin tomar en consideración que el inmueble objeto del embargo inmobiliario era un bien de familia y por lo tanto, inembargable en virtud de las disposiciones del referido texto legal; que la jurisdicción a qua también incurrió en violación a las disposiciones del artículo 1ero. de la Ley núm. 1024, del 24 de octubre de 1928, de Bien de Familia, al no tomar en cuenta; en primer lugar, que en el artículo décimo séptimo del contrato de venta condicional aportado al proceso consta de manera expresa que el inmueble en cuestión se consideraba constituido en un bien de familia de pleno derecho, regido por las referidas leyes y sin necesidad de otro requisito adicional y; en segundo lugar, que los aludidos cuerpos normativos son de orden público, por lo que sus disposiciones pueden ser invocadas por primera vez ante la Corte de Casación; Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para estatuir en la forma en que lo hizo, expresó los motivos siguientes: “que independientemente de las que sean las opiniones de las partes, así como de las tesis que ellas abrazan en defensa de sus intereses, lo cierto es que el proceso de embargo que culminara en su día con la sentencia de adjudicación cuya invalidación se pide, se desarrolló libre de incidentes; que evidentemente era ese y no otro, el escenario natural y oportuno para que los quejosos expusieran sus reparos e hicieran las criticas con las que ahora persiguen fundamentar su demanda principal en nulidad; que el procedimiento de ejecución inmobiliaria contempla, en aras de la seguridad jurídica, plazos necesariamente perentorios para que los incidentes y nulidades que se estimen pertinentes sean propuestos; que son los propios esposos M. y Y.M., quienes admiten en el escrito justificativo que someten a la Corte en fecha nueve (9) de marzo de 2006, (…) que durante todo el desarrollo del embargo no hicieron valer ninguna objeción ni incidente, porque, a su decir, el embargante les hizo la promesa de que luego de culminado el proceso, todo quedaría resuelto entre ellos; que de cualquier forma, de ser eso cierto, huelga recordar que nadie puede prevalecerse en justicia de su falta ni pretender siquiera, ser oído en el alegato de su propia torpeza (…); que las causales que potencialmente podrían auspiciar la acogida de una demanda principal en declaratoria de nulidad de la sentencia de adjudicación, han sido limitativamente tasadas por la jurisprudencia nacional, y se refieren tan solo a la eventualidad de que la parte demandante demuestre, sin asomo de dudas, que la subasta fue dolosa o que la recepción de las pujas estuvo viciada a través de la comisión de maniobras fraudulentas encaminadas a descartar licitadores, sea por amenazas, sea mediante dádivas u (sic) otro artilugio igualmente censurable”;
Considerando, que con respecto al alegato expresado por el actual recurrente de que la corte a qua incurrió en violación a la ley, ya que el inmueble embargado era un bien de familia no susceptible de ejecución forzosa, del estudio de la decisión criticada se advierte que el juez del embargo no tuvo conocimiento de que el inmueble embargado se mantenía constituido como un bien de familia, toda vez que según afirma la alzada el referido proceso de ejecución inmobiliaria transcurrió sin ningún tipo de incidentes, lo cual ratificó a partir de las propias declaraciones hechas por el entonces apelante, actual recurrente, en su escrito justificativo de conclusiones, siendo en el curso del aludido proceso de ejecución forzosa el momento en que M.D.M.B. debió invocar la indicada situación a través de la acción incidental correspondiente, lo que no hizo, en razón de que, tal y como estableció la jurisdicción de segundo grado era ese y no otro, el momento en que dicho recurrente debió denunciar que el apartamento embargado era un bien de familia y su consecuente inembargabilidad;
Considerando, que además, tal y como afirmó la corte a qua las causales de nulidad del embargo inmobiliario han sido limitativamente establecidas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puesto que cada vez que esta jurisdicción ha tenido la oportunidad ha juzgado que: “el éxito de la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación de un inmueble embargado dependerá de que se aporte la prueba de una de las siguientes irregularidades: a) que el persiguiente ha empleado maniobras dolosas o fraudulentas para descartar licitadores o afectar la transparencia en la recepción de las pujas; b) que se ha cometido un vicio de forma al procederse a la subasta, tales como la omisión relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta o en el modo de recepción de las pujas; c) que el persiguiente ha descartado posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas; d) que la adjudicación se ha producido en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil1”, irregularidades que no fueron acreditadas por el hoy recurrente, de lo que resulta evidente la improcedencia de la demanda original y que el fallo dictado por la alzada fue conforme al derecho;
1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 17 de fecha 5 de septiembre de Considerando, que asimismo y sin desmedro de los razonamientos antes expuestos, sin bien es cierto que de las disposiciones del artículo 1ero. de la Ley núm. 339, sobre Bien de Familia, precitada, se evidencia que los bienes inmuebles transferidos por instituciones descentralizadas del Estado en zonas rurales o urbanas y en ocasión de sus planes de asistencia social quedan constituidos en bienes de familia de pleno derecho, lo que implica que estos, en principio, no son transferibles ni susceptibles de ejecución forzosa, salvo que no se haya hecho el procedimiento de renuncia o se adquiera autorización del Poder Ejecutivo para su transferencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley núm. 1024, del 24 de octubre de 1928, sobre Constitución de Bien de Familia, al respecto, no es menos cierto que según determinó la jurisdicción a qua, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de ejecución inmobiliaria fue realizado de forma regular, por lo que la parte recurrida se reputa como un adquiriente de buena fe, toda vez que de la sentencia de primer grado y de la constancia anotada del certificado de título en que estaba amparada la propiedad del inmueble en cuestión, las cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que la aludida constancia anotada fue aportada al proceso y valorada por el juez a quo y que en ella no figura inscrito expresamente que dicho inmueble constituye un bien de familia, de lo que se reafirma el hecho de que la entidad Bienes Raíces Moreno & Asociados, S.A., ahora recurrida, es una adquiriente de buena fe, calidad que no se verifica haya sido derrotada por el hoy recurrido, sobre todo, cuando de la página 2 del memorial de casación se verifica que el apartamento objeto del embargo fue dado en garantía de manera voluntaria por el propio recurrente a su contraparte para asegurar el cobro de su crédito, de lo que se infiere que dicho deudor, ahora recurrente, consintió una eventual ejecución forzosa ante su incumplimiento en el pago de la suma adeudada, que fue lo ocurrido en el caso, por lo tanto, la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en la alegada violación de los artículos 1ero. de la Ley núm. 339, sobre Bien de Familia y 1ero. de la Ley núm. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia, antes citadas, como aduce el hoy recurrente, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento jurídico y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata;
Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.M.B., contra la sentencia civil núm. 362, dictada el 11 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General